SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12611-2015-26-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 343/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 380 a 388, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat en representación legal de Grover Borda Rodríguez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola  Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de septiembre de 2015, cursantes de       fs. 118 a 145, y 153 a 157, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento iniciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del predio originalmente denominado “Montecillo” hoy “Parque Metropolitano Los Molinos”, ubicado en el cantón Tiquipaya, Sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 1 de marzo de 2002, presentó oposición a la prosecución del proceso de saneamiento, por vulnerar su derecho a la propiedad, así como por los excesos y atropellos del cual fue objeto, levantándose la ficha catastral ocho años después y en base a informes alterados y documentos inexistentes se emitió el Título Ejecutorial MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya con vicios de nulidad absoluta, estando la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al margen del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que garantiza el derecho propietario a través del saneamiento.

En la demanda de nulidad y anulabilidad del citado Título Ejecutorial, hicieron conocer que en el curso del proceso de saneamiento se incurrió en la vulneración de derechos, y que por consiguiente, dicho Título fue emitido con vicios que lesionan el debido proceso y que por ello afectaba la validez del mismo; sin embargo, al haberse dictado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 de 10 de marzo, los Magistrados hoy demandados, asumieron una determinación con argumentos jurídicos insuficientes, irrazonables y arbitrarios, señalando que no se especificó en la demanda, cuál fue el error dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento, cuando se señaló que el INRA incurrió en la aplicación de normas de rango inferior a la ley, así como de haber efectuado una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, y que como consecuencia de un viciado proceso de saneamiento se le arrebató el predio que fue adquirido legalmente.

No se tomó en cuenta que en la demanda se desarrolló e identificó claramente, todos los errores que se dieron durante el proceso de saneamiento, así como el hecho de que el INRA no realizó una correcta valoración de los hechos y el derecho que tuvo que aplicar, habiéndose apartado del cumplimiento de una Resolución dictada dentro de un anterior recurso de amparo constitucional, en el que se declaró procedente y ordenó que la autoridad edilicia de Tiquipaya se abstenga de realizar actos dirigidos a suprimir, restringir o amenazar el derecho de propiedad del accionante y al pago de una justa indemnización a través de una ordenanza de expropiación.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 lo deja en un estado de indeterminación, pues de poseer un terreno sobre el cual ejerció titularidad por años, dejó de tenerlo por haber sido avasallado, y por efecto del fallo agroambiental, no sabe dónde se encuentra localizado el mismo, como consecuencia de una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, omitiendo cumplir con el “…art. 75…” (sic) de la LSNRA, avalando que los funcionarios del INRA al dictar la Resolución y el Título Ejecutorial, no valoraron la prueba en su conjunto, remitiéndose de manera forzada tan solo a la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a efectos de determinar la pérdida del derecho propietario.

Las autoridades demandadas, consideraron que el terreno de propiedad del accionante no se encontraba dentro del saneamiento, argumento sin fundamento basado en informes elaborados por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, pese a que el informe de 24 de mayo de 2002 del expediente de saneamiento, expresa que, la “'…Zona Montecillo se encuentra en sobre posición en el 100% con el área del Parque Metropolitano…’” (sic); sin embargo, manifestaron que no se sobreponen ambos predios y apartándose de sus propias competencias pretenden cuestionar el fallo que le concedió la tutela en una anterior acción de amparo constitucional; y si bien mencionan, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se debe demostrar el trabajo de la tierra como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, no es menos evidente que cuando existen acciones de hecho, violencia y despojo, tales aspectos sucumben a las exigencias identificadas por el Tribunal Agroambiental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos y verdad material y al valor supremo de justicia, citando al efecto los arts. 46, 56, 57, 115.I y II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia “…se anule la Sentencia 15/2015, disponiendo inmediatamente se dicte una nueva sentencia conforme a derecho, declarando Probada demanda de Nulidad de título Ejecutorial…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 y 30 de septiembre de 2015, según consta en las actas cursantes de fs. 366 a 374 vta. y 377 a 379, presente la parte accionante, la representante legal de Juan Ricardo Soto Butrón, y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya -tercero interesado-; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial de 24 de septiembre de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 328 a 331 vta., señalaron lo siguiente: a) No es evidente que la prueba aportada haya sido ignorada por la Sala que preceden, ni tampoco que la valoración realizada fuera insuficiente, arbitraria e irrazonable, por el contrario el fallo pronunciado obedece a marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad; b) La defectuosa demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada el 27 de noviembre de 2013, fue observada en cuatro oportunidades, otorgándole plazo para subsanar la misma, habiendo el accionante participado de manera activa y ejerciendo todos sus derechos dentro de la sustanciación del proceso; y, c) La presente Sala, emitió la Sentencia cuestionada, efectuando una revisión de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, con una correcta valoración de la prueba, fundamentación y motivación.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 160 y 206.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya mediante memorial de 26 de septiembre de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 361 a 365 vta., y en audiencia refirió que: 1) El “… GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TIQUIPAYA, es titular de un bien inmueble de la extensión superficial de 17.6971 hectáreas ubicado en la localidad de Tiquipaya, destinado para la construcción de un parque metropolitano dotado por el Estado Boliviano en mérito a la resolución Administrativa RA-SS 0429/2009 de 5 de enero de 2009, registrado en Derechos Reales de la provincia Quillacollo bajo la Matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0004905 Asiento A-1” (sic). Habiendo solicitado posesión judicial ante el Juez Agrario de Quillacollo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0004905, Asiento A-2; y, 2) No se generó ningún recurso dentro de plazo legal contra la Resolución Ejecutiva 25/2012, por lo que la acción de amparo constitucional es subsidiaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 343/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 380 a 388, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 de 10 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a derecho y subsanando los defectos establecidos, previo sorteo y sin necesidad de turno, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no realizaron una valoración del documento presentado por el accionante en su demanda de nulidad -Resolución de amparo constitucional, con calidad de cosa juzgada-, no fundamentaron ni motivaron el porqué el demandante acreditaría o no la cuestión; ii) Incurrieron en evidente defecto por insuficiencia de valoración y fundamentación respecto de elementos de cargo presentados con la demanda de nulidad de título ejecutorial, identificados e individualizados por el accionante “…entre otros, la Resolución de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso penal emergente de su incumplimiento, el informe 29/2002 de los técnicos del INRA emergente de relevamiento e inspección in situ, (…) que dio cuenta de sobre posición al predio (…) documentos que acreditan el derecho propietario…” (sic); y, iii) Respecto de la exclusión del proceso del otro copropietario del predio y cuya inclusión fue expresamente solicitada por el accionante y ante la negativa del Tribunal Agroambiental, este retiró la pretensión al respecto, consintiendo objetivamente la decisión, correspondiendo al respecto, denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 27 de noviembre de 2013, Raisha Jhamila Delgadillo Salame en representación de Grover Borda Rodríguez -hoy accionante-, interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, extendido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya         (fs. 38 a 50).

II.2.  Por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 de 10 de marzo, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial (fs. 97 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la defensa, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos y verdad material; y, el valor supremo de justicia; toda vez que, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 de 10 de marzo, por la cual declararon improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, tomaron una decisión con argumentos jurídicos insuficientes, irrazonables y arbitrarios, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, al consolidar la irregular actuación desplegada por el INRA, en el proceso de saneamiento que originó la emisión del citado título.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por otros Tribunales, señaló que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme al contenido expuesto en la demanda constitucional, el accionante pretende que esta jurisdicción efectúe un análisis de fondo, respecto de la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015, pues sostiene que dicho fallo contiene argumentos jurídicos insuficientes, irrazonables y arbitrarios; por otro lado, refiere que las autoridades demandadas habrían efectuado una errónea valoración de la prueba que consolida la irregular actuación desplegada por el INRA en el proceso de saneamiento.

           En ese sentido, corresponde verificar si se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial; empero, con la finalidad de obtener una mayor claridad en la resolución, esta Sala considera pertinente mostrar los razonamientos empleados por los Magistrados demandados para verificar si están dadas las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal.

           La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015, declaró improbada la demanda, en base a lo siguiente:

a)           Respecto de las observaciones realizadas al proceso de saneamiento, concluyeron que el INRA, sí atendió todos los reclamos realizados, por cuanto, la prueba presentada por el accionante fue valorada en el acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias, refiriendo textualmente la respuesta realizada en el Informe L.J DC 065/2003 de 28 de julio; y, en base al Informe de Adecuación SAN SIM 321/2008 de 14 de agosto, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0017/2008 de 15 de igual mes y año; y, en cumplimiento a este se procedió al relevamiento de información de campo, dentro de la cual se levantó la Ficha Catastral y formulario de verificación de la Función Económica Social (FES), considerando que, los actuados ejecutados por el INRA, se encuentran debidamente justificados por la normativa agraria aplicable.

b)           Sobre los fundamentos de la nulidad, respecto a la causal establecida en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA las autoridades demandadas señalaron que el demandante -ahora accionante- no especificó cuál fue el error de hecho o de derecho realizado dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento del predio, que influyeron en el accionar del administrativo para que este procediera a valorar la realidad de manera errónea, encontrándose imposibilitados de realizar el control de legalidad. Con relación a la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la nombrada Ley, el accionante indicó que se omitió valorar la prueba aportada respecto a la Resolución de amparo constitucional; sin embargo, los Magistrados demandados refirieron que, se procedió a realizar su evaluación en el acápite 5, de Conclusiones y Sugerencias, en el cual se sugirió desestimar la solicitud de la parte actora, ya que de acuerdo a informes técnicos del Título Ejecutorial 324071 emitidos dentro del proceso agrario 7707 de la “Hacienda Montecillo”, no se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial    MPAL-NAL 001049 y en complementación, indicaron que no existe la sobreposición de predios.

c)       El INRA no tenía la obligación de hacer cumplir la Resolución de amparo constitucional sobre un predio que no se encontraba dentro del área de saneamiento, por lo que, la obligatoriedad de cumplimiento no podía ser materializada, al evidenciarse que el derecho propietario tutelado por la acción de amparo constitucional se encontraba fuera del área de saneamiento; además, el recurso constitucional fue llevado en desconocimiento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

d)      El accionante no aportó prueba alguna respecto al trabajo de saneamiento que fue ejecutado en un espacio geográfico diferente al señalado en la Resolución Instructoria y solo refirió este supuesto incumplimiento, no pudiendo realizarse la valoración correspondiente. Tampoco se evidenció que dentro del proceso de saneamiento, el demandante -hoy accionante-, haya procedido a realizar esta observación que acredite el incumplimiento de la normativa invocada.

e)        Por último, refirieron que la Resolución de amparo constitucional presentada dentro del proceso de saneamiento, tiene una obligatoriedad de cumplimiento entre las partes involucradas, no siendo de cumplimiento obligatorio para el INRA “…que sustanció el proceso administrativo de saneamiento” (sic).

         Expuestos los razonamientos contenidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015, cabe recordar que la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…” (las negrillas nos pertenecen).

         Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: ̏…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios (…), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas fueron añadidas).

        

         En ese contexto, no resulta suficiente señalar que la Sentencia judicial precedentemente expuesta sea arbitraria, insuficiente o irrazonable, pues considerando que la acción de amparo constitucional cuestionó el fondo mismo de lo decidido, necesariamente debió efectuar la vinculación de los derechos citados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa-argumentativa empleada en la S1a 15/2015 de 10 de marzo,       -que dicho sea de paso fue descrita precedentemente-, mostrando los motivos por los cuales dichos razonamiento citados ut supra serían irrazonables o absurdos, contrarios al bloque de constitucionalidad, para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda debatir la decisión asumida en el citado fallo judicial, al no haberse actuado de esa manera la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de brindar la tutela solicitada.

         En el mismo sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”, entendimiento jurisprudencial que esta Sala ratifica y mantiene al guardar armonía con la cita jurisprudencial realizada ut supra y apoya el criterio que las acciones tutelares no forman parte de las vías legales ordinarias de defensa; por consiguiente, al advertirse que el accionante no cumplió con los presupuestos mencionados anteriormente, no puede ingresar a cuestionar las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 343/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 380 a 388, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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