AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2016-RCA
Sucre, 27 de abril de 2016
Expediente: 14616-2016-30-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 5 de abril de 2016, cursante a fs. 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Sandra Susano Sosa contra Víctor Hugo Rojas Sánchez Juez Segundo Público y Comercial de Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 1 y 4 de abril de 2016, cursantes de fs. 6 a 13, 18 y 242 a 243 vta; respectivamente, la accionante manifestó que, el 29 de marzo del presente año, interpuso demanda de regularización de derecho propietario, ante el Juez Segundo Público y Comercial de Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, habiendo pedido en el Otrosí 2 del escrito, que se disponga la medida cautelar para suspender la orden de lanzamiento del 4 de febrero de 2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la misma localidad, actualmente Juez Tercero Público Comercial, dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión que siguió Manuel José Macoño, respaldando tal petición en los arts. 311, 320 y 324 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, el Juez demandado, si bien admitió el proceso, también determinó no ha lugar la medida cautelar solicitada, decisión que a su criterio carece de fundamentación y motivación, planteó recurso de reposición cuya sustanciación determinó que se estese a lo dispuesto, por lo que, consideró vulnerados sus derechos constitucionales y planteó la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 110, 115, 117, 121 inc. 7), y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad parcial del decreto de 31 de marzo de 2016, en cuanto al Otrosí 2, determine se suspenda la ejecución del mandamiento de lanzamiento del 4 de febrero de 2015, emitido por el Juez Primero de Instrucción, actualmente Juez Tercero Público Comercial de la localidad de Montero Provincia Obispo Santiesteban, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que siguió Manuel José Macoño.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Segundo de Partido del trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por decreto de 1 de abril de 2016 (fs. 15), dispuso que la parte accionante, en el plazo de tres días justifique el hecho que consideró lesivo a sus derechos constitucionales y acredite documentalmente el mismo, bajo advertencia de tenerse por no presentada, la acción de amparo constitucional activada.
Por Resolución de 02 de 5 de abril de 2016, cursante a fs. 244, el citado Juez de garantías, “rechaza IN LIMINE” (sic) la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) El art. 128 de la CPE determina la naturaleza jurídica de la acción tutelar; b) Antes de ingresar a considerar y analizar los requisitos de admisibilidad, corresponde verificar si la problemática planteada se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 129 de la Norma Suprema, con relación al art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción no procede contra resoluciones judiciales, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas; y, c) La AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, establece que el principio de inmediatez, es entendido como un requisito para solicitar la tutela en forma oportuna y sin dilaciones innecesarias, lo cual implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 6 de abril de 2016 (fs. 244 vta.), quien por memorial de 7 de igual mes y año (fs. 245 a 247), presentó impugnación, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Mirtha Sandra Susano Sosa, consideró errado el razonamiento del Juez de garantías; toda vez que, basó su decisión en los arts. 74 y 76 del CPCo, normativa que corresponde a la acción de inconstitucionalidad abstracta, que no tiene nada que ver con la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, el Juez de garantías reconoce plenamente que la Resolución dictada por el Juez Segundo Público y Comercial de Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, quebranta los derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, razón por la cual consideró que se debió admitir la acción planteada y no “rechazar IN LIMINE” (SIC).
Refirió también que, el principio de subsidiariedad puede ser abstraído cuando la protección resulte tardía o frente a la existencia inminente de daño irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Finalmente alegó que, si se advirtió la causal de improcedencia dentro de la presente acción debió rechazarla directamente y no otorgar el plazo de tres días para que se subsane la demanda, aspecto que no aconteció.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo Código.
Por su parte el art. 33 del CPCo, señala que:
“La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Conforme lo determina el art. 30.I.1 del CPCo, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y únicamente en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo previsto, recién se tendrá por no presentada la acción.
II.2. A cerca del Petitorio
Al respecto, la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero citando a su vez a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, estableció que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'” (las negrillas fueron agregadas). II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el Juez de garantías, “rechaza IN LIMINE” (sic), fundamentando que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad a momento de activar la presente acción.
Conforme a la demanda y los memoriales de subsanación, consideró que dentro del proceso de regulación de derecho propietario sustanciado ante el Juez Segundo Público y Comercial de Montero, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, se vulneraron sus derechos constitucionales en razón a que si bien el juez de la causa admitió su demanda, no dio lugar a la medida cautelar solicitada en el Otrosí 2, consistente en la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento de 4 de febrero de 2015, emitido por el Juez Primero de Instrucción; actualmente, Juez Tercero Público Comercial de la localidad de Montero, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que siguió Manuel José Macoño en su contra, habiendo el Juez de garantías dispuesto que en el plazo de tres días, justifique el hecho que considera lesivo a sus derechos constitucionales y acredite el mismo, pero la peticionante presentó dos memoriales cursante de fs. 6 a 13, 17 y 242 a 243 vta; sin embargo, del análisis de tal literal se advierte que solicitó la tutela disponiendo dejar sin efecto, el mandamiento emitido por otra autoridad que no es la accionada, concretamente dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Manuel José Macoño Flores, el mismo fue declarado probado y posteriormente ejecutoriado en virtud a que la accionante presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de ese proceso, conforme sale de la literal corriente a fs. 134 y 135, aspecto que incide en un petitorio incongruente, que no responde a la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados, derechos y el petitorio, sin haber subsanado la observación efectuada por el juez de garantías.
Por lo expuesto se determinó que, Mirtha Sandra Susano Sosa a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 33.8 del CPCo, y subsanar su observación, señalando con total claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa, no lo hizo.
Finalmente, en cuanto a la Resolución emitida por el Juez de garantías resulta por demás evidente que la misma carece de motivación pues solamente realizó un resumen de la demanda efectuando una valoración subjetiva, en la que se invoca normativa legal que ya no se encuentra en vigencia y si bien se cita el Código Procesal Constitucional, los preceptos son impertinentes, se alega incumplimiento del principio de subsidiariedad pero erradamente se “rechaza IN LIMINE” (sic) la demanda, sin compulsar si la observación fue o no salvada, apartándose de la obligación contenida en el art. 3.6 del CPCo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber determinado “rechaza IN LIMINE” (sic) la acción de amparo constitucional, efectuando una valoración adecuada de la misma, aunque correspondía que se dé por no presentada la acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:CONFIRMAR la Resolución 02 de 5 de abril de 2016 (fs. 244), emitida por el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia dar por no presentada la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mirtha Sandra Susano Sosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA