SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12918-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farrel en representación sin mandato de Marcelo Martin Miranda Gardeazabal contra Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Carlos Blanco Quisbert y “Nancy Vera Altuzarra”, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por intermedio de su representante mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 69 a 73, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado, se dictó la Sentencia 020/2012 de 10 de agosto, condenándolo a reclusión de cinco años a cumplir en el Penal de “San Pedro” de La Paz, decisión que fue confirmada en grado de apelación y luego recurrida de casación, instancia en la que se emitió el Auto Supremo (AS) 347/2015-RRC de 3 de junio, declarando infundado el recurso interpuesto, manteniéndose la referida condena.
Sin embargo, existe persecución indebida en su contra, pues el mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años de reclusión y no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento, vulnerando los principios de congruencia y pertinencia de los actos judiciales.
Asimismo, se instauró y sustanció el proceso penal en su contra, por un delito tipificado en el Código Penal; sin embargo, cuando se dictó el Auto Supremo referido ut supra se declaró infundado el recurso de casación sin haberse pronunciado sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, que se encuentra establecido en el art. 326 del Código Penal (CP), con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados el 23 de mayo de 2014, por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-; es decir, se dio aplicación a una Ley diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, así se evidencia de la lectura del precepto que describe y sanciona el tipo penal de hurto previsto por el Código Penal vigente al momento de la ejecución del hecho delictivo; no obstante, del tipo penal con el que se pronunció el AS 347/2015-RRC, los numerales contenidos en el art. 326 varían, por lo que debió haberse consignado en el Auto Supremo impugnado, tanto los elementos constitutivos de la conducta punible como la sanción establecida, puesto que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
Finalmente nunca hurtó cosas de valor artístico, histórico, religioso, ni científico, conforme al contenido de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-, por lo que era obligación de la Magistrada demandada, referirse específicamente en cuanto a que, la norma que se estaba aplicando en su caso era el Código Penal en su art. 326. incs. 1), 5) y 6), y no así la referida Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el AS 347/2015-RRC, hasta que se aclare la no aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano que modifica las agravantes en sus numerales 5 y 6, esto porque dicha Resolución emitió sin especificar qué ley se está aplicando a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 91, manifestó que: a) No es suficiente señalar que la simple modificación del delito de hurto agravado en sus numerales, implica la imperiosa necesidad de ese tribunal de aplicar de oficio una norma legal que fue modificada durante la sustanciación del recurso de casación, siendo que la aplicación retroactiva impuesta por la CPE, debe ser ejecutada únicamente cuando la ley penal beneficia al imputado; extremo que sin duda debe ser demostrado y pedido expresamente, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que durante la sustanciación del recurso de casación el representante del accionante no expresó, cuál sería el beneficio obtenido por este en caso de aplicarse la nueva normativa; b) El accionante no demostró el beneficio que arrojaría la aplicación de la nueva normativa como tampoco lo hizo en el recurso de casación impidiendo abrir la competencia de ese Órgano; por otro lado, tampoco se evidencia la vulneración a su derecho a la libertad puesto que la tramitación del proceso penal se llevó a cabo sin vicio alguno detectado y menos demostrado por los sujetos procesales en resguardo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes; c) Se evidencia que la supuesta falta de aplicación de la nueva normativa promulgada durante la sustanciación del recurso de casación, no establece ni incide directamente en la libertad del imputado -hoy accionante- dada su naturaleza procesal, y si bien en efecto su derecho a la libertad se encuentra restringido como consecuencia de la emisión de un mandamiento de condena dispuesto por el Tribunal de juicio, dicha determinación no fue el resultado del trámite de la casación propiamente dicho, al contrario, la misma se asumió luego de habérsele seguido un debido proceso, lo que demuestra que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física que alega el accionante; d) En relación a la falta de congruencia entre el mandamiento de condena y la sentencia que condenó al accionante a cumplir cinco años de reclusión y no así de presidio, se advierte que es otro aspecto que no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad del nombrado; y, e) En el presente caso, el accionante pretende que se ingrese analizar el Auto Supremo impugnado; sin embargo, activó la acción únicamente en relación a su autoridad, y no así contra la Magistrada relatora, cuando la decisión asumida fue determinada de forma conjunta por dos autoridades.
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Blanco Quisbert y “Nancy Vera Altuzarra”, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 117 a 120, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante a fs. 92 a 96, argumentó que; 1) “…La condena de 5 años de privación de libertad bajo la modalidad de RECLUSIÓN no fue mantenida al haberse dispuesto por la autoridad jerárquica que dicha condena sea en PRESIDIO; sin embargo, dicha imprecisión inmersa en el auto emitido por los magistrados, no conlleva en el fondo una valoración que pueda considerarse como una persecución indebida dado que la decisión de privación de libertad ya ha sido establecida y si bien se hace mención al principio de congruencia; sin embargo el propio alcance del Art. 362 CPP establece que no se le puede condenar por un hecho diferente al inmerso en la acusación o ampliación; extremo que en el caso presente no se evidencia…” (sic); 2) “…en lo que respecta a la pertinencia de los actos judiciales, cabe tomar en cuenta que lo que han realizado las autoridades recurridas ha sido emitir decisiones judiciales; sin que se evidencie por el accionante cuales habrían sido los actos judiciales que afectarían dicha pertinencia en lo que se refiere al debido proceso…” (sic); 3) “…en el caso presente no se observa de los argumentos referidos que a pesar de la modificación de la numeración y la introducción de una nueva condición de agravación como es la establecida en la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, que ha procedido en una variación del contenido de los numerales, se evidencie que ello haya sido objeto de una modificación en la sanción impuesta..” (sic); y, 4) “…no se observa que exista una específica argumentación que fundamente suficientemente la forma en que se estarían afectando el derecho de locomoción, el derecho a la libertad y el debido proceso, ni que se habría transgredido la igualdad, seguridad personal, a ser oída…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: i) En cuanto se refiere a la vulneración de los principios de congruencia y pertinencia de los actos judiciales, al haberse expedido mandamiento de condena para que cumpla la pena de cinco años en el Penal de “San Pedro” de La Paz consignando como pena privativa de libertad de presidio y no de reclusión conforme se determinó en la Sentencia 020/2012, se tiene que de acuerdo a los arts. 26 incs. 1) y 2); y, 27 incs. 1) y 2) del CP, el presidio y reclusión son penas principales con privación de libertad, radicando su diferencia en que el presidio se aplica a los delitos que revisten mayor gravedad cuya duración es de un mes a ocho años debiendo el juez determinar la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales, conforme dispone el art. 37 inc. 2) del CP; ii) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz determinó cinco años de privación de libertad en reclusión pero al momento de emitir el mandamiento de condena signó la palabra “presidio”, lo que no modifica el límite legal de la pena impuesta, así como no cambia el hecho que el hoy accionante esté condenado a una pena privativa de libertad, además este tenía la posibilidad de pedir la corrección al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal que fue quien emitió el referido mandamiento, asimismo aun en ejecución de condena el nombrado puede acudir ante el juez de ejecución penal para que se pronuncie sobre la misma, tal como lo establece el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, lo que contraviene al principio de congruencia, porque el fondo guarda absoluta congruencia con la Sentencia 020/2012.; y, iii) El Auto Supremo enmarco su resolución a los puntos denunciados en el recurso de casación por el entonces recurrente -ahora accionante- referidos a la supuesta falta de pronunciamiento de los agravios contenidos por el a quo. Los fundamentos presentados por el accionante en la acción de libertad, no guardan coherencia ni relación con los argumentos expuestos en los motivos llevados en casación, en el entendido que el nombrado nunca denunció como defecto absoluto de la Sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme dispone el art. 370. inc.1) del CPP, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis del tipo penal vigente en ese entonces; igualmente, por la prueba aportada se establece que la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, modificó el art. 326 del CP, cuando el proceso se encontraba en casación; sin embargo, el accionante en ningún momento solicitó que se aplique la citada Ley, por tanto la señalada Sala se circunscribió a resolver lo reclamado en recurso de casación y lo resuelto en el Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la Resolución 020/2012 de 10 de agosto, se condenó a Marcelo Martín Miranda Gardeazabal -ahora accionante- a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión (fs. 25 a 52), presentándose recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante la Resolución 31/2013 de 5 de abril, que declaró improcedente el referido recurso confirmando el fallo impugnado (fs. 53 a 57).
II.2. El condenado hoy accionante presentó recurso de casación que fue resuelto por AS 347/2015-RRC de 3 de junio, suscrito por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado (fs. 62 a 66).
II.3. Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -actualmente codemandado-, el 9 de septiembre de 2015, libró mandamiento de condena para que en ejecución de sentencia el ahora accionante cumpla con lo determinado por la Resolución 020/2012, en la que se impuso al nombrado una pena privativa de libertad de cinco años de presidio (fs. 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; ya que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Cuando se dictó el AS 347/2015-RRC se declaró infundado el recurso de casación sin que exista un pronunciamiento sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, establecido en el art. 326 del CP, con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano; es decir, se dio aplicación a una Ley Penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento; y, b) El mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años de reclusión no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
(…) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada por el accionante a través de su representante, se evidencia que la misma converge en una presunta aplicación de la norma sustantiva a su caso y un supuesto error en el mandamiento de condena, situaciones ambas que no se evidencia estén vinculadas a la libertad del accionante, quien pretende, que a través de la acción de libertad, se deje sin efecto el AS 347/2015-RRC de 3 de junio, hasta que se aclare la no aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano a su caso, sin considerar que los presuntos actos ilegales no son la causa directa de su privación de libertad, misma que emerge de la Sentencia Condenatoria 020/2012 de 10 de agosto, emitida en su contra.
Por otra parte, tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad para conocer presuntas irregularidades del debido proceso, dado que no se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, pues de los antecedentes presentados se advierte que el accionante asumió una conducta activa durante el proceso seguido en su contra; y al ser ambos presupuestos concurrentes para conocer vía la presente acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en su caso acudir el accionante con sus reclamos a los medios y recursos intraprocesales, y una vez agotados los mismos, de no responderse sus pretensiones, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es la vía idónea para conocer la irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 101 a 103; pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Sobre los presupuestos de procedencia para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´.