DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016

Fecha: 18-Abr-2016

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016

Sucre, 18 de abril de 2016

Correlativa a la DCP 0004/2015 de 14 de enero y a la DCP 0174/2015 de 11 de agosto

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 04926-2013-10- CEA

Departamento:            Chuquisaca

En la solicitud del control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca presentada por Edubiges Choque Zelaya, Presidente del Órgano Legislativo del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante a fs. 765 a 766 vta., el consultante, Edubiges Choque Zelaya, Presidente del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento Chuquisaca, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Habiendo sido notificados el 17 de diciembre de 2015, con la DCP 0174/2015 de 11 de agosto, y luego de haber subsanado las observaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, remiten por tercera vez el proyecto de la carta orgánica municipal adecuada del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, para su respectivo control previo de constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0174/2015 de 11 de agosto, el Presidente del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, presentó la Ley Autonómica Municipal 023/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 705 a 707, en la que se determinó de manera unánime la adecuación del proyecto de la carta orgánica del mencionado Municipio, en todos los artículos que fueron observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya admisión se efectuó mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2016 (fs. 767), emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue remitida a este despacho para su correspondiente resolución dentro del plazo procesal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los artículos modificados que fueron declarados incompatibles en el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, se establece lo siguiente:

II.1.  Modificaciones al proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad, se establece lo siguiente:

La DCP 0174/2015, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 32.1 la frase “…de Padilla”; 42.1 la frase “…de Padilla”, 47.I.2 y 8; 49, 78 en la frase “…el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción”; y, 125. Además dispuso la reinserción del parágrafo III del art. 51, todos del proyecto antes indicado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Habiéndose pronunciado la DCP 0174/2015, la cual declaró la incompatibilidad de frases, términos o el contenido íntegro de algunos artículos del proyecto adecuado por primera vez de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; Edubiges Choque Zelaya, Presidente del Órgano Legislativo del mencionado Municipio, remitió en consulta el proyecto de la carta orgánica modificado por segunda vez, considerando haber adecuado.

Por consiguiente, corresponde someter a juicio de constitucionalidad, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Análisis del caso concreto

Conforme la DCP 0174/2015, este Tribunal, sometió a un segundo control previo de constitucionalidad el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, declarando su compatibilidad en parte, puesto que el contenido de algunos artículos del mismo, no fueron adecuados conforme la DCP 0004/2015 de 14 de enero, persistiendo incompatibles con la Constitución Política del Estado; circunstancia por la cual, habiendo sido reformulados dichos preceptos, deberá realizarse nuevamente el control previo de constitucionalidad de éstos, ya modificados con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control previo de constitucionalidad.

III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita

La labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en esta etapa se circunscribe esencialmente, en realizar una contrastación entre los entendimientos expuestos en los cargos de incompatibilidades contenidos en la DCP 0004/2015 y DCP 0174/2015, con los arts. 32.1; 42.1; 47.I.2 y 8; 49, 78; y, 125, del proyecto de la carta orgánica y que fueron objeto de adecuación por parte del estatuyente municipal; además, constatar la reinserción del parágrafo III del art. 51 al proyecto. La metodología consiste en la transcripción literal de la disposición declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria, juntamente con su respectivo cargo de incompatibilidad, seguidamente la transcripción de la norma adecuada y su respectivo cargo de compatibilidad o incompatibilidad constitucional según corresponda.

Toda vez que la construcción del proyecto de la carta orgánica, es ajena a la labor que desarrolla este Tribunal Constitucional Plurinacional, la supresión normativa que pueda existir en el proyecto y su consecuente afectación en su estructura, es de responsabilidad exclusiva del estatuyente municipal y que deberá ser objeto de consideración.

Disposición declarada incompatible

Artículo 32. (Requisitos para ser electo concejal o concejala)

Para ser Concejala ó Concejal la ciudadana ó el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana y, tener residencia permanente en el Municipio de Padilla al menos dos años anteriores a la elección para ser electa ó electo;” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 32.1 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 32 del proyecto de la carta orgánica adecuada, se realizó modificaciones sustanciales, que responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional original; sin embargo, se incurrió en nueva incompatibilidad en el numeral 1 de este artículo.

El art. 287.I.1 de la CPE, establece como requisito para los candidatos a concejala y/o concejal o asambleísta ‘Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente’; en el presente caso, dicha exigencia se circunscribe a la jurisdicción territorial del municipio de Tarvita; contrariamente a ello, en la disposición adecuada, se estableció el requisito de la residencia en el municipio de Padilla, es decir hace referencia a un municipio distinto (jurisdicción territorial distinta) la de Tarvita. De la sencilla interpretación gramatical del citado artículo de la Constitución Política del Estado y la contrastación con el texto de la norma adecuada, hacen que este Tribunal se vea impelido de declarar la incompatibilidad constitucional de la frase …de Padilla… inserta en el art. 32.1 del proyecto(las negrillas nos corresponden).

Disposición adecuada

         “Artículo 32. (Requisitos para ser electo concejal o concejala)

Para ser Concejala ó Concejal la ciudadana ó el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana y tener residencia permanente en el Municipio de Tarvita al menos dos años anteriores a la elección para ser electa ó electo;” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original”.

Cargo de compatibilidad

El actual texto del numeral 1 del art. 32 del proyecto de la carta orgánica, sustituyó la frase “…de Padilla”, declarada incompatible en la                        DCP 0174/2015; sustitución que se realizó conforme al cargo de incompatibilidad desarrollado en dicha Resolución, por lo que merece declarar la compatibilidad constitucional.

Disposición declarada incompatible

Artículo 42. (Requisitos y periodo de mandato de la alcaldesa o alcalde)

Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana y tener residencia permanente en el Municipio de Padilla al menos dos años anteriores a la elección para ser electa o electo” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al numeral 1 del art. 42 del proyecto de la carta orgánica, señaló: “En el art. 42 se realizó una modificación sustancial, acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, se incurrió en un nuevo cargo de incompatibilidad, ya que ha establecido al establecer como requisito la exigencia de la residencia que hace referencia a un municipio distinto (Padilla) cuando debió ser Tarvita, en el mismo sentido del art. 32.1 del proyecto, vulnerando el art. 297.I.1 de la CPE; consecuentemente, debido a la conexión existente entre ambas disposiciones, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘…de Padilla…’ inserta en el texto del numeral 1 del art. 42 del proyecto (las negrillas son nuestras)

Disposición adecuada

Artículo 42. (Requisitos y periodo de mandato de la alcaldesa o alcalde)

Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana y tener residencia permanente en el Municipio de Tarvita al menos dos años anteriores a la elección para ser electa o electo” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Cargo de compatibilidad

El actual texto del numeral 1 del art. 42 del proyecto de la carta orgánica, sustituyó la frase “…de Padilla”, declarada incompatible en la                        DCP 0174/2015; reemplazó conforme al cargo de incompatibilidad desarrollado en dicha Resolución, de modo que merece declarar la compatibilidad con la Norma Suprema.

Disposición declarada incompatible

Artículo 47. (Requisitos y Elección de Subalcaldes o Subalcaldesas)

I. Las subalcaldesas o subalcaldes del Municipio de Tarvita deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público:

(…)

2. Haber cumplido veintiuno (21) años.

(…)

8. Haber residido de forma permanente al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia a los numerales 2 y 8 del art. 47 del proyecto, en análisis señaló: “En el actual texto del 47.I del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, que en cierta medida responden al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015; pero incurrió en nuevo cargo de incompatibilidad. Los sub alcaldes, son autoridades designadas por el ejecutivo municipal, que responden a un proceso de desconcentración o en su caso de descentralización; éstos se constituyen en una clase de servidores públicos especial, ya que si bien responden a una designación hecha por el ejecutivo municipal, conllevan una determinada representación distrital; consiguientemente, ocurre que en el proceso de selección de estas autoridades existe una participación amplia de los sectores sociales; sin embargo, ese aspecto peculiar no cambia su naturaleza, ya que continúan siendo funcionarios (autoridades) designadas y no funcionarios electos, por lo que no puede exigírseles requisitos previstos para funcionarios electos, como los establecidos en los numerales 2 y 8 del parágrafo I.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del numerales 2 y 8 del parágrafo I del art. 47 del proyecto de la carta orgánica adecuada, y la compatibilidad del resto de los numerales con la Constitución Política del Estado del referido parágrafo, artículo y proyecto” (las negrillas son nuestras).

Disposiciones suprimidas

Se advierte que los numerales 2 y 8 del parágrafo I del art. 47 del proyecto de carta orgánica, fueron suprimidos del contenido del citado artículo y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que por imperio del art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido los referidos numerales, no existe contenido normativo que confrontar.

Disposición declarada incompatible

Artículo 49. (Renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)

I. Para la suplencia temporal e interina de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros titulares, a un Alcaldesa o Alcalde Interino, por dos tercios de voto.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente de mandato de la Alcaldesa o Alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida en la presente Carta Orgánica como establece el artículo 286. II de la Constitución Política del Estado” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 49 del proyecto, señaló: “En el actual texto del art. 49 del proyecto de la carta orgánica, se modificó sustancialmente su contenido, que afectó el contenido íntegro de dicho precepto, el mismo no responde al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015, y por el contrario, generó un nuevo cargo de incompatibilidad.

 

La adecuación del artículo cuestionado, pasa por una reformulación total de su epígrafe y la supresión de su parágrafo III; se advierte que el título del artículo, no guarda ninguna relación con el parágrafo I; por otro lado en su contenido, no existe ninguna regulación sobre la revocatoria de mandato (figura que está prevista en el art. 54 y ss. del proyecto), en el epígrafe, finalmente, todo el contenido, hace referencia a la Alcaldesa y/o Alcalde y no existe ninguna previsión para las y los Concejales, que también está contemplado en el epígrafe del precepto, esos aspectos generan una seria incongruencia, entre el epígrafe y el contenido regulatorio de la disposición, que conllevan una afectación al principio de seguridad jurídica (art. 9.2 CPE); que se constituye en un elemento intrínseco y que se debe cuidar a la hora redactar las normas, es este principio, la base, el cimiento sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; la incongruencia identificada en el artículo analizado, hace que éste no brinde certeza ni previsibilidad.

Por consiguiente, bajo ese nuevo cargo, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 49 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas son nuestras)

Disposición adecuada

Artículo 49. (Sustitución temporal y definitiva de la Alcaldesa o Alcalde)

I. Para la suplencia temporal e interina de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros titulares, a un Alcalde o Alcaldesa Interino, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros.

II. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Alcaldesa o el Alcalde se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no haya transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros a la Alcaldesa o el Alcalde sustituta o sustituto, por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros hasta la conclusión de su mandato, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Cargo de incompatibilidad

El actual texto del art. 49 del proyecto de la carta orgánica, fue modificado en su epígrafe, su estructura y contenido normativo; se advierte que tanto el epígrafe como el contenido guardan coherencia, que fue uno de los motivos de su incompatibilidad porque generaba inseguridad; sin embargo, el parágrafo II de ese proyecto, en su intención de prever la sustitución definitiva de la alcaldesa o alcalde, incurre en un nuevo cargo de incompatibilidad, porque establece que la revocatoria de mandato puede producirse antes de la mitad de su mandato, si bien la revocatoria de mandato, es un mecanismo constitucional que da origen a la sustitución de la alcaldesa o alcalde municipal, ésta no puede ser aplicada antes de la mitad de su mandato, como pretende establecer el artículo cuestionado, ya que conforme el art. 240.II de la CPE, señala que: “La revocatoria de mandatado podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Ahora, es evidente que la reformulación del parágrafo II de la carta orgánica, tiene como base lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, pero debe considerarse que éste regula de forma general la sustitución de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos sub nacionales; consecuentemente, la labor del estatuyente, también consiste en realizar una construcción normativa autonómica particularizada y acorde a la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…o revocatoria…”, inserta en el texto del parágrafo II del art. 49 del proyecto de la carta orgánica.

Disposición reinsertada

Texto de la disposición

Artículo 51. (Decreto Municipal)

(…)

III. Procedimiento de elaboración:

1.    El Decreto Municipal será propuesto ante la Alcaldesa o Alcalde, Oficiales Mayores y Direcciones. Será aprobado con las firmas de la Alcaldesa o Alcalde, oficiales mayores y direcciones.

2.    La elaboración y aprobación de los Decretos Municipales estarán definidos en normativa interna del Ejecutivo Municipal” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Cargo de procedencia

En el punto 4º de la parte dispositiva de la DCP 0174/2015, se exigió la reincorporación al contenido del proyecto de la carta orgánica, del parágrafo III del art. 51 de éste, debido a que sobre dicha disposición no pesaba ningún cargo de incompatibilidad constitucional y que por el contrario ya fue declarada compatible con la Constitución Política del Estado en la                 DCP 0004/2015; en el actual texto del artículo referido, se advierte la reincorporación del parágrafo III de ese precepto y proyecto; en consecuencia, se dio cumplimiento a lo determinado en la DCP 0174/2015.

Disposición declarada incompatible

Artículo 78. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)

La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 78 del proyecto, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 78 del proyecto de la carta orgánica, se efectuó modificaciones sustanciales, que afectan la forma y el fondo de la disposición; se suprimió de su contenido la frase “y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo”, inserta en el parágrafo I; también, eliminó la integridad del parágrafo II, ambos declarados incompatibles en la DCP 0004/2015; sin embargo, en los fundamentos de incompatibilidad del parágrafo II, se hizo hincapié en la imposibilidad de crear un paralelismo institucional para el ejercicio de la facultad fiscalizadora propia del Concejo Municipal, ese aspecto debió ser observado a tiempo de la reformulación del artículo analizado; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘…el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción’. Inserta en el texto del art. 78 del proyecto adecuado” (las negrillas son nuestras)

Disposición adecuada

Artículo 78. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)

La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, de acuerdo a mecanismos establecidos en una Ley Municipal” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

Cargo de compatibilidad

En el actual texto del art. 78 del proyecto de la carta orgánica, se suprimió de su contenido normativo la frase “…el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción”, declarada incompatible en la DCP 0174/2015; en consecuencia, habiendo desaparecido la causa de incompatibilidad, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 78 del proyecto.

Disposición declarada incompatible

Artículo 125. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal)

La presente Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, control constitucional y aprobación mediante referéndum municipal. En caso de reforma parcial, requerirá ser previamente consensuada con la máxima instancia de representación social del municipio antes de su aprobación por el Concejo Municipal. En caso de reforma total, seguirá al menos el mismo procedimiento participativo realizado en el proceso de elaboración de la presente Carta Orgánica”.

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 125 del proyecto de carta orgánica, falló de la siguiente forma: “Se advierte que el art. 125 del proyecto de la carta orgánica, que no hubo ninguna adecuación.

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, fue calificada como la norma de regulación del régimen autonómico en Bolivia, a partir de ello el art. 62.I.13 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), establece como uno de los contenidos mínimos de los estatutos y cartas orgánicas, es el ‘Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial’; es decir, existe un mandato para que la reforma de la norma institucional básica esté prevista en dicho instrumento normativo; consecuentemente, no puede establecerse una reserva de ley para el efecto, tal cual ocurre en el presente caso.

Por otro lado, el art. 11.II de la CPE, establece tres formas del ejercicio de la democracia, la directa y participativa, la representativa y la comunitaria. El ejercicio de la democracia directa y participativa, tienen como mecanismos al referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa y sólo con carácter deliberativo las asambleas y cabildos. La iniciativa legislativa ciudadana, relacionada directamente a la iniciativa popular, también se constituye en un derecho político, por el cual la ciudadanía en un sentido amplio, se involucra en las decisiones que afectan al interés colectivo, es el resultado participativo de un proceso construido socialmente para profundizar la contribución de los ciudadanos y las ciudadanas a la realización del bien público y del vivir bien.

El art. 4 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), establece que: ‘El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, comprende: (…) e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana’. Por su parte el art. 411 de la CPE, al referirse a la reforma total o parcial de la Constitución, establece que: ‘…La convocatoria del referendo se realizara por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos veinte por ciento del electorado…’; como se advierte, la iniciativa popular es un derecho político – mecanismo de la democracia directa y participativa, que no puede quedar al margen del procedimiento de reforma total o parcial de la carta orgánica, ello implica una restricción al ejercicio de la democracia directa y participativa y una afectación al derecho político de las y los ciudadanos; si bien uno de los principios rectores del régimen autonómico es la sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas institucionales básicas deben procurar guardar armonía con el texto constitucional y promover los valores y principios constitucionales, en el presente caso, la norma debe tender a la promoción del ejercicio de la democracia plural.

Finalmente, un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar cualquier tipo de ley, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia; seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’[2]. En el presente caso, la norma en cuestión, resulta ambigua porque no establece un procedimiento claro y preciso.

Por lo expuesto, y también desarrollado en el cargo de incompatibilidad constitucional de la Declaración Constitucional Plurinacional originaria, corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad constitucional del art. 125 del proyecto(las negrillas son nuestras).

Disposición adecuada

Artículo 125. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal)

I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa del Concejo Municipal o por iniciativa ciudadana:

1) Iniciativa del Concejo Municipal mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) del total de miembros del Concejo Municipal.

2) Iniciativa ciudadana, promovida por unas o más personas naturales o jurídicas y sustentadas con firmas y huellas de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón vigente electoral del Municipio de Tarvita, conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.

II. El texto reformado deberá ser aprobado por dos tercios (2/3) del total de miembros del Concejo Municipal y sometido al control de constitucionalidad respectivo.

III. La Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Cargo de incompatibilidad 

El actual texto del art. 125 del proyecto de la carta orgánica, sufrió una modificación sustancial, adecuación que responde al cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2015 y 0174/2015; en consecuencia, merece el cargo de compatibilidad con la Constitución Política del Estado

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

1º  La INCOMPATIBILIDAD del art.: 49.II en la frase “…o revocatoria…”.

2°  La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos del proyecto de la carta orgánica del gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca.

3°  En cuanto al control previo de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2015 de 14 de enero y 0174/2015 de 11 de agosto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No firman los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez; Dr. Ruddy José Flores Monterrey, ambos por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



CORRESPONDE A LA DCP 0034/2016 (viene de la pág. 13)


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO



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