AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA

Fecha: 12-Abr-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA

Sucre, 12 de abril de 2016

Expediente:          14408-2016-29-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 26/2016 de 15 de marzo, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Rodolfo Cochi Ramos contra Lucio Catarina Gutiérrez, Eleuterio Mamani Mamani, Gregorio Mamani Apaza miembros del Tribunal Disciplinario; Sixto Condori Cadena, Director Distrital de Educación y Rubén Machaca Mamani, Director de la Unidad Educativa “Simón Bolívar” de Suriquiña todos del municipio de Batallas provincia Los Andes del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 a 31, el accionante manifestó que de manera irregular el Tribunal Disciplinario del Magisterio y Personal Docente y Administrativo del municipio de Batallas provincia los Andes del departamento de La Paz, le está siguiendo un proceso administrativo desde el año 2014, emergente de un informe de la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, por la presunta comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado concerniente a su Proyecto de Grado de Profesionalización y su Certificado de Egreso del Instituto Normal Superior Warisata; siendo preciso aclarar que éste último ente académico, es el indicado para juzgarle con plena facultad de haber prevenido competencia, pero no habiendo acontecido así, se arrogaron la misma extrañamente para endilgarle faltas que se encuentran en el art. 11 los incisos k) y l) de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, por las que persisten injustamente llevando a ejecución dicho proceso de cuyo resultado el Auto Final 4/2015 de 8 de mayo, dispuso su destitución del Magisterio Boliviano, tramitado que fue en base a una serie de anomalías que atentan los derechos y garantías constitucionales.

Si pretendieron procesarle por aquellas faltas y sanciones previstas, conforme al reglamento mencionado, no son infracciones cometidas presuntamente en el ejercicio de sus “funciones de profesor normalista” (sic), peor tratándose de hechos anteriores cuando era estudiante; aseveró que dicho Tribunal ha usurpado funciones; por lo tanto, su accionar es nulo conforme dispone el      art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Alegó que no está designado hasta ahora, en aplicación de aquel fallo irregular del Tribunal Disciplinario antedicho, como profesor en la Unidad Educativa “Simón Bolívar” del municipio de Batallas; conculcando su derecho al trabajo previsto en el   art. 46 de la CPE, ya que en presencia de todos le impidieron posesionarse, ordenando su desalojo del recinto escolar; al extremo de agredirle físicamente, todas las autoridades demandadas alentadas por Sixto Condori Cadena, otorgándole su muerte civil.

  

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa e igualdad de las partes, y al trabajo señalando al efecto los     arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122 y 123 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restituyan todos sus derechos;    a) Se declare su inmediato nombramiento como profesor en la Unidad Educativa “Simón Bolívar” del municipio de Batallas; y, b) Se declare la nulidad de todo lo obrado en el proceso disciplinario seguido en su contra por existir evidentes infracciones procesales, legales y constitucionales en todo su trámite, procederse a su archivo y con costas.

I.4.  Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, por providencia de 9 de marzo de 2016 cursante a fs. 32 y vta., dispuso que en el término de tres días, la parte accionante subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada la presente acción tutelar, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 1) Señalar la dirección y correo electrónico personal u otros medios alternativos de comunicación inmediata;  2) Conformar la litis consorcio pasiva respectiva de autoridades intervinientes en el proceso disciplinario cuya nulidad se pretende, precisando sus generales de ley y domicilios; 3) Aclarar sobre el interés legítimo de terceros interesados; 4) Que resoluciones dispusieron su destitución y si en contra de las mismas se agotaron y/o interpusieron todos los mecanismos de impugnación; 5) Que requisitos le exigieron para ministrarle la posesión invocada como maestro si los cumplió y/o si agotó los mecanismos administrativos de reclamo ante su negativa; 6) Cuales fueron los derechos o garantías constitucionales violados por los accionados, debiendo relacionarlos con los hechos cometidos identificando claramente su nexo causal; 7) Adjuntar fotocopias debidamente legalizadas de los antecedentes y las pruebas del proceso disciplinario del que solicita su nulidad; y, 8) Definir con precisión el objeto de su petición en razón del elemento fáctico referido a los hechos que sirvieron de fundamento a la acción y en cuanto al elemento normativo constitucional ahora invocado como lesionado.

La mencionada autoridad jurisdiccional, constituida en Juez de garantías constitucionales, mediante Resolución 26/2016 de 15 de marzo, cursante de  fs. 57 a 60, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al advertir con prioridad que existe causal de subsidiariedad de acuerdo a la relación de hechos afirmados por el accionante, cuando acotó que con el    Auto Final 04/2015 de 8 de mayo, por el cual, se dispuso su destitución, no ha sido notificado legalmente; pero que, sin embargo ha presentado recurso de alzada y se deduce la existencia de una cierta impugnación que está pendiente de resolución previa revisión de autoridad superior; siendo objetiva además para asumir tal decisión, la falta de subsanación al punto séptimo observado, habiendo incumplido en acompañar originales o fotocopias legalizadas de todos los antecedentes y la respectiva prueba que era su obligación a efecto de que el Juez de garantías, tenga la certeza y la veracidad de lo demandado.

Notificado el accionante el 16 de marzo de 2016 (fs. 61), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el día 21 del mismo mes y año (fs. 62 a 64), dentro del plazo otorgado por el        art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016 (fs. 62 a 64 vta.), impugnó la Resolución 26/2016, de improcedencia, emitida por el Juez de garantías; sosteniendo que, ha incurrido en una falta de valoración y compulsa de los antecedentes, toda vez que el art. 54 del CPCo, sobre la subsidiariedad establece excepciones, haciendo hincapié en que la protección ordinaria o administrativa podrían resultar tardías ante la existencia inminente de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela que ha venido demandando.

Habiendo manifestado que “…legalmente hablando estarían pendientes el RECURSO DE APELACIÓN e inclusive la REVISIÓN, establecidos respectivamente por la RS 212414 y el DS 23968…” (sic); de inicio por instrucción verbal de Sixto Condori Cadena, fue excluido como docente, para la presente gestión, expulsado del Magisterio Boliviano y ninguno del personal administrativo acepta recibir su reclamación, menos remitirla en grado de alzada; de manera que, valerse del principio de subsidiariedad, no es razonable para su caso por las excepciones establecidas, al haberse visto privado de su fuente de trabajo y de percibir un salario justo; ya que de seguir, con los recursos ordinarios activados previstos, éstos serían tardíos al haberse consumado dichas transgresiones y supresiones que afectan sus derechos fundamentales exigidos.

En cuanto a la prueba observada, refirió que el Juez de garantías, ha omitido aplicar el principio de no formalismo, que aquellas fotocopias legalizadas y simples eran suficientes a fin de dilucidar la presente acción, de otorgar o denegar la tutela solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

Norma constitucional, concordante con el art. 54.I del CPCo, que determina:

“I.      La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo el art. 30.I del mismo Código, prescribe que:

“I.      En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del presente Código.

1.   En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

2.   Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Articulo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días, presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.

II.2.  Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional


El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.3.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El AC 0016/2015-RCA de 2 de febrero, al seguir la jurisprudencia mediante la de SCP 1583/2013 de 13 de agosto, que ratificó a la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, donde precisó que: “`…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar…'” (Las negrillas pertenecen al texto original).

II.4.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 26/2016 de 15 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de que se encuentra dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad; no obstante, haber apuntado antes para subsanación el incumplimiento de abundantes requisitos; de cuyas anotaciones sólo precisó que no fue enmendado el punto séptimo del Auto de Observación cursante a (fs. 32 y vta.).

En el caso objeto de análisis, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad, que a efecto de su cumplimiento se encuentra bajo el control jurisdiccional; sin embargo, en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde revisar por qué tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.

Previamente del memorial de demanda de fs. 27 a 30 vta., se desprende que denuncia e identifica el accionante como acto lesivo al Auto Final 4/2015 de 8 de mayo, por el que, las autoridades demandadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales; asimismo, del aludido escrito, como refirió el Juez de garantías, de acuerdo a los hechos afirmados por el propio demandante, aún éste último proveído estaría pendiente de notificación y que pese a ello habría presentado recurso de apelación, de manera que tiene otro medio de defensa, otro recurso expedito. 

 

Entonces, advertido el estado de la causa en examen, esta Comisión de Admisión infiere por la declaración del propio accionante, que aún le queda el recurso de apelación contra el Auto Final referido; estando en trámite tal impugnación pendiente, al no haberse resuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar. En tal sentido, cabe recordar que la presente acción se rige entre otras, por el principio de subsidiariedad, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente.

En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del          Auto Final 4/2015 de 8 de mayo, pronunciado en primera instancia, fácilmente pueden ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción administrativa llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, el accionante pretende activar paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito, aspecto que significa inobservancia del principio de subsidiariedad previsto en los  arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo, dando lugar a la improcedencia; con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la administrativa, es inviable admitir la presente acción tutelar, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2016 de 15 de marzo, cursante de  fs. 57 a 60, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0095/2016-RCA (viene de la pág. 7)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO