SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12834-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 45/15 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 185 vta. a 188, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Janeth Liseth Lovera Jarandilla contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rosario Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 164 a 171 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de agosto de 2015, se encuentra detenida preventivamente, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por un hecho en el que no tuvo participación, habiéndose realizado actos arbitrarios que en su momento fueron de conocimiento de la Policía, del Ministerio Público y del Órgano “jurisdiccional”, defectos de procedimiento como su aprehensión ilegal, sin que el Ministerio Público haya actuado con objetividad, aspectos que se denunciaron ante la autoridad jurisdiccional; empero, dicha autoridad también actuó de manera arbitraria al valorar los elementos de convicción que fueron colectados por el Ministerio Público, determinando que concurría el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin efectuar en su Resolución ninguna fundamentación al respecto, simplemente mencionando esa situación en la parte dispositiva, por lo que desconoce las razones, y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra detenida.

En la audiencia cautelar señaló que el 18 de agosto de 2015, a horas 18:50 un funcionario policial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ejecutó la orden de aprehensión emitida en su contra. El 19 del ese mes y año, el Fiscal de Materia la imputó por el delito de robo agravado, solicitando a la autoridad jurisdiccional su detención preventiva, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica para el día siguiente; llevándose a cabo la misma sin que se le notifiquen con la Resolución de imputación formal y con la providencia de 19 del mismo mes y año, lo que constituiría un defecto absoluto; por lo que, en dicha audiencia señaló que esa Resolución no tenía fundamentación y tampoco cumplía con los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, ya que se basó en la declaración de una testigo, atestación que no sería suficiente para acreditar su participación o autoría en el hecho ocurrido el 11 de abril del referido año.

Sostuvo que la imputación formal no cumplió con el art. 302 del CPP, habiendo señalado que el 13 de julio de 2015, Saúl Zenón Miranda Butrón, presento una denuncia por el delito de robo ocurrido el 11 de abril de igual año, contra autores no identificados, sin que se establezca el grado de su participación, considerándose que el día del hecho se encontraba en Santa Cruz estudiando, siendo cierto que se le encontró vendiendo prendas de vestir en las tiendas de esa ciudad pero fue de buena fe, existiendo falta de nexo causal entre el hecho y la consecuencia inmediata al tratarse de delitos instantáneos, vulnerándose el principio de congruencia entre los elementos, el hecho y la tipificación del delito, solicitando su detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales, mencionando líricamente los arts. 233.1, 2 y “10”; y, 235.1 y 2 del CPP.

Tampoco se fundamentó la Resolución de aprehensión sobre los riesgos de fuga y de obstaculización, además que hizo notar la existencia de dos procesos por el mismo hecho, primero iniciado en Roboré por la denuncia de 12 de abril de 2015, por la misma víctima -Saúl Zenón Miranda Butrón-, proceso que fue rechazado por el Fiscal de Materia, abriéndose otro caso en Santa Cruz, solicitando a la Jueza hoy codemandada la nulidad de la imputación formal a través del incidente de actividad procesal defectuosa, siendo rechazado el mismo así como la excepción de incompetencia en razón de territorio que interpuso, mediante Auto de 20 de agosto de igual año. Pese a todo lo mencionado, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva sin que se mencione el numeral 10 del art. 234 del CPP; sin embargo, en la parte dispositiva la nombrada autoridad insertó el indicado numeral, sin estar fundamentado o sustentado con alguna prueba o fundamento respecto a dicho riesgo procesal.

Por lo manifestado planteó recurso de apelación en la misma audiencia, el cual debió tramitarse con celeridad; empero, recién el “22 de septiembre de 2015”, se llevó a cabo la audiencia de consideración de esa apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose suspendido en tres oportunidades en forma ilegal, sin actuar con la celeridad, eficiencia y eficacia en cuanto a su tramitación. Esa Sala tenía la obligación de revisar los antecedentes y fundamentar en base al art. 233.1 y 2 del CPP, habiendo demostrado que fue sorprendida vendiendo de buena fe prendas de vestir el 11 de julio del referido año, en Santa Cruz, las cuales habrían sido robadas el 11 de abril de igual año en Roboré; es decir, después de tres meses de consumarse el hecho, motivo por el cual la medida extrema de detención preventiva vulneró el principio de proporcionalidad frente al hecho que se le atribuyó.

Es así que el Tribunal ad quem no revisó el cuaderno de investigaciones, limitando sus competencias a los fundamentos manifestados por las partes sobre el fallo apelado, basándose en el art. 398 del CPP, limitándose a conocer y analizar el fondo de la problemática o cuestiones planteadas en especial con relación al grado de participación y posible autoría, invocando erróneamente dicha norma, contradictoriamente denotan conocer los antecedentes mismos que señalan que están impedidos de observar y valorar para evitar ingresar a la competencia del Juez cautelar.

Finalmente, los Vocales demandados no tomaron en cuenta sus agravios respecto a la mala aplicación del art. 224 del CPP, a tiempo de expedirse y ejecutarse el mandamiento de aprehensión, así como del art. 226 del mismo cuerpo legal, en el entendido que el Ministerio Público a tiempo de la aprehensión no cumplió con los presupuestos previstos en dicha norma, empero, el Tribunal ad quem al igual que la Jueza a quo se limitaron a efectuar una relación de documentos, y decidieron que se confirme la Resolución apelada con el argumento de no haberse especificado los agravios, cuando en más de una oportunidad señaló que se conculcaron los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, y a la presunción de inocencia, a la justicia pronta, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 121.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad, estableciendo responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 185 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 176 a 177.

Rosario Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno; y si bien, a partir del acta de audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que habría presentado informe escrito y que éste fue leído en dicho acto, empero, el mismo no cursa en obrados.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 45/15 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 185 vta. a 188, “otorgó la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, consecuentemente anuló el Auto de Vista de “22 de septiembre del 2015”, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, correspondiendo señalar nueva audiencia de apelación de medidas cautelares en el plazo de cinco días, donde deberán dictar un nuevo Auto de Vista observando y dando respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) En audiencia de apelación de medidas cautelares llevada a cabo por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el “22 de septiembre de 2015” , se emitió Resolución sin fundamentar todos los incidentes planteados ante la Jueza hoy codemandada, así como no se realizó una valoración de los puntos apelados, indicando únicamente que se confirmaba el fallo apelado, dejando en un vacío jurídico a la parte apelante -hoy accionante-; b) Dicha Sala hasta el momento de la audiencia de la acción de libertad no remitió el informe correspondiente ni el cuaderno procesal para evidenciar cuáles fueron los puntos de la apelación; empero, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “466/2015” estableció que la carga de la prueba en la acción de libertad tiene la parte demandada, es quien, tiene que desmentir o negar los hechos denunciados por encontrarse en su poder la información o prueba. La carga de la prueba lleva implícito el principio de inversión de la prueba, cuando ésta acredite o desvirtué los hechos denunciados, es así que en el presente caso la accionante denunció que el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2015, atentó a sus derechos, por lo que corresponde tutelarle sus derechos al no contar con los elementos para evidenciar los hechos denunciados; y, c) En ese sentido, se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso en su componente motivación “…que de respuesta a todos los agravios plateados por el apelante…” (sic), a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la dignidad, teniéndose que en el presente caso las autoridades demandadas no dieron respuesta a todos los agravios planteados por la apelante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En audiencia de medidas cautelares celebrada el 20 de agosto de 2015, por Rosario Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, -hoy codemandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Janeth Liseth Lovera Jarandilla -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo y robo agravado, ante el planteamiento de incidentes por la hoy accionante, la autoridad jurisdiccional emitió Resolución, declarando improbados los incidentes de incompetencia, de nulidad de aprehensión y de nulidad de imputación (fs. 82 a 92 vta.).

II.2.    Prosiguiendo dicha audiencia, la Jueza codemandada mediante Resolución 430/15 de 20 de agosto de 2015, dispuso la detención preventiva de la accionante, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, teniéndose constancia en la última parte del referido fallo que haciendo uso de la palabra el abogado de la defensa planteó recurso de apelación impugnando ambas Resoluciones -de la que declaró improbados los incidentes planteados y de la imposición de la detención preventiva- (fs. 93 a 96 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y a la presunción de inocencia, a la justicia pronta, por cuanto la Jueza codemandada emitió la Resolución que dispuso su detención preventiva sin la debida fundamentación y motivación, así como tampoco se mencionó el numeral 10 del art. 234 del CPP, sin embargo, en la parte dispositiva la nombrada autoridad insertó el indicado numeral, sin estar fundamentado o sustentado con alguna prueba o fundamento respecto a dicho riesgo procesal; y, los Vocales demandados en grado de apelación confirmaron su detención sin considerar los agravios planteados y menos se refirieron a los incidentes presentados en primera instancia, por lo que el Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015”, emitido carece de fundamentación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance de la facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad

Al respecto, la SCP 1076/2015 de 5 de noviembre, señaló que: “Previo a la resolución del presente caso, es necesario señalar que, al ejercer la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de verificar si el juez o tribunal de garantías que sustancie y resuelva las acciones tutelares, actuó en el marco de las normas previstas para su tramitación; es decir, aquellas referidas a su admisión, citación, audiencia y resolución de acuerdo a los antecedentes y prueba presentada.  

En ese orden, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que presentada la acción, la jueza, juez o tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública, y determinará se remita la prueba que la parte demandada tenga en su poder. Por su parte, el art. 36.5 del mismo cuerpo legal establece que en audiencia pública de la acción tutelar, las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos alegados, o en su caso, las que desvirtúen los de contrario, pudiendo la autoridad judicial desestimarlas cuando entienda que son impertinentes o solicitar las que considere necesarias; finalmente, el art. 37 del citado Código, establece el contenido de la Resolución de la acción de defensa, señalando entre otros elementos, la relación de los antecedentes procesales, como también de los hechos y la fundamentación de derechos que sustenten dicho fallo”.

III.2.  Actuación del Juez de garantías en el caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de que las autoridades demandadas a su turno emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación.

           En ese sentido, siendo el objeto procesal de la presente acción de defensa, el verificar si el Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015” -ahora impugnado-, se encontraba suficiente y razonablemente fundamentado a objeto de garantizar el debido proceso en su elemento de motivación vinculado en el caso concreto a medidas cautelares y la definición de la situación jurídica de la accionante, corresponde señalar que el Juez de garantías a través de la Resolución 45/15 venida en revisión, concedió la tutela impetrada por la accionante, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015”, emitido por los Vocales demandados, ordenando señalar nueva audiencia de apelación de medidas cautelares en el plazo de cinco días, oportunidad en la que debían dictar nuevo fallo observando y dando respuesta a todos los agravios planteados por la defensa de la imputada -ahora accionante-; señalando que asumía dicha determinación en razón que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada que debía “…desmentir o al menos negar los hechos…” (sic), y que en el caso concreto “…al no haber informado las autoridades accionadas ante el suscrito juzgador y menos aun han presentado el acta de audiencia de medida cautelar para evidenciar dichos aspectos y no habiendo negado los extremos de la parte accionante corresponde en tutelar los derechos denunciados” (sic).

           Lo expuesto, denota que el Juez de garantías determinó conceder la tutela, asumiendo que al no haber negado las autoridades demandadas los hechos, el acto lesivo era evidente y cierto, criterio éste que fue tomado de forma sesgada por el referido Juez, toda vez que si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional en acciones de libertad y en atención al principio de informalismos, determinó que la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, no es menos evidente que ello se da bajo ciertos supuestos fácticos que posibiliten aquello, como cuando se presentan actuaciones o hechos que no son negados por las autoridades o que son de difícil o imposible comprobación por la parte accionante pero sí pueden ser desvirtuados por la parte demandada, pero de ninguna manera se puede asumir que el supuesto fáctico sobre el cual converge el precedente establecido sobre la inversión de la carga de la prueba, sea análogo al presente caso en el que se invoca falta de fundamentación y motivación de una resolución judicial, por cuanto el núcleo esencial del debido proceso en cuanto a fundamentación y motivación, conlleva a su vez una serie de elementos constitutivos que hacen a la protección del mismo y que es inviable que estén ligados a una aceptación o negación de la autoridad demandada a través de un informe, así como tampoco puede asumirse que si la autoridad demandada no asiste o presente informe escrito está consintiendo esa situación. En ese orden, solo la contrastación física del contenido del Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, con los elementos del debido proceso y la emisión de fallos fundamentados y motivados, es lo que permitirá asumir si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

           Conforme a lo expuesto, el Juez de garantías no consideró que en cumplimiento de la normativa procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, todo Tribunal o Juez de garantías tiene el deber de analizar y/o revisar el expediente para resolver la temática planteada de manera justa, fallo que debe responder a los datos del proceso, esto en resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica, habiendo concedido la tutela impetrada sin tener en forma física el Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015”, objeto de la presente acción tutelar, sin considerar que dicho Auto de Vista debió ser analizado al ser precisamente ése el objeto procesal de la presente acción de defensa, tomándose en cuenta que se lo denuncia de vulnerador de derechos por cuanto carecería de fundamentación, motivación y congruencia, extremos que necesariamente merecían el estudio correspondiente. 

           A lo anterior, se suma el hecho que en el presente caso la accionante solicitó en forma expresa se ordene remitan el cuaderno tanto jurisdiccional (juez cautelar) como el de investigación (Fiscal de Materia) teniéndolos los referidos como prueba de la acción de libertad, ante lo cual el Tribunal de garantías solicitó los mismos, siendo informado que el cuaderno jurisdiccional se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consecuentemente, al no haberse remitido al Juez de garantías el mencionado cuaderno procesal, éste debió solicitar que la referida Sala Penal Tercera, remita el mismo o en su caso los actuados que eran necesarios para resolver el caso concreto, principalmente el Auto de Vista “de 22 de septiembre de 2015”, puesto que esas piezas procesales eran las idóneas para tener la certeza sobre si los Vocales codemandados dictaron una Resolución vulneradora de derechos o no, y poder de esa forma resolver el fondo del reclamo.

           Al no haber obrado de esa manera el Juez de garantías y resolver el presente caso concediendo la tutela solicitada sin verificar si en efecto existió o no falta de fundamentación, corresponde regularizar el procedimiento en la presente acción de defensa, a objeto de evitar disfunción procesal.

            

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  ANULAR la Resolución 45/15 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 185 vta., a 188, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, disponiendo que en forma inmediata recabe ante la instancia que corresponda el Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015”, dictado en apelación dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Janeth Liseth Lovera Jarandilla -hoy accionante-, y en base a dicho fallo, pronuncie nueva resolución dentro del plazo de setenta y dos horas, la misma que deberá ser elevada en revisión a este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE.

  Se insta al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a asumir una conducta activa y diligente en las causas que sean de su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

                  

Vista, DOCUMENTO COMPLETO