AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2016-RCA
Sucre, 27 de abril de 2016
Expediente: 14596-2016-30-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y de subsane 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 189 a 200, y de 208 a 212; respectivamente, los representantes de la entidad accionante manifestaron que, iniciaron demanda coactiva social contra la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS-POTOSÍ), ante el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, solicitando la cancelación de los aportes devengados al seguro social de largo plazo a favor de SENASIR; sin embargo, dentro la causa AAPOS-Potosí interpuso excepción perentoria de prescripción debido a que SENASIR dejó transcurrir más de veinte años para solicitar el incumpliendo del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000, el cual indica que prescriben los aportes no pagados estableciendo como fecha límite el 30 de abril de 1997.
La Jueza Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de junio de 2015, declaró probada la prescripción interpuesta por AAPOS-POTOSÍ, fundamentando que su Resolución se basó en los arts. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000; y, 1492 del Código Civil (CC), el cual establece que los derechos se extinguen por la prescripción y cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que dispone la Ley; es decir, que se presentó demanda después de más de quince años. Esa determinación es apelada, porque afecta económicamente a SENASIR -como institución dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas y por ende al Estado-; la misma recayó ante las autoridades ahora demandadas quienes emitieron el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre, confirmando el Auto recurrido, omitiendo adecuar debidamente una interpretación de la Ley al definir el computo de prescripción de los plazos para exigir los aportes devengados y apartándose del marco jurídico en materia de seguridad social descrito en el art. 230 del Código de Seguridad Social, ya que no establece un instituto de régimen de la prescripción de aportes devengados; por ello, se afectó los derechos constitucionales de SENASIR y por ende ocasionaron un daño económico al Estado.
Complementaron refiriendo que, existió un error en la diligencia practicada con el mencionado Auto de Vista, pues en la notificación cedularia, la oficial de diligencias de la referida Sala, consignó como día de notificación el 25 de septiembre de 2015, pero en el expediente figura como 24 del mismo mes y año; por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación, el mismo que fue rechazado por Resolución de 27 de octubre de 2015; lo que ocasionó que SENASIR no pueda presentar el recurso de casación contra el Auto de Vista antes mencionado, dentro de los ocho días fatales para recurrir en casación; lo que generó indefensión a la misma; por esa causa no existiría recurso pendiente que pueda restablecer las supuestas conculcaciones ahora alegadas, sino es a través de esta acción tutelar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -en su componente falta de fundamentación y motivación en las resoluciones-, a la defensa, a la seguridad social y a los principios de impartir justicia y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 45, 48.III, 115.II, 178.I, 180.I, 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitaron que se admita y se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre y se emita una nueva resolución.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Publico Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Auto de 23 de marzo de 2016 (fs. 201) dispuso que previamente a admitir la demanda, la parte accionante deberá dar cumplimiento al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y acreditar documentalmente que: a) Según el art. 54.I y 53.3 de la misma norma procesal, los accionantes deben demostrar el agotamiento de todos los recursos establecidos en la Ley para su efecto; b) Explicar de manera clara y breve la presunta vulneración de derechos con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre (fs. 158 a 159 vta.); y, c) Aclarar y precisar los nombres de las autoridades recurridas más los cargos que fungieron a tiempo de pronunciar el referido Auto de Vista, toda vez que existe un error de datos en el memorial presentado; en base al art. 30.I.1 del CPCo, bajo alternativa de tenerla por no presentada.
El Juez de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., rechazó la acción de amparo constitucional fundamentando que, la parte accionante desde la notificación practicada con el Auto de Vista impugnado, dejó trascurrir más de diecisiete días para interponer el recurso de casación; pese a que se interpuso un incidente de nulidad a la notificación practicada por la oficial de diligencias; lo que generó el correspondiente rechazo debido a que no se agotó la subsidiariedad, pues los mismos no terminaron la vía ordinaria en todas sus instancias, de acuerdo al art. 53.3 y 54.I del CPCo.
Con la Resolución ut supra, la parte accionante fue notificada el 31 de marzo de 2016 (fs. 214); presentando impugnación por memorial de 1 de abril de igual año (fs. 217 a 218 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La entidad accionante a través de sus representantes refirió que, se hubiera demostrado documentalmente el haberse agotado todos y cada uno de los recursos establecidos en el Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, el cual rige para presentar una acción coactiva social y en apego al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Resolución emitida por el Juez de primera instancia se enmarca y tiene carácter de sentencia; por lo que, seria susceptible de casación como último recurso de impugnación.
Asimismo, se hizo notar el error en la notificación practicada con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre, lo que demostraría una evidente indefensión a SENASIR para presentar recurso de casación en el plazo de ocho días según establece el art. 257 del CPC. Pidiendo se remita a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para que se admita su acción y se señale audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
El art. 53 del CPCo (IMPROCEDENCIA) señala que:
3. “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Por su parte el art. 54 del citado código, establece que:
“I. La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar la improcedencia o tener por no presentada una acción de defensa, se tiene que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se establece que los jueces y tribunales de garantías que conocen las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben realizar el acatamiento al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional; por cuanto, la única instancia que tiene competencia para convalidar o revocar una declaratoria de improcedencia, es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., rechazó la acción de amparo constitucional fundamentando que, la parte accionante desde la notificación practicada con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre, dejó trascurrir más de diecisiete días para plantear el recurso de casación; pese a que se interpuso un incidente de nulidad a la notificación practicada por la oficial de diligencias; lo que generó el correspondiente rechazo, debido a que no se agotó la subsidiariedad, no terminaron la vía ordinaria en todas sus instancias; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, refiere que el art. 129.I de la CPE, señala que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En este contexto, y en función a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 de este fallo, el Juez de garantías, observó que la demanda de amparo constitucional presentada por la parte accionante, no establecía de manera clara y precisa los hechos alegados menos se señaló cómo y de qué manera las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales; además, de no identificar plenamente la lesión u omisiones causadas por las autoridades demandadas en relación a las Resoluciones emitidas y el daño que le ocasionó el rechazo al incidente interpuesto; es decir, definir el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre (fs. 158 a 159 vta.), o la Resolución de 27 de octubre de 2015 (fs. 174 a 175 vta.) que rechazó el incidente que formuló por una errónea notificación por parte de la oficial de diligencias; puesto que, del memorial presentado no se puede establecer adecuadamente cual sería el acto lesivo.
Al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, que establece: “…la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos…”; (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, no correspondía declarar el rechazo de la acción de amparo constitucional, como hizo el Juez de garantías sino que ante el incumplimiento de las observaciones realizadas debió declarar por no presentada de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional. Sin embargo, La Comisión de Admisión advierte que la parte accionante no realizó una adecuada petición de acuerdo al nexo de causalidad, como se dijo anteriormente, no se puede establecer concretamente cual sería el acto lesivo. Por ello, y ante el incumplimiento de requisitos de forma y contenido de admisibilidad, corresponde antes de dictar la resolución pertinente. Otorgar a la parte accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar la misma a partir de su notificación en aplicación de lo previsto por el art. 30.I inc. 1. del CPCo; por cuanto, el accionante debe: 1) Explicar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, además de vincular, aclarar, fundamentar y expresar adecuadamente su petitorio; lo que no significa una innecesaria y ampulosa relación de los hechos, pues confunde al determinar cuáles serían las circunstancias por las que presentó el amparo constitucional; 2) Manifestar de manera clara cuál es la vulneración de derechos constitucionales y en que norma Constitucional basa su demanda, sea con precisión; y, 3) Cual es el daño ocasionado por una acción u omisión efectuadas por cada una de las autoridades demandadas; es decir, identifique claramente si es el Auto de Vista 72/2015 o la Resolución de 27 de octubre de 2015, que resolvió el Rechazo al incidente de nulidad interpuesto por la notificación practicada. Todos estos aspectos en cumplimiento al art. 33.4, 5 y 8 del citado Código. En caso de que no se haya subsanado la observación efectuada y no se haya efectuado en el plazo correspondiente, se emitirá la resolución que corresponda.
Consiguientemente, se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales puesto que su función es ser garantista de derechos.
Finalmente de los antecedentes señalados, corresponde al Juez de garantías, volver a verificar los requisitos de admisión, debido a que éstos actuados procesales estarían siendo viciados de nulidad ante la inobservancia de la norma procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional aplicable, que fue desconocida por el ahora Juez de garantías que tramitó la presente acción de amparo constitucional, debiendo proceder conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al declarar el rechazo de la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del CPCo; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia;
2º Disponer que el Juez de garantías, en cumplimiento del art. 30.I.1 del citado Código, otorgue al accionante el plazo de tres días para que SUBSANE las observaciones realizadas en el presente Auto Constitucional y de ser así admita la acción de amparo constitucional; previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA