DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Fecha: 18-Abr-2016
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Sucre, de 18 de abril de 2016
Correlativa a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 10878-2015-22-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, presentada por Luis Laime Arancibia, Presidente del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 361 a 365 vta., el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, remitió el proyecto adecuado de la Carta Orgánica del referido Municipio, solicitando, pronunciamiento sobre los artículos modificados como efecto de la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre.
Por decreto constitucional de 1 de abril de 2016, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pasó a conocimiento del Magistrado Relator el proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones. II. CONCLUSIONES
Los artículos del proyecto de la Carta Orgánica de Yapacaní, que fueron declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, son los siguientes: 8; 15; 18.2 en su frase “al día de la elección”; 21.II y III; 22.4 y 5; 23.VI; 25.I y II; 28 en su párrafo inicial y numeral 1 en su frase “y resoluciones”; 29.10 en su frase “y de patrimonio institucional” y 32; 39 en su parágrafo inicial y numeral 2 en su frase “concurrentes y”; 40.29 en su frase “y patrimonio institucional”; 46.II; 58.12; 65.III; 74.I.4; 95. 1. b. c y e; 117; 119; 121.I y la Disposición final segunda”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0209/2015, Luis Laime Arancibia, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, adjuntó el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones, considerando que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes mencionada, solicitando un nuevo control previo de constitucionalidad sobre estos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y readecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre las regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido modificados los artículos declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Control de las normas del proyecto de Carta Orgánica modificadas en atención a la DCP 0209/2015
Del texto original
“Artículo 8. (IDIOMAS). Son de uso preferente el castellano, el quechua, siendo los idiomas originarios el Yuracaré y el Mojeño Trinitario” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 8. (IDIOMAS). Son de uso preferente el castellano, quechua, Yuracaré y Mojeño-Trinitario”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo del artículo en análisis, se advierte que el deliberante municipal suprimió la frase “siendo los idiomas originarios” observada en la DCP 0209/2015, compatibilizando de esta forma dicha norma.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, en examen.
Del texto original
“Artículo 15. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS). El municipio de Yapacaní promueve y suscribe convenios de asociación y mancomunidad con otros municipios, de conformidad a las disposiciones establecidas, con el fin de implementar procesos de desarrollo integral. Para tal efecto asignará los recursos económicos suficientes, de acuerdo a convenio y en conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 15. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní promueve y suscribe convenios de asociación y mancomunidad con otros municipios, de conformidad a las disposiciones establecidas, con el fin de implementar procesos de desarrollo integral. Para tal efecto asignará los recursos económicos suficientes, de acuerdo a convenio y en conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Control previo de constitucionalidad
El deliberante municipal de Yapacaní asumió la observación efectuada en la DCP 0209/2015, sustituyendo el término “municipio” por el de “gobierno autónomo municipal”, salvando la confusión entre unidad territorial y entidad territorial.
En mérito de lo referido, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 18. (REQUISITOS). Para ser candidata o candidato al cargo de Alcaldesa o Alcalde, además de cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño de funciones públicas, deberán cumplir con las siguientes condiciones generales:
(…)
2. Haber cumplido veintiún años al día de la elección” (las negrillas fueron adicionadas).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 18. (REQUISITOS). Para ser candidata o candidato al cargo de Alcaldesa o Alcalde, además de cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño de funciones públicas, deberán cumplir con las siguientes condiciones generales:
(…)
2. Haber cumplido veintiún años”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, en la DCP 0209/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “al día de la elección”; revisado el contenido dispositivo del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante municipal suprimió la misma, compatibilizando de esta forma su contenido.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2 del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, en examen.
Del texto original
“Artículo 21. (PROHIBICIONES).
(…)
II. Las excepciones de la aplicación del parágrafo precedente son:
1. La docencia universitaria;
2. La representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias, directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas;
3. Las Concejalas y los Concejales suplentes, mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejalas y Concejales titulares, podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní.
III. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto y/o celebrar contratos o realizar negocios con el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 21. (PROHIBICIONES).
(…)
III. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Publica directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
(…)”.
El deliberante municipal optó por suprimir el parágrafo II declarado incompatible, plasmando este aspecto en el correspondiente parágrafo.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
En la DCP 0209/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, atendiendo a que la norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para establecer excepciones a las prohibiciones para ejercer el cargo de autoridad municipal electa; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre el parágrafo III
Confrontado el tenor literal del parágrafo en revisión con el proyecto de Carta Orgánica original, se advierte que el deliberante municipal modificó el texto declarado incompatible en la DCP 0209/2015, adecuando el mismo al art. 236.II de la CPE, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo III del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 22. (PÉRDIDA DEL MANDATO). La Alcaldesa o el Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por una de las siguientes causales:
(…)
4. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
5. Incapacidad física o mental permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 22. (PÉRDIDA DEL MANDATO). La Alcaldesa o el Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por una de las siguientes causales:
(…)
4. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
5. Incapacidad mental permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo de los numerales 4 y 5 del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal asumió las observaciones realizadas en la DCP 0209/2015, suprimiendo en cada caso las frases que se consideraban contrarias a la Norma Suprema; es decir, que fueron retiradas del texto de los citados numerales, los siguientes enunciados: “Pliego de cargo ejecutoriado o” y “física o”, respectivamente, compatibilizando de esta forma dichas normas.
Por lo referido, corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental de los numerales 4 y 5 del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 23. (REVOCATORIA DEL MANDATO).
(…)
VI. En el caso de producirse la revocatoria de una Concejala o un Concejal, será aplicada tanto al titular como para la o el suplente, debiendo el Concejo Municipal de Yapacaní designar por dos tercios de los votos del total de sus miembros, a una Concejala o un Concejal suplente de la misma agrupación política para que asuma la titularidad”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 23. (REVOCATORIA DEL MANDATO).
(…)
VI. En el caso de producirse la revocatoria de una Concejala o un Concejal, será aplicada solo para el titular, debiendo el Concejo Municipal de Yapacaní convocar inmediatamente a la Concejala o Concejal suplente del titular revocado, para que asuma la titularidad”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo del art. 23, se advierte que en éste el deliberante municipal optó por modificar el párrafo declarado incompatible en la DCP 0209/2015; toda vez que, retiró la regulación relativa a que la revocatoria de mandato se aplicará también al concejal suplemente, compatibilizando de esta manera la citada norma.
En mérito de lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo VI del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 25. (AUSENCIA TEMPORAL E INDEFINIDA).
I. La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento
II. La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, podrán ausentarse temporalmente de conformidad con las previsiones establecidas por el Reglamento General de Concejo Municipal, no existiendo licencias indefinidas”.
Del texto con adecuaciones
El texto de los parágrafos I y II del art. 25, declarados incompatibles fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los parágrafos I y II del art. 25 declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Cabe aclarar que la supresión de los parágrafos I y II del art. 25, quita el contenido normativo del dicho artículo; por lo cual, el deliberante municipal deberá tomar en cuenta este aspecto al momento de realizar el texto final ordenado del proyecto de Carta Orgánica, teniendo el cuidado de mantener el nomen iuris del artículo del cual se suprimió su contenido dispositivo.
Del texto original
“Artículo 28. (FACULTADES). El Concejo Municipal de Yapacaní, ejerce todas las facultades reconocidas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
1. Legislativa.- Es la capacidad que ejerce para elaborar, aprobar, derogar, abrogar, sancionar leyes y resoluciones para el ejercicio de sus competencias.
(…)” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 28. (FACULTADES). El Concejo Municipal de Yapacaní, ejerce las siguientes facultades reconocidas por la Constitución Política del Estado:
1. Legislativa.- Es la capacidad que ejerce por mandato constitucional para elaborar, aprobar, derogar, abrogar, sancionar leyes para el ejercicio de sus competencias.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo del párrafo inicial y del numeral 1 del art. 28 en examen, se advierte que de éstos fueron suprimidos los enunciados “Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal” y “y resoluciones” que han sido considerados disonantes con la Constitución Política del Estado, en la DCP 0209/2015, aspecto que implica que las mencionadas disposiciones ya no contengan el cargo de incompatibilidad advertido.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del párrafo introductorio y del numeral 1 del art. 28 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 29. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Concejo Municipal de Yapacaní:
(…)
10. Autorizar mediante Ley Municipal por voto de dos tercios del total de sus miembros, el inicio del trámite de la enajenación de Bienes de Dominio Público y de Patrimonio Institucional del Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento del Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
(…)
32. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde, en caso de que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 29. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Concejo Municipal de Yapacaní:
(…)
10. Autorizar mediante Ley Municipal por voto de dos tercios del total de sus miembros, el inicio del trámite de la enajenación de Bienes de Dominio Público del Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento del Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
(…)
32. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 10
Se advierte que el contenido dispositivo del numeral en estudio no se contrapone en ningún aspecto a la Norma Suprema, ya que en ella no se advierte regulación alguna que implica una clasificación de bienes.
Lo señalado precedentemente, hace permisible declarar la compatibilidad del numeral 10 del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, quedando en consecuencia su contenido íntegro, acorde con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 32
El deliberante municipal optó por suprimir la parte in fine del numeral 32 en estudio, misma que fue observada en la DCP 0209/2015; por lo que, al advertir que el contenido dispositivo del citado numeral no se contrapone en ningún aspecto a la Norma Suprema, corresponde declarar su compatibilidad.
Lo precedentemente expuesto, hace permisible declarar la compatibilidad del numeral 32 del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, quedando en consecuencia su contenido íntegro, acorde con la Constitución Política del Estado.
Del texto original
“Artículo 39. (FACULTADES). El Órgano Ejecutivo Municipal, ejerce todas las facultades reconocidas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)
2. Reglamentaria.- Es la potestad de reglamentar las leyes concurrentes y municipales para su cumplimiento, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 39. (FACULTADES). El Órgano Ejecutivo Municipal, ejerce todas las facultades reconocidas por la Constitución Política del Estado. Las facultades de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, son las siguientes:
(…)
2. Reglamentaria.- Es la potestad de reglamentar las leyes nacionales compartidas y concurrentes, así como las leyes municipales en las competencias exclusivas y compartidas. Así también en aquellas competencias que le sean transferidas o delegadas”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo introductorio
Revisado el contenido dispositivo del párrafo introductorio del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal optó por suprimir la frase “Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal” observada incompatible en la DCP 0209/2015, compatibilizando de esta forma dicha norma.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del párrafo introductorio del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Sobre el numeral 2
Se declaró la incompatibilidad de la frase “concurrentes y” del numeral 2 del art. 39 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que: “…en cuestión se puede determinar que el estatuyente municipal otorga un alcance reducido a la facultad reglamentaria, puesto que la ETA no solo posee la facultad reglamentaria en sus competencias concurrentes, pues como bien se observa en el artículo citado de la Norma Suprema, también, tiene la facultad reglamentaria en sus competencias exclusivas y compartidas” (DCP 0209/2015).
Revisado el texto del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal modificó el texto de la norma, estableciendo que la faculta reglamentaria consiste en la potestad de reglamentar las leyes nacionales compartidas y concurrentes, así como las leyes municipales emergentes del ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas.
Si bien la redacción de la norma en análisis resulta algo confusa; sin embargo, de su análisis se colige que el propósito de la misma está orientada a definir que la facultad reglamentaria respecto a las leyes nacionales, consiste en la potestad de reglamentar a las que sean emitidas en el ejercicio de las competencias compartidas y concurrentes.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 2 del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio, bajo el entendimiento referido en el párrafo precedente.
Del texto original
“Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal de Yapacaní:
(…)
29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal de Yapacaní:
(…)
29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público municipal, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo del numeral 29 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones y confrontado con el texto del proyecto original, se advierte que el deliberante municipal optó por suprimir la frase “y Patrimonio Institucional” declara incompatible en la DCP 0209/2015, quedando a cuyo efecto dicha norma acorde con el marco constitucional vigente; por cuanto, no se advierte que la misma realice clasificación alguna sobre bienes.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 29 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 46. (DESIGNACIÓN).
(…)
II. Las ternas propuestas obedecen a normas y procedimientos propios de los Distritos Municipales”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 46. (DESIGNACIÓN)
(…)
II. En el caso de los Distritos Municipales Indígenas Originarios Campesinos, las ternas propuestas obedecen a normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
Revisado el contenido dispositivo del parágrafo en estudio, de advierte que el deliberante municipal optó por modificar el texto declarado incompatible DCP 0209/2015, asumiendo la observación efectuada, al establecer que la elección de las ternas para subalcalde de los Distritos Indígena Originario Campesinos (DIOC) responde a sus normas y procedimientos propios; sin embargo, precautelando los derechos de la NPIOC que habitan en la jurisdicción del municipio de Yapacani (art. 30 de la CPE), estos podrán elegir a sus autoridades ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, no siendo únicamente las ternas la única forma de elección del subalcalde en el distrito indígena originario campesino. Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 11 de la CPE y el art. 28 de la LMAD, las NPIOC eligen a sus autoridades de los DIOC por sus normas y procedimientos propios, en el ejercicio de su libre determinación, cosmovisión y el principio de preexistencia.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo II del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 58. (EDUCACIÓN). El Gobierno Autónomo Municipal, promueve el Derecho a la Educación en el ámbito de sus competencias, también debe:
(…)
12. Establecer el Directorio Local de Educación conformado por el Gobierno Municipal, Dirección Distrital de Educación y Control Social”.
Del texto con adecuaciones
El numeral 12 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0209/2015, se declaró la incompatibilidad del numeral 12 del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica original, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní no tiene facultad para establecer el “Directorio Local de Educación”; revisado el contenido dispositivo del art. 58 en revisión, se advierte que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 65. (SEGURIDAD CIUDADANA).
(…)
III. Reglamenta el funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
El parágrafo III fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión del art. 65 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el parágrafo III declarado incompatible en la DCP 0209/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 74. (DESARROLLO INTEGRAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní en el marco de sus competencias, promueve el desarrollo integral económico productivo sustentable en su jurisdicción a través de:
(…)
4. Mantener, construir y mejorar los caminos vecinales para apoyar el traslado de la producción municipal, considerando el calendario productivo.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 74. (DESARROLLO INTEGRAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní en el marco de sus competencias, promueve el desarrollo integral económico productivo sustentable en su jurisdicción a través de:
(…)
4. Mantener, construir y mejorar los caminos vecinales para apoyar el traslado de la producción municipal, considerando el calendario productivo en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El deliberante municipal modificó el contenido de numeral 4 declarado incompatible, incorporando la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), la competencia relativa a la construcción y mejora de los caminos vecinales, previsión que resulta ser acorde con el art. 302.I.7 de la CPE.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 4 del art. 74.I del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones.
Del texto declarado incompatible
“Artículo 95. (DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL).
(…)
II. La potestad tributaria del Municipio de Yapacaní alcanza a los siguientes impuestos:
1. Impuestos de dominio municipal
Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní la creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal que tengan los siguientes hechos generadores:
(…)
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres y otros.
c. La transferencia onerosa y gratuita de bienes inmuebles y vehículos automotores.
(…)
e. Otros impuestos creados por Ley con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 95. (DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL).
(…)
II. La potestad tributaria del Municipio de Yapacaní alcanza a los siguientes impuestos:
1. Impuestos de dominio municipal
(…)
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
(…)
e. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de las literales b, c y e del numeral 1 del art. 95.II, considerando que el contenido de las mismas vulneraban el principio de seguridad jurídica; por cuanto, establecían hechos generadores de impuestos de dominio municipal, que no se adecuaban a los establecidos por el legislador nacional en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, sancionado por el nivel central en virtud de la competencia exclusiva inserta en el art. 298.II.23 de la CPE; revisado el contenido dispositivo de dichas normas, se advierte que el deliberante municipal optó por modificar las mismas, adecuándolas conforme la observación efectuada en la DCP 0209/2015.
En mérito de lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 95.II.1 literales b, c y e del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 117. (ACTORES). Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.
(…)
Artículo 119. (PROHIBICIONES Y SANCIONES).
I. El Control social no debe retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al municipio, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos.
II. Los actores descritos, no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la participación ciudadana y control social o de terceros.
III. Los actores de la participación ciudadana y el control social no podrán interponer sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, por lo que deberá prevalecer el principio del bien común.
IV. Los actores de la participación ciudadana y el control social, no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos al control.
V. Los representantes de los actores colectivos de la participación ciudadana y el control social, no podrán desempeñar esta función por más de dos (2) años consecutivos
VI. No podrán tener ningún interés ni ejercer influencias en los Procesos de Contratación Pública.
VII. Se establecen sanciones e infracciones, para quienes cometan actos de corrupción y falta de transparencia en el ejercicio del control social, conforme a normativa vigente”.
Del texto con adecuaciones
Los arts. 117 y 119 fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los arts. 117 y 119 declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo. 121. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
I. Se reconoce la preexistencia de los Pueblos Indígena Originario Campesinos vivientes en el municipio de Yapacaní.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
El parágrafo I fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el parágrafo I del art. 121 declarado incompatible en la DCP 0209/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Carta Orgánica, aprobada en Referéndum Municipal, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal”.
Del texto con adecuaciones
“DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia, inmediatamente de ser aprobada en Referéndum Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la norma en estudio, considerando que la entrada en vigencia de la norma institucional básica opera en el mismo electoral del referendo aprobatorio y por lo tanto no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatoria, incluida su publicación; consecuentemente el deliberante municipal, al haber modificado el texto de la norma en cuestión, dispuso que la entrada en vigencia de la Carta Orgánica es a momento de su aprobación vía referendo, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de la Disposición Final Segunda del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en análisis.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La COMPATIBILIDAD de los arts.: 8; 15; 18.2; 21.III; 22.4 y 5; 23.VI; 28 en su párrafo introductorio y el numeral 1; 29.10 y 32; 39 en su párrafo introductorio; 40.29; 74.I.4; 95.II.1 literales b, c y e; y, la Disposición Final Segunda.
2° La COMPATIBILIDAD sujeta a entendimiento de los arts. 39.2 y 46.II.
3° Al haberse declarado la compatibilidad de los artículos observados mediante la DCP 0209/2015, se declara la compatibilidad plena con la Constitución Política del Estado del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Yapacaní.
4° En lo restante, el deliberante municipal de Yapacani deberá sujetarse a lo dispuesto por la DCP 0209/2015.
5° En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de su Carta Orgánica conforme a la DCP 0209/2015 y la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para su consolidación, antes de su sometimiento a referendo aprobatorio a efectos de que el texto final de la norma institucional básica corresponda al sometido a test de constitucionalidad por este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser ambos de voto disidente.
Asimismo el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO