Correlativa a la DCP 0020/2014 de 12 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa a la DCP 0020/2014 de 12 de mayo

Fecha: 11-Abr-2016

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 11 de abril de 2016

Correlativa a la DCP 0020/2014 de 12 de mayo

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2016

Expediente:        02015-2012-05-CEA

Departamento:  Oruro

Partes:                Eusebio Pizarro Garisto, Presidente del Concejo Autonómico Originario de la Marka Pampa Aullagas, del departamento de Oruro.

I.    FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado, expresa los siguientes fundamentos aclaratorios sobre la DCP 0028/2016 de 11 de abril, correlativa a la DCP 0020/2014 de 12 de mayo en base a los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.

ARTÍCULO 45

“Artículo 45. CONTROL SOCIAL.-

El Control Social es un derecho que la Constitución Política del Estado delega al soberano que se ejerce a través de sus y organizaciones naturales de la Marka.

1.   En la Marka Pampa Aullagas será una instancia de control social el Jach’a Tantachawi.

(…)”.

El proyecto de Estatuto Autonómico de la Marka Pampa Aullagas, presenta contradicciones respecto a la Norma Suprema y con su propio texto, los que considero pertinente observar.

En primera instancia, el estatuyente define acertadamente que el control social es un derecho que la Constitución Política del Estado delega al soberano, por tanto, ejercitable por cualquier ciudadano habitante o estante de la Marka Pampa Aullagas, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Norma Suprema; sin embargo, en su parte in fine, restringe esta aserción únicamente a: “… sus y organizaciones naturales de la Marka”, considerándo: “…una instancia de control social al Jach’a Tantachawi”, regulación con la que no estoy de acuerdo toda vez que, aun en resguardo del derecho a regirse por sus normas y procedimientos propios, el texto resulta contrario a lo consagrado por la Norma Suprema en el art. 241 que establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…)”, consecuentemente, este derecho puede ser invocado de forma voluntaria por cualquier habitante o estante de la mencionada Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), conjuntamente a otros lugareños que podrían organizarse coyunturalmente para este fin, así, el restringirla a que lo hagan sólo a través de las organizaciones naturales resulta contrario al ejercicio de este derecho por parte de estos, que por diferendos de cualquier índole, las organizaciones legitimadas por el Estatuto Autonómico podrían no dar lugar al ejercicio de este derecho.

Por otro lado, al definir el Estatuto que el “Jach’a Tantachawi” será una instancia de control social, se produce una regulación que por orden competencial le corresponde a una norma de nivel central del Estado.

En ese marco, expreso Voto Particular Aclaratorio sobre la DCP 0028/2016 de 11 de abril, y mi conformidad con en el resto de los artículos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

         MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO