AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA

Fecha: 06-Abr-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA

Sucre, 6 de abril de 2016

Expediente:         14388-2016-29-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

    Departamento:   Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez y Benjamín Guido Jiménez Pino contra Lidia Iriarte Torrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Punata; y, Luis Pereira Jiménez, Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de la provincia de Arani, ambos del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad del acto de remate de 14 de noviembre de 2014.

                                                

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 a 35 vta., los recurrentes manifestaron que, dentro del que consideran un irregular proceso de partición y división de inmueble, seguido por María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, radicado en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Mixto de la provincia de Arani del departamento de Cochabamba, por escrito de 5 de junio de 2014, solicitaron al Juez de la causa –ahora demandado- que se comisione el acto de remate a cualquier Notario Público o en su caso al Martillero de la provincia Tiraque, por lo que se designó a Freddy Rodríguez Espinoza, Notario de Fe Pública de Segunda Clase de esa localidad, mismo que no se hizo presente, ahora bien a solicitud de parte, se efectúo un nuevo nombramiento, que recayendo en Edgar Sempertegui Montaño Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Tiraque que informó, la imposibilidad de ejecutar el acto de remate, en razón al ejercicio interino del cargo, nuevamente los interesados, por memorial de 23 de septiembre de 2014, presentaron nombres de Notarios de Fe Pública que trabajan en Punata, y finalmente fue designada Lidia Iriarte Torrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Punata, por decreto de 24 de septiembre de 2014, que ejecutó el acto de remate ahora impugnado; sin embargo, consideran que dicho actuado fue realizado por la notaria sin tener competencia jurisdiccional; conforme establece la Ley del Notariado que; “solamente pueden ejercer sus funciones dentro de su jurisdicción” (sic), aspecto que al haberse inobservado generó la vulneración de sus derechos al debido proceso.   

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indicaron que, el art. 145 del Código Procesal Constitucional (CPCo), confiere una legitimación activa amplia a toda persona que se considere afectada en sus intereses por un acto o resolución emitido sin competencia; y que, en su caso son los directos afectados en sus intereses y derechos constitucionales al debido proceso, pues la decisión de autorizar a un Notario fuera de jurisdicción y competencia contraviene la Ley del Notariado, además de la legalidad y el derecho sustantivo.

El art. 20 inc. a) de la Ley del Notariado establece que: “Las notarias y los notarios de fe pública no podrán ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento” y en concordancia el art. 106 del mismo cuerpo legal, tipifica como falta gravísima “ejercer el servicio notarial fuera de su jurisdicción”; en tal sentido, al encontrarse el inmueble objeto de remate, en el municipio de Tiraque, quien estaba facultado para ejecutar el mismo, era un Notario de fe Pública de esa localidad, pues los notarios tenían la obligación ineludible de acatar órdenes judiciales o en su caso fundamentar en forma clara y concreta la no aceptación, siendo obligación del Juez de la causa hacer cumplir su mandato, hecho que no aconteció generándose a su criterio la nulidad del acto de remate de 14 de noviembre de 2014, efectuado por la Notaria ahora demandada por pertenecer a la jurisdicción de Punata.

I.3. Petitorio

Los recurrentes piden que se admita el recurso directo de nulidad planteado, y en sentencia se declare la nulidad del acto de remate efectuado el 14 de noviembre de 2014; y, se remita antecedentes de los hechos denunciados al Ministerio Público para su procesamiento penal.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del citado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2.Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).

II.2. Improcedencia del Recurso directo de nulidad

En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0323/2012-CA de 9 de abril, refirió que: “A través del AC 0180/2005-CA de 28 de abril (…) señaló que: `Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los (...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.


Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 0426/2001-CA, 0427/2001-CA y otros”.
(Las negrillas nos pertenecen)

Siguiendo este entendimiento, esta misma jurisprudencia señaló que: “queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`, entendimiento recogido por el AC 0221/2005-CA de 23 de mayo. En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales, la hoy recurrente cuenta con los medios ordinarios de reclamo, y una vez agotados éstos, tiene expedita en su caso la vía de la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías” (las negrillas fueron agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

El recurso directo de nulidad, se encuentra inserto en el art. 122 de la CPE, tal mandato dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. 

El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los          arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo procesal aludido.

Por su parte, el art. 146 del CPCo, prevé que el recurso directo de nulidad no procederá contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).

En el caso de análisis, los recurrentes demandan la nulidad del acto de remate efectuado por Lidia Iriarte Torrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Punata del departamento de Cochabamba el 14 de noviembre de 2014, dentro de la ejecución del fenecido proceso de partición y división de inmueble, seguido por María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, basando su problemática en una supuesta incompetencia en razón de territorio de la funcionaria recurrida; sin embargo, los argumentos que esgrimen para fundamentar el recurso al margen de ser confusos, imprecisos y con datos ambiguos, incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.1 del CPCo; toda vez que, denuncian irregularidades que presumiblemente se habrían cometido en la sustanciación del proceso; asimismo, afirman en reiteradas oportunidades que, consideran vulnerado su derecho al debido proceso, del cual en el apartado III del escrito, realizan consideraciones previas y necesarias al respecto, problemática que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II del presente fallo, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinan que, ante la supuesta lesión al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.

En ese orden, el recurso interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada en el art. 146.1 de la normativa procesal constitucional, no puede ser objeto de análisis de fondo.

Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde, rechazar el presente recurso directo de nulidad.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone la: IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez y Benjamín Guido Jiménez Pino, demandando la nulidad del acto de remate de 14 de noviembre de 2014.

        

Al OTROSÍ 1, 3 y 6.- Estese a la Resolución principal.

Al OTROSÍ 2.- Por adjuntada la literal de referencia, se extraña el acta de remate de 14 de noviembre de 2014.

Al OTROSÍ 4.- Por señalados los correos electrónicos.

Al OTROSÍ 5.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 12.I del CPCo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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