AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2016-RCA
Fecha: 19-Abr-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2016-RCA
Sucre, 19 de abril de 2016
Expediente: 14504-2016-30-ACU
Materia: Acción de cumplimiento
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/16 de 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Willie Richard Córdova Eguivar, Presidente y Rafael Peredo Rivera, Gerente ambos del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana (SISSUB) contra José Víctor Patiño Durán, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 97 a 102, los accionantes manifestaron que los Seguros Sociales Universitarios se encuentran con vacíos legales relacionados con la ausencia de normas básicas para programar, organizar y ejecutar actividades programadas, contándose únicamente con el Decreto Supremo (DS) 23402 de 3 de febrero de 1993, para ejercer el control y fiscalización a los entes gestores de salud. Por ello, estas instituciones fueron aplicando de manera supletoria las Normas Básicas, vigentes para entidades del Órgano Ejecutivo, intentando ajustar a las necesidades de la seguridad social de los entes gestores de salud y de los asegurados en particular; sin embargo, dada la naturaleza especializada de la seguridad social y que sus recursos son de origen privado, ya que no reciben ningún recurso del Tesoro General de la Nación (TGN) y el Estado no tiene ninguna participación en el patrimonio de los entes gestores.
Refieren que, el SISSUB mediante Cite SISSUB/G/002/2016 de 5 de enero, consultó al INASES sobre la ausencia de dichas disposiciones relacionadas con Normas Básicas para la administración de los entes gestores de la seguridad social de corto plazo; al respecto el INASES a través de la nota DTF/EXT/0021/2016 de 10 de febrero, NUR I/00073/2016 de 2 de febrero remitió la nota DAJ/INT/0031/2016 estableciendo que no puede emitir dichas disposiciones, puesto que los Seguros Sociales Universitarios de acuerdo al DS 28631 de 8 de marzo de 2006, tienen la naturaleza jurídica de instituciones públicas descentralizadas, debiendo aplicar los sistemas de administración definidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
Señalaron que, el ex Instituto Boliviano de la Seguridad Social (IBSS), ahora INASES es considerado como el organismo rector de la seguridad social conforme a la Ley 924 de 15 de abril de 1987, por lo que en aplicación del art. 20 inc. a) de la Ley SAFCO, el DS 23402 de 3 de febrero de 1993; y, 25798 de 2 junio de 2000, corresponde a dicho organismo rector emitir las normas y reglamentos básicos para el sistema; es decir, las normas y reglamentos relacionados con los Sistemas de Administración y Control, que lamentablemente no fueron emitidos, dejando simplemente vigente el reglamento de control y fiscalización para entidades del sistema de seguridad social, sin que existan las normas básicas necesarias para programas y organizar las actividades y ejecutar las actividades programadas, ya que para controlar la gestión de la seguridad social solo se cuenta con el DS 23402.
I.2. Disposiciones incumplidas
Denuncia el incumplimiento del “…artículo 20 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el artículo 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y el artículo 6 del Decreto Supremo 25798 de 2 de junio de 2000…” (sic), por parte de INASES al no emitir las Normas Básicas.
I.3. Petitorio
Solicitan conceder la acción de cumplimiento para que el Director General Ejecutivo del INASES, cumpla con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el art. 3 de la referida Ley; y, 6 del Decreto Supremo mencionado ut supra, asumiendo su calidad de organismo rector, emitiendo las normas básicas para programar y organizar las actividades (programación de operaciones, organización administrativa y presupuesto) y ejecutar las actividades programadas (administración de personal, administración de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/16 de 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 104 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, señalando que los accionantes previamente a interponer esta acción tutelar no reclamaron de manera documentada a la Autoridad demandada el cumplimiento legal del deber omitido, pues si bien los accionantes mediante carta de 6 de enero de 2016, apersonándose ante la Directora Nacional Ejecutiva del INASES, señalando ser de su conocimiento la Ley 924 concordante con el art. 20 de la Ley 1178, solicitaron proceda a la elaboración de Normas Básicas de Administración de los Entes Gestores de Salud con relación a la programación de operaciones, organización administrativa, presupuesto, administración de personal, de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada; empero de la lectura íntegra se advierte que en ningún momento los impetrantes solicitan a la nombrada Autoridad, se dé cumplimiento a las disposiciones legales que consideran incumplidas, tampoco demuestran de manera fehaciente y documentada que posteriormente hubieran exigido tal cumplimiento.
Notificados los accionante el 11 de marzo de 2016 (fs. 105), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, interpusieron memorial de impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 111 a 112 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que el Tribunal de garantías al emitir la Resolución impugnada incurrió en errores, señalando al respecto que: a) En la demanda se hace una relación de hechos bastante sustentada no sólo de la nota de respuesta de la Directora General Ejecutiva a.i. quien asume la decisión de remitirnos un Informe del departamento de asuntos jurídicos del INASES para su conocimiento y fines consiguientes; b) Informe que es contundente respecto de la renuencia y la posición que adopta el INASES, ya que no asumen la responsabilidad de emitir las Normas Básicas de Administración de los Entes Gestores de Seguridad Social, como dispone el art. 20 de la Ley SAFCO, señalándoles de forma contundente y directa con dicho informe que no corresponde al INASES emitir tales normas; c) De manera específica por la nota enviada señalaron que la Ley 924 de 15 de abril de 1987 establece que el Instituto Boliviano de Seguridad Social IBSS, asume la calidad de órgano rector de la seguridad social, concordante con el art. 20 de la Ley señalada, por tanto luego de que el IBSS se divide en Instituto Nacional de Seguros de Pensiones (hoy la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros) e INASES, manteniendo su calidad rectora de la seguridad social de corto plazo, consideramos que tiene competencia para emitir esas normas básicas, que no lo hicieron hasta el presente; d) No podría establecerse la necesidad de seguir un proceso administrativo porque no existe ninguna resolución administrativa que siga la vía del recurso de revocatoria o recurso jerárquico para supuestamente agotar la vía administrativa; ya, que se trata de un acto de ejecución respecto del cumplimiento de las atribuciones que tiene la institución; e) La presentación de la nota CITE SISSUB/G/002/2016 es el resultado de dos reuniones previas realizadas con las autoridades del INASES donde se les manifestó abiertamente que ellos deberían de emitir las disposiciones normativas extrañadas, adoptándose la decisión final de remitir la referida nota para que cumplan la Ley; y, f) En el memorial de la acción se señala el domicilio del anterior Director General Ejecutivo quien fue sustituido por María Julia Carrasco Gil.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, señala que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, considerando que al no haberse requerido a la autoridad demandada de manera documentada con anterioridad a la presentación de la acción, el cumplimiento legal del deber omitido, la acción recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 66.2 del CPCo, considerando que los accionantes mediante carta de 6 de enero de 2016, se apersonaron ante la Directora Nacional Ejecutiva del INASES; no obstante, de la lectura íntegra de la misma se advierte que en ningún momento los impetrantes hubieran solicitado a la nombrada Autoridad, dé cumplimiento a las disposiciones legales que consideran incumplidas, tampoco demuestran de manera fehaciente y documentada que posteriormente hubieran exigido tal cumplimiento.
En el caso de autos, los impetrantes interponen la presente acción demandando a la Directora General Ejecutiva a.i. del INASES, por cuanto el SISSUB mediante Cite SISSUB/G/002/2016 consultó al INASES sobre la ausencia dichas disposiciones relacionadas con Normas Básicas para la Administración de los Entes Gestores de la Seguridad Social de corto plazo, mereciendo por respuesta la nota DTF/EXT/0021/2016, I/00073/2016 de 10 de febrero mediante la cual remitió fotocopia del Cite DAJ/INT/0031/2016 emitido por el Departamento de Asuntos Jurídicos del INASES, señalando que no corresponde al INASES emitir dichas disposiciones, puesto que los Seguros Sociales Universitarios de acuerdo al DS 28631 de 8 de marzo de 2006, tienen la naturaleza jurídica de instituciones públicas descentralizadas, debiendo por ello aplicar los sistemas de administración definidos en la Ley 1178. Por lo que, mediante la presente acción los accionantes denuncian el incumplimiento de los de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987; y, el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000, por parte de INASES al no emitir las señaladas Normas Básicas.
De acuerdo a la naturaleza de esta acción, es necesario que los impetrantes hayan solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada; pues de lo contrario, no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada conforme determina el art. 66.2 del CPCo.
En el presente caso cabe señalar que si bien los accionantes mediante Cite SISSUB/G/002/2016 (fs. 1 vta.), solicitaron a la Directora Nacional Ejecutiva del INASES la emisión de las mencionadas Normas Básicas, de la lectura del mismo se infiere que no constituye un reclamo frente a la aplicación de las normas que los accionantes consideran fueron incumplidas, debiendo tenerse en cuenta que en la mencionada nota no pidieron expresamente a la autoridad ahora demandada el cumplimiento de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987; y, el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000, por cuanto respecto a dichas disposiciones únicamente señalan “Como es de su conocimiento, la Ley 924 de 15 de abril de 1987, estable que el Instituto Boliviano de Seguridad Social asume la calidad de órgano rector de la Seguridad Social, concordante con el Art. 20 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990” (sic), solicitando bajo ese contexto, que la autoridad demandada proceda con la emisión de Normas Básicas de Administración de los Entes Gestores de Seguridad Social. En tal sentido, los accionantes en la mencionada nota se refieren de manera general a la Ley 924 de 15 de abril de 1987, y al art. 20 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin referir expresamente el incumplimiento por parte de INASES de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000.
En ese entendido, considerando que la acreditación documentada del reclamo pertinente sobre el deber omitido, se constituye en uno de los requisitos insubsanables que debió ser cumplido por los accionantes indefectiblemente a momento de interponer la presente acción de incumplimiento, se determina la improcedencia de la misma de acuerdo a la causal prevista en el art. 66.2 del CPCo. Así mismo es necesario mostrar la existencia del mandato expreso que se habría omitido, que no esté sujeto a condición y ser exigible..
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/16 de 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación con los requisitos de improcedencia señala que esta acción no procederá:
COMISIÓN DE ADMISIÓN