SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1

Sucre, 29 de febrero 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA                                                  

Magistrado Relator:    Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  12982-2015-26-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 022/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 95 a                 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joseff Abel Alanoca Escalera contra Vladimir Paul Colque Gutiérrez, Director de la Escuela Naval Militar V. Almte. Ronant Monje Roca”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba cursando el segundo año en la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, de forma regular hasta el 10 de julio de 2015, que fue dado de baja por una supuesta reprobación en la materia de cinemática naval, mediante orden del día, sin que se le hubiese entregado la resolución del Consejo Académico de la Escuela ut supra, tampoco los antecedentes que motivaron tal sanción, circunstancia por la cual el 8 de octubre de igual año, presentó memorial dirigido al Director de la mencionada Escuela –ahora demandado–, solicitando fotocopias simples y legalizadas de la aludida resolución, así como de los antecedentes que la originaron, de los reglamentos de evaluación, admisión y disciplina de la señalada Escuela, reiterando ese petitorio el 15 del mismo mes y año; empero, hasta la fecha de la formulación de ésta acción de amparo constitucional el demandado no pronunció respuesta alguna, omisión que resultaría lesiva a sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga que: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas dé respuesta a sus memoriales de 8 y 15 ambos de octubre de 2015 –el ahora demandado–; y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de ésta acción de defensa y ampliándola manifestó que: 1) Los memoriales de 8 y 15 ambos de octubre de 2015, en los que solicitó documentación respecto a su baja, no recibieron respuesta alguna; y, 2) El demandado debió contestar a lo peticionado, de manera positiva o negativa; ya que la información requerida, fue con relación al peticionante, motivo por el que incumplió con lo establecido por el art. 24 de la CPE, vulnerando su derecho a la petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Paul Colque Gutiérrez, Director de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, mediante informe cursante de fs. 26 a 28, expresó que: i) El memorial presentado el 8 de octubre de 2015, fue respondido, por proveído de 9 del mismo mes y año, realizándose la notificación a Joseff Abel Alanoca Escalera, el 12 de igual mes y año, a horas 16:00 en tablero de la Secretaría de Ayudantía de Ordenes de la Dirección de la referida Escuela, en razón que manifestó “en su OTROSI 2, cita ‘Señalo domicilio la Secretaría de su Despacho’” (sic); ii) Con referencia al escrito de 15 de octubre                  de 2015, también contestó mediante decreto de 19 del citado mes y año,                   notificando al aludido en el tablero ut supra el 20 del señalado mes y año; y,             iii) De acuerdo al “Libro de Novedades (registro de la guardia diaria)” (sic), que contiene el ingreso y salida de todas las personas a la mencionada Escuela Naval Militar, no se tiene registro alguno que el ahora accionante o su madre María Eva Escalera Siles –quien se apersonó a presentar las aludidas solicitudes– se hubiesen presentado a recabar la contestación a sus memoriales; por lo que, mal pudiesen alegar que no se les otorgó respuesta formal a sus peticiones; y, por ende, no se vulneró su derecho a la petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 022/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 95 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El memorial presentado el 8 de octubre de 2015, en  Secretaría General de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, fue resuelto por proveído de 9 del mismo mes y año, disponiendo que el accionante cumpla con lo previsto por el art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); b) En cuanto al memorial de 15 de octubre de 2015, también recibió contestación mediante decreto de 19 de igual mes y año, “esté a lo resuelto por el proveído de fecha 9 de octubre de 2015” (sic); y, c) La petición que formuló el aludido, resolvió el ahora demandado de manera oportuna, por las señaladas resoluciones, notificadas en el domicilio que constituyó Joseff Abel Alanoca Escalera; y, la falta de diligencia en el seguimiento de la misma, no resultó imputable a dicha institución; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Joseff Abel Alanoca Escalera, presentó memorial el 8 de octubre de 2015, solicitando al Director de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, fotocopias simples y legalizadas de la resolución que dispuso su baja, así como de todos los antecedentes que motivaron tal sanción, señalando domicilio en “secretaría de su despacho” (sic)                 (fs. 22).

II.2. Vladimir Paul Colque Gutiérrez, Director de la referida Escuela, dictó proveído de 9 de octubre de 2015, disponiendo que el accionante cumpla con lo establecido por el art. 98 inc. b) de la LOFA (fs. 23).

II.3.  El accionante el 15 de octubre de 2015, presentó otro escrito dirigido               al ahora demandado, reiterando su petición de 8 de octubre de 2015             (fs. 24).

II.4.  La autoridad demandada, pronunció providencia de 19 de octubre de 2015, determinando “estese al proveído de fecha 9 octubre de 2015” (sic) (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó que la autoridad demandada vulneró su derecho a la petición, habida cuenta que no emitió una respuesta pronta y oportuna a los dos memoriales presentados, en las que solicitó la extensión de fotocopias simples y legalizadas de la resolución que dispuso su baja, así como los antecedentes que motivaron la misma; y, en busca de la restitución de sus derechos formuló la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si concierne conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Sobre el derecho a la petición alcance y contenido

Haciendo referencia al tema la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, señaló que: ”En consideración a que el objeto de la presente acción es el resguardo del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde recordar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos.

En este cometido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho de petición ‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’.

Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’. En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’. Razonamiento que fue reiterado por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras.

Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante se encontraba cursando de forma regular el segundo año en la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, cuando fue dado de baja mediante orden del día el 10 de julio de 2015, empero, omitieron entregarle la resolución del Consejo Académico por la que se decidió la señalada sanción, tampoco se le hizo conocer los antecedentes que suscitaron dicha baja; es así, que en dos ocasiones vía escrita se dirigió ante Director de la referida Escuela, solicitando fotocopias simples y legalizadas de los antecedentes de su caso; sin embargo, la autoridad demandada no emitió respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición.

Ahora bien, de la revisión de la documental adjunta a obrados se evidencia que Joseff Abel Alanoca Escalera, mediante memorial de 8 de octubre de 2015, dirigido a la autoridad demandada, peticionó fotocopias simples y legalizadas de la resolución que dispuso su baja, así como todos los antecedentes que motivaron la misma, señalando domicilio en “secretaría de su despacho” (sic); y, emergente del escrito manifestado precedentemente el Director de la Escuela ut supra pronunció proveído el 9 de igual mes y año, disponiendo que el accionante cumpla con lo prescrito por el art. 98 inc. b) de la LOFA; quedando demostrado también que la solicitud reiterada por segunda ocasión mediante memorial de 15 de octubre de 2015, mereció respuesta por decreto de 19 del mismo año, expresando que el aludido esté a lo dispuesto el 9 del citado mes y año; empero, si bien, la autoridad demandada contestó a los dos escritos presentados por la parte accionante, de la lectura de las providencias de la primera dictada el 9 del referido mes y año, se tiene que: “En lo expuesto por la parte solicitante, consistiendo la documentación impetrada una base sustancial que atinge su aplicación únicamente a esta institución de Formación Militar como es la Escuela Naval Militar, por ello en el tenor de su petitorio cumpla con lo dispuesto por el Art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las fuerzas Armadas” (sic), infiriéndose que ante la petición de la resolución de baja por supuesta insuficiencia académica y todos los antecedentes que motivaron la misma, resultaría ser aplicable el art. 98 de la LOFA, que estipula: “La documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada: a. Por petición motivada del Poder Legislativo. b. Por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal. En ambos casos la información será remitida al requirente por conducto del Comandante en Jefe y será mantenida en reserva”; es decir, que se estaría incluyendo al accionante como parte del escalafón del personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). De la lectura del art. 97 de la misma Ley, se tiene que no precisa que los estudiantes serían incorporados dentro del mencionado escalafón; por lo que, el ahora demandado no respondió conforme a norma legal vigente; asimismo, es menester manifestar, que de la revisión de la literal cursante a fs. 23 vta. y 25 vta. del expediente, se evidencia que en las notificaciones no existe la firma de un testigo de actuación que valide las mismas, constando únicamente la firma de Oscar Eduardo Chavez, Ayudante de Ordenes de la Dirección de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”; concluyéndose, que éstas no fueron realizadas de forma correcta, motivo por el cual el accionante no tuvo conocimiento respecto a tales diligencias.

Los hechos expresados precedentemente vulneran el derecho a la petición de Joseff Abel Alanoca Escalera; dado que, toda autoridad judicial o administrativa esta constreñida a manifestarse respecto a la información requerida de forma pronta oportuna, motivada y sujeta a norma legal vigente; es decir, la contestación debe contener razones que señalan las causas por las que se acepta o rechaza, evidenciado motivos que tengan sustento legal y no una simple enunciación de normas, como ocurrió en el caso presente, en el que la autoridad demandada dictó providencias de 9 y 19 ambos de octubre de 2015, limitándose únicamente a invocar el art. 98 inc. b) de la LOF, sin fundamentar el motivo por el que la información requerida por la parte accionante, tendría el carácter de secreto; consecuentemente, cabe conceder la tutela impetrada, siendo lo expresado en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 022/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 95 a 98 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO