SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13057-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Rene Montaño Fernández contra Gustavo Adolfo Limachi Ponce, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
El 11 de septiembre de 2015, a horas 10:00 se presentó en dependencias de la FELCV, en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, con el fin de efectuar la entrega de una bicicleta que no fue recogida en su oportunidad del taller y fue sustraída; aclaró que tal entrega debió realizarla el pasado lunes 7 de igual mes y año; empero, por motivos de fuerza mayor –fallecimiento de su tío– no pudo presentarse en la referida fecha.
El funcionario policial –ahora demandado– en oficinas de la señalada Unidad de la FELCV, le cuestionó el por qué no se presentó el 7 de septiembre de 2015; ya que, tenía un compromiso en esa data; y, por incumplir tendría que quedarse en celdas; no obstante, que “…para cualquier detención debe existir un mandamiento (…) emanado por Autoridad competente, y en caso de Arresto debe existir obligadamente un hecho ilícito…” (sic), que en éste caso no se da.
Finalmente, a horas 13:30, Rodrigo Almendras, se apersonó a dependencias de la FELCV; y, conversó con el funcionario policial demandado, con el fin de liberarlo; sin embargo, persistió con que estuviese “detenido”; sin dar más explicaciones al promediar las horas 14:00 del mismo día fue puesto en libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) La cesación de los hechos denunciados; b) El restablecimiento del debido proceso; c) Ordene el procesamiento del funcionario policial demandado; y, d) Se califiquen daños, perjuicios y costas de las horas que estuvo arrestado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó inextenso los términos de la demanda de acción de libertad y añadiendo expresó que: 1) El viernes a horas 10:30 la parte accionante se presentó en oficinas de la FELCV, con el fin “de arreglar un impase con una señora” (sic); toda vez que, la bicicleta que le entregó para repararla fue robada de su taller; 2) La reposición de tal bicicleta, estaba fijada para el 7 de septiembre de 2015; empero, debido al fallecimiento de uno de sus familiares no pudo cumplir con el convenio; y, por dicha razón se presentó el 11 de igual mes y año; 3) El funcionario policial demandado, increpó a Jesús Rene Montaño Fernández, refiriendo que incumplió el acuerdo y que la bicicleta no era igual a la que tenía que devolver; por lo que, se quedaba “detenido”; 4) El demandado vulneró, lo previsto en el art. 21.II y IV de la CPE; 5) No existe mandamiento de apremio expedido por autoridad competente, constituyéndose, por ende, una detención ilegal; 6) La privación de libertad no procede por deudas; y, en éste caso existen testigos para probar la lesión de sus garantías constitucionales del aludido; y, 7) Solicitó se conceda la tutela y proceda a la reparación de daños.
Gustavo Adolfo Limachi Ponce, funcionario policial de la FELCV de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó: i) “…el Sr. Montaño no estaba arrestado, como tenía varios casos no podía atender, por lo que el Sr. Montaño en dependencias de la oficina, no estaba arrestado…” (sic); ii) El accionante no se presentó voluntariamente a dependencias de la FELCV, se le envió una citación; siendo que, la parte denunciante es “su prima” (sic); iii) Es evidente que tenía un compromiso para la entrega de una bicicleta el 7 de septiembre de 2015, misma que se le entregó para su reparación; iv) Jesús Rene Montaño Fernández, se presentó el 11 del mismo mes y año, con otra bicicleta que no coincidía con la marca ni el precio; v) El aludido se comportó de forma agresiva; v) Por seguridad se le pidió que se saque el cinturón y las agujetas, “para evitar que se suiciden en los reparos” (sic); y, vi) Por incumplimiento de compromiso y faltamiento a la autoridad según el art. 14 incs. a) y b) del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana, se lo tuvo en celdas en calidad de “permanencia” (sic).
I.2.3. Intervención de testigos Saúl Gustavo García Fernández –pariente del accionante–, manifestó en audiencia que recibió una llamada del referido, aproximadamente a horas 10:30, dando a conocer que se encontraba detenido en la FELCV; apersonándose a tal institución, el funcionario policial demandado, manifestó que pudiese llevar los abogados que quisiese, pero el ahora accionante se quedaría “detenido”.
Ariel Rodrigo Maldonado Almendras, indicó que a horas 12:30 se apersonó a oficinas de la FELCV., para averiguar la razón de la detención del accionante, si existía orden judicial o estaba en flagrancia; sin embargo, el ahora demandado, refirió “que tenía un casito más antes” (sic), sobre la devolución de una bicicleta y que el compromiso es verbal, pero, se quedaría arrestado por incumplir tal acuerdo.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos; a) La presente acción de libertad esta normada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; empero, respecto al arresto o permanencia en dependencias policiales, para su cumplimiento está normado en los arts. 14 y 28.1 y 15 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar; b) De acuerdo a las consideraciones precedentes, se advierte que el accionante no fue privado de su libertad en forma indebida, “sino que ha sido dispuesto” (sic), según los artículos 14 y 28.1 y 15 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar; c) En el caso de autos se evidenció que el arresto del ahora accionante fue debido específicamente por faltamiento a la autoridad e incumplimiento a una citación policial, para solucionar la reposición de una bicicleta; y, d) Es incuestionable que por obligaciones civiles de carácter patrimonial o deudas económicas no existen “detención preventiva” (sic); empero, en éste caso en análisis, se dio por asuntos netamente policiales enmarcados en el aludido Reglamento; y, la jurisprudencia constitucional, en sus “Sentencias Constitucionales Nos. 1346/2004-R de 17 de agosto 0160/2007-R de 21 de marzo, 1703/2003-R, de 24 de noviembre” (sic), que respaldaron tal accionar del funcionario policial demandado.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante copia del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana, con relación a los arts. 14 y 28.1 y 15, referentes a la permanencia en recinto policial, “podrá imponerse previa Resolución Sumaria y por el siguiente tiempo a) 12 horas de Permanencia b) 24 horas de Permanencia” (sic); “Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por Faltas y Contravenciones Policiales, entre otros los siguientes hechos o conductas 1) Faltamiento a la autoridad policial (…) 15) Inasistencia injustificada a la Citación de la Autoridad Policial, cuando éstos se constituyan en partes de la denuncia o testigos” (sic) (fs. 11 a 13).
II.2. El accionante fue citado para horas 10:30 del 11 de septiembre de 2015, según fotocopias legalizadas del cuaderno de partes de las dependencias policiales de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, (fs. 14 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se presentó en oficinas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la FELCV, para realizar la entrega de una bicicleta y cumplir con un acuerdo verbal, aclarando que ello debió efectuarlo el 7 de septiembre de 2015; empero, por razones de fuerza mayor –fallecimiento de un pariente– no pudo constituirse en la referida fecha, presentándose el 11 del mismo mes y año, para tal entrega, momento en el cual el funcionario policial ahora demandado dispuso su arresto desde horas 10:30, indicando que la bicicleta no coincidía con la marca, color, ni con el precio, y que se tenía que quedar en celdas; actuado ejecutado sin tener mandamiento de apremio emitido por autoridad competente y/o exista flagrancia sobre algún delito, privó de su libertad hasta horas 14:00, que fue liberado.
Por consiguiente, corresponde en grado de revisión, analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección de ésta acción tutelar.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido la SCP 0617/2012 de 23 de julio, mencionando a la SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, estableció que: ”’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.
III.2 Las facultades de la Policía Boliviana Nacional para limitar el derecho a la libertad
La SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, al respecto refirió que: ”Sobre el particular, la SC 0175/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose a la función policial y a sus facultades de arresto y aprehensión estableció el siguiente entendimiento: ‘Por disposición del art. 251 de la CPE, «La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado».
En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la LOPN, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: «…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes».
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar
En ese mismo orden la SCP 1822/2011 de 7 de noviembre, refiriéndose a las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar estableció que: ”’Las Unidades de Conciliación Ciudadanas y Familiar, tienen como función esencial conocer las denuncias por faltas y contravenciones, convocando a las partes, una vez presentada una denuncia, teniendo facultades para disponer el arresto o sanción pecuniaria de acuerdo al Reglamento que las regula. Al respecto y sobre estas Unidades, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SC 0160/2007-R de 21 de marzo, que recogiendo el entendimiento jurisprudencial de la SC 1703/2003-R de 24 de noviembre, señaló que:
«…La Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su art. 10 faculta al comando General a crear o suprimir las unidades de los organismos operativos de la administración desconcentrada, de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo mérito se aprobó el Reglamento que regula la creación y funcionamiento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, mediante Resolución 369/95; cuya función esencial es la de conocer denuncias por faltas y contravenciones; conforme señala el art. 18 de este Reglamento, por otra parte, el art. 19 del mismo, faculta a los responsables de dichas unidades a disponer la comparecencia de las partes, una vez formulada la denuncia, finalidad que puede ser efectivizada solamente mediante el comparendo de citación», estableciendo por su parte la SC 1346/2004-R, de 17 de agosto que: «…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. d) faculta a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública»”’ (las negrillas y subrayado fueron agregados).
III.4. De la acción de libertad innovativa
La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre asumiendo el entendimiento de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, con relación a la acción de libertad innovativa expresó que: ”’La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
«…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias».
(…)
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”’ (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática planteada radica en el hecho de que el accionante se presentó en oficinas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la FELCV, para realizar la entrega de una bicicleta y cumplir con un acuerdo verbal, aclarando que ello debió efectuarlo el 7 de septiembre de 2015; empero, por razones de fuerza mayor –fallecimiento de un pariente– no pudo constituirse en la referida fecha, presentándose el 11 del mismo mes y año, para tal entrega, momento en el cual el funcionario policial ahora demandado dispuso su arresto desde horas 10:30, indicando que la bicicleta no coincidía con la marca, color, ni con el precio, y que se tenía que quedar en celdas; actuado ejecutado sin tener mandamiento de apremio emitido por autoridad competente y/o exista flagrancia sobre algún delito, privó de su libertad a Jesús Rene Montaño Fernández, hasta horas 14:00, que fue liberado.
Los sucesos deben estar directamente vinculados al derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes; sin embargo, de los antecedentes prescritos se determinó el quebrantamiento de este derecho; toda vez que, el accionante fue privado de su libertad sin tener ningún tipo de orden en su contra, aclarando que a momento de presentar ésta acción de libertad estaba liberado; por lo que, debe ingresarse al análisis de la problemática de fondo planteada.
El demandado refirió que se dio cumplimiento al Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana en sus arts. 14 incs. a) y b) y 28.1 y 15, Conclusiones (II.1.), manifestando que solo permaneció hasta horas 12:00 en celdas.
El art. 23.III de la CPE, prevé que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. En ese sentido, de los antecedentes se establece que la “detención” efectuada por el funcionario policial ahora demandado se funda en los arts. 14 incs. a) y b) y 28.1 y 15 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana, misma que no es aplicable al caso concreto, pues conforme al señalado Reglamento y la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.3), tal normativa únicamente faculta a los comisarios policiales de orden y seguridad conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a arrestos y sanciones pecuniarias, entendiéndose a las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía publica, situación que no se da en el caso concreto; por lo que, el funcionario policial demandado excedió sus facultades de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de éste fallo, vulnerando el derecho a la libertad del aludido. El ahora demandado no observó que la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente el faltamiento a la autoridad, dado que, la indicada potestad conferida a los funcionarios policiales no es ilimitada, porque tienen el deber de aplicar en todo momento los procedimientos según a derecho, debiendo realizar sus acciones dentro de los límites legales y conforme a las garantías procesales, actuaciones que deben estar orientadas, en todo momento, al respeto de los derechos y garantías fundamentales, (Fundamento Jurídico III.3).
Por los fundamentos expuestos el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR, la Resolución de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada, ordenando el cese de los actos que vulneraron el derecho a la libertad del accionante.
2° DISPONE, la remisión de antecedentes del funcionario policial demandado ante la Unidad Disciplinaria que corresponda de la Policía Boliviana Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
I.1. Contenido de la demanda
I.2.2. Informe del funcionario policial
II. CONCLUSIONES