DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Fecha: 25-Abr-2016
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 08254-2014-17-CEA
Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, presentado por Luz Miriam Calle Mallcu, Presidenta del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 111 vta., la consultante, solicita a este Tribunal se proceda a la admisión, revisión y declaración de constitucionalidad de la Carta Orgánica del municipio de San José de Chiquitos, adjuntando documentación requerida para el control previo de constitucionalidad.
I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0318/2014-CA de 15 de septiembre, cursante a fs. 112 a 113, dispuso que se subsane la acreditación de la designación de Luz Miriam Calle Mallcu, como Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos.
Notificado con la resolución anterior, Ronald Zeballos Roca, en su condición de nuevo Presidente del mismo Concejo, mediante nota de 11 de diciembre de 2014, adjuntó documentación relativa a su designación como Presidente del Concejo Municipal (fs. 176).
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Decreto de 19 de marzo de 2015, en virtud del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos remita documento original o fotostáticas legalizadas del acta de aprobación del proyecto de Carta Orgánica por dos tercios del total de sus miembros, a este efecto conforme al Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero, ordenó la suspensión del plazo para el pronunciamiento de la resolución correspondiente hasta que la documentación requerida sea despachada y decretada la conformidad de su recepción (fs. 180).
Notificado con el decreto anterior, Ricardo Gutiérrez Hurtado en su condición de actual Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos por nota de 9 de abril de 2015, adjuntó Acta de sesión ordinaria 58/2014 (fs. 199).
La Comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto de 13 de abril de 2015, conminó al Concejo Municipal del San José Chiquitos, adjuntar documento original o fotostáticas legalizadas del acta de aprobación del Proyecto de Carta Orgánica por dos tercios de sus miembros y acta de elección y posesión del actual Presidente del Concejo Municipal.
El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, por memorial de 29 del mismo mes y año, adjunto la documentación solicitada (fs. 230 a 232), y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por decreto de 30 de abril de 2015, ordenó la reanudación del cómputo del plazo a partir de la notificación con dicha providencia (fs. 233), diligencia que fue cumplida 12 de mayo de 2015 (fs. 234), por lo que, la presente resolución es emitida dentro de plazo.
I.3. Admisión
Por AC 0196/2015-CA de 22 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos (fs. 235 a 239).
Por decreto de XX se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de requerir información complementaria; recibida la misma, por decreto de XXX se dispuso la reanudación de dicho cómputo, razón por la que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal, someter a control previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del municipio de San José de Chiquitos que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
Conforme establece el art. 1 Constitución Política del Estado de la (CPE): “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).
En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (la negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” (las negrillas pertenecen al texto de origen).
Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la Ley Fundamental, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, y establece una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales autónomas (ETA), se constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la norma constitucional.
Como fue manifestado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Norma Suprema.
Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9 de la CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
II.2. Estructura y organización territorial del Estado
La Constitución Política del Estado, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, ya sea como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Sobre el particular, el art. 269 de la Norma Suprema, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.
Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'.
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”.
En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.
(…)
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas pertenecen al texto original).
De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura de organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones de éste.
Por otro lado, debe hacerse notar que, con relación a la anterior Ley Fundamental, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Constitución Política del Estado reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino (IOC); cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el Indígena Originario Campesino; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.
III.3. Autonomía municipal
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e Indígena Originario Campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica Municipal es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que adquiere una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
II.4. El orden competencial
La DCP 0008/2013 de 27 de julio, estableció lo siguiente: “Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta un aporte a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), imp´lica la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos –en el caso del Estado boliviano– la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘qué’ se hace) y de dispersión territorial (‘el dónde’ se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio ‘materia territorio’ sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]-) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegataria.
El art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’; dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:
‘i. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
ii. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
iii. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
iv. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza.
La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE”.
II.5. Las cartas orgánicas
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, estableció que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: “es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son adicionadas).
Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
II.6. El control previo de constitucionalidad
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
II.7. Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San José de Chiquitos
El control previo de constitucionalidad se realiza al proyecto de Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos en su totalidad, dicho control se efectuará de acuerdo a la estructura de dicho proyecto normativo, el cual está conformado por: Quince (15) Títulos, cinco (5) Capítulos, en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento cincuenta y dos (152) artículos, y cinco (5) Disposiciones Finales y Transitorias, como se observa en la siguiente estructura; analizándose los artículos que únicamente presenten alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la incompatibilidad con la Ley Fundamental.
“Artículo 1. Carta Orgánica. La Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos es la norma fundamental en el ámbito de su jurisdicción, de observancia obligatoria, fruto de un acto estatuyente y participativo de sus habitantes, sujeta al control de constitucionalidad y aprobada mediante referendo municipal, que regula el ejercicio de la autonomía municipal; garantiza los derechos y deberes de sus habitantes; define la estructura y el funcionamiento de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal; desarrolla sus competencias y su financiación, establece su jerarquía normativa interna y regula el procedimiento de reforma, en el marco de la Constitución Política del Estado.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; asimismo, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Por lo expresado el art. 60.I de la LMAD señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, en este sentido la DCP 0001/2013 manifestó: “…si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma…” ; la DCP 0009/2013 de 26 de junio, indicó que: “…cada norma institucional básica de las ETA corresponderá a las necesidades propias cada proyecto normativo, sin establecer uniformidades que pueden restringir la riqueza del proceso de contrastación normativa, pues lo fundamental es que en su contenido se describa con claridad tanto el proceso como el resultado de la actividad de contrastación constitucional, brindando certidumbres al proceso de implementación autonómica…”.
“…no corresponde la calificación de ‘fundamental’ a las normas estatutarias pues ello podría dar a entender que son el fundamento del resto de norma cuando dicho papel corresponde a la Constitución…”.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del término: “fundamental” del art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 3. Denominación del Municipio.
(…)
Se denomina San José de Chiquitos capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz…”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).
La Constitución Política del Estado en su art. 275 señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 271 de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 60.I de la LMAD define que: ” El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, el Estatuto o Carta Orgánica es la norma institucional básica de cada ETA mediante la cual se organizan política y administrativamente, en el marco de la Constitución Política del Estado y las competencias asignadas; en tal sentido, la norma institucional básica no puede regular aspectos para el Estado o para otros niveles de gobierno, como señala en el caso concreto: “capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz”.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “Se denomina San José de Chiquitos capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz…”, en el párrafo segundo del art. 3 del Proyecto en estudio.
“Artículo 8. Idiomas oficiales del Municipio. Son idiomas oficiales del Municipio el castellano, el bésiro y el ayoreo, sin perjuicio del uso de otras lenguas y dialectos. EI gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, incentivara el uso de los idiomas y lenguas nativas del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
La carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada para declarar idiomas oficiales, debido a que, por mandato del art. 5.I de la CPE, ya fueron reconocidos treinta y siete idiomas como oficiales del Estado; asimismo, el parágrafo II del citado artículo estipula: “…El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, de donde se infiere determinados parámetros para el uso administrativo preferente de algunos idiomas, por parte de los gobiernos subnacionales, estableciendo para los gobiernos autónomos municipales, la obligación del empleo del castellano, además de otros existentes en su jurisdicción; al respecto, la citada DCP 0001/2013, señala que: “...la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de unos o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE…”; esta línea jurisprudencial fue confirmada por la DCP 0013/2013 de 8 de agosto (las negrillas nos corresponde).
Por su parte, la aludida DCP 0008/2013, determina que: “Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE)…” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la DCP 0009/2013, indica que: “…la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, (…) en la medida que el reconocimiento de la oficialidad (…) parece excluir a los otros idiomas que conforme al art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano (…) condicionar en virtud al idioma toda comunicación con el gobierno autónomo (…) restringiría el derecho de acceso a bienes y servicios públicos a personas de otros espacios geográficos que hablen otro idioma oficial reconocido por la Constitución…” (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente se declara la incompatibilidad, del término “oficiales” tanto en el epígrafe como en el texto del art. 8, en razón de que, la carta orgánica municipal solamente puede determinar el uso preferente del idioma.
“Artículo 9. Valores, principios y fines del Municipio.
(…)
II. Asimismo, se asumen como valores: la honestidad, defensa de los intereses del Municipio, respeto por el derecho ajeno, tolerancia, protección de la familia, de los menores, las mujeres, adultos mayores y personas con capacidades diferentes”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en cuestión hace referencia a las “personas con capacidades diferentes”, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como “personas con discapacidad”, también, cabe mencionar que se encuentra en vigencia la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” que se refiere a ésta población al igual que la Norma Suprema, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y personas con capacidades diferentes” en el art. 9.II, del Proyecto en cuestión.
“Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio. Comprende los derechos a elegir, a ser elegido, a participar.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político municipal, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. Asimismo, podrán participar en los referendos, cabildos, asambleas y consultas, sin más requisitos que los exigidos por la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes.
III. Los integrantes de los pueblos indígena originario campesinos participaran libremente en el ejercicio de la democracia comunitaria, para la elección, designación y nominación de sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios, conforme a la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes"
Control previo de constitucionalidad
El art. 26 y siguientes de la Norma Suprema, regula todo lo referente a los derechos políticos como parte de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer dichos derechos, puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Ley Fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
Por otra parte, debemos mencionar los referendos, cabildos, asambleas y consultas previas son instrumentos de la democracia directa y participativa como señala el art. 11.II.1 de la Ley Fundamental, que si bien, son ejercitados por la sociedad civil no se constituyen en derechos políticos propiamente dichos.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 11 en su integridad del proyecto de Carta Orgánica en cuestión.
“Artículo 12. Obligaciones y deberes de los habitantes del municipio.
(…)
3. Participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo.
4. Ejercer el control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
(…)
8. Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.
9. Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en Constitución y la presente carta orgánica municipal.
(…)
11. Honrar y defender los símbolos municipales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
El estatuyente plantea como obligación: “Participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo”.
La ejecución de planes, programas y proyectos devienen de las competencias que asigna la Constitución Política del Estado; en tal sentido, no pueden delegar sus competencias a la sociedad civil.
Por lo referido se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 3 del art. 12 analizado.
Sobre el numeral 4
La mencionada DCP 0001/2013, señala que: “…Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas nos corresponden); bajo dicho entendimiento, se puede colegir que no puede constituirse en un deber de los habitantes de San José de Chiquitos el “Participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo”; puesto que dicho precepto vulnera los derechos políticos del ciudadano, por cuanto el art. 26.I y II.5 de la CPE, menciona que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública”; es decir, el participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales, es una facultad potestativa del ciudadano, así el art. 241.I, II, V y VI de la CPE establece que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; de lo glosado, se tiene que el numeral 2 en revisión, no puede señalar como deber el control social a la gestión pública, considerando por ello, un exceso introducir los referidos numerales como deberes de los ciudadanos o habitantes de San José de Chiquitos, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del art. 12.I del proyecto.
En ese marco constitucional, el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define al control social como el derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.
Por lo que, el control social se constituye en un derecho que debe ser ejercido en el marco de la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad y no así en un deber.
En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 12.4 del citado Proyecto.
Sobre el numeral 8
El presente numeral establece como una obligación: “Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación”.
Sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 14.IV de la CPE, dispone que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; en ese antecedente, se entiende que todo tipo de informe y/o rendición de cuentas o en su caso la participación en las actividades de la comunidad, responde a la autonomía de la voluntad de las personas; sin embargo, el numeral en estudio, establece que informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación constituye un “deber o obligación” de todo habitante del municipio de San José de Chuiquitos, estableciendo un mandato imperativo cuyo incumplimiento implica la imposición de una sanción, previsión que resulta contraria a la norma constitucional antes citada.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 9
Constituir como un deber interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución y la Carta Orgánica, significaría un exceso, olvidando además que los derechos fundamentales tienen garantizada su protección a través de las diferentes acciones tutelares, bajo sus propios principios, y siendo que los derechos son subjetivos, no podría referirse de que “el habitante” en general, tenga que “resguardar” los “derechos” como tal, y si bien existen derecho colectivos, que puede dar lugar a la intervención irrestricta de cualquier ciudadano para su protección, la misma se realiza a través de la acción popular, pues la Constitución Política del Estado, a través del art. 135, señala que: “ La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, del mismo modo se tiene que al art. 136.II de la Norma Suprema, indica que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; es decir, que no es necesario introducir en su catálogo de deberes la interposición de recursos administrativos y judiciales para la protección de derechos; por lo ya mencionado, por lo tanto se declara la incompatibilidad del numeral 9 del art. 12 del proyecto con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 11
El presente numeral va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, del art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, y del art. 21.1 y 3 de la CPE, manifiesta que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”; vale decir, que el término, “defender”, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como, la libertad de pensamiento, no siendo coherente que ciudadanos habitantes del municipio de San José de Chiquitos tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un PIOC, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.
En consecuencia se declara la incompatibilidad de la frase: “y defender” en el art. 12.11 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
Se garantiza la inviolabilidad y pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio, que están establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, considerándolos inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en cuestión establece la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer estos derechos puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Norma Suprema, en todo caso, un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica en cuestión.
“Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce que la vigencia del derecho autonómico tiene carácter indefinido, para ello guiara su comportamiento autónomo en sujeci6n estricta a la Constitución Política del Estado. Para el ejercicio de su cualidad autonómica, sus órganos utilizaran los instrumentos normativos previstos en la presente Carta Orgánica Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el enunciado “derecho autonómico” que hace mención el artículo en estudio, es preciso citar que el art. 1 de la CPE, consagra que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías ) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir el andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.
Por ello no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado, peor aún en la esfera municipal, cuya cualidad gubernativa, es un mandato imperativo de la citada Norma Suprema, que no se encuentra supeditado a la voluntad del soberano.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 14 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 16. Ordenamiento jurídico y jerarquía jurídica interna.
(…)
II. La presente Carta Orgánica Municipal, así como las leyes. ordenanzas resoluciones y demás normas municipales son obligatorias desde el día de su promulgación y toda autoridad y persona particular que se encuentre en la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos está obligada a su cumplimiento. Ninguna persona podrá argumentar desconocimiento de las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales ante su incumplimiento.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, debido a que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna del concejo municipal, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente.
En este sentido se ha referido la mencionada DCP 0003/2014 de 10 de enero, menciona que: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”; del entendimiento glosado se tiene que las ordenanzas y resoluciones, no se los considera como parte de la facultad legislativa del concejo municipal.
Por otra parte, con referencia a las resoluciones las mismas se constituyen en normas administrativas de gestión interna y al no ser parte de la facultad legislativa no requieren de ninguna promulgación para su vigencia, lo contrario implicaría una vulneración al principio de independencia y separación de poderes, establecido en el art. 12.I de la Ley Fundamental.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 16.II del proyecto analizado.
“Artículo 20. Ejercicio de las facultades por los órganos de gobierno.
I. En el marco de la Constitución y la presente Carta Orgánica Municipal, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad del Concejo Municipal, en tanto que el ejercicio de las facultades ejecutivas, administrativas, técnicas y reglamentarias corresponden al Ejecutivo Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo, atribuye como una facultades del órgano ejecutivo “administrativas y técnicas”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la citada SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, las facultades “administrativas y técnicas”, se encuentra fuera de las facultades asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema la frase: “administrativas, técnicas y” del art. 20.I del citado Proyecto.
“Artículo 21. Composición y elección.
(…)
II. Son elegidas y elegidos por votación democrática, con excepción de las o los representantes del o los distritos municipales indígena originario campesino, quienes se elegirán por sus normas y procedimientos propios según Ley Municipal.
(…)”.
“Artículo 25. Modo de elección de autoridades.
I. La elección de concejalas y concejales se realizara mediante sufragio universal, tal cual estipulan la Constitución y leyes vigentes.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en al art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser considerada por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en cuanto al régimen electoral se refiere.
Por otra parte el art. 284 de la Ley Fundamental, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.
En este marco, el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.
Cabe aclarar, que si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC, resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal a dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.
El razonamiento precedente, no implica la negación del derecho de las NPIOC a elegir a sus representantes para el Concejo Municipal de forma directa y en función a sus normas y procedimientos propios; el cargo de incompatibilidad que contienen las disposiciones en análisis, subyace en el condicionamiento del ejercicio de dicho derecho a la conformación de distritos indígena originario campesinos, previsión, como se señaló en los párrafos precedentes, que no se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado, declare la incompatibilidad con la Ley Fundamental de los arts. 21.II y 25.I, del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 23. Inviolabilidad personal las concejalas y los concejales e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias.
(…)
II. El domicilio, la residencia o la habitación de las concejalas y los concejales son inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicara a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas del Concejo Municipal.
“Artículo 24. (Inexistencia de Inmunidad y garantía de continuidad en el ejercicio del cargo).
Las y los concejales no gozaran de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicara la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante”.
Control previo de constitucionalidad
La presente disposición, se ampara en una interpretación ampliada del art. 151.I de la Ley Fundamental, en el que se define la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya esencia fue razonablemente transferida a la situación de las concejalas y concejales, considerando que éstos cumplen funciones análogas a los del nivel central, claro que siempre en el ámbito de las competencias asignadas a su ETA y en el marco de sus atribuciones como autoridades subnacionales.
Por consiguiente, considerando que el art. 14.IV de la CPE, señala que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban"; entonces, así como se previó la inclusión de la esencia del art. 151.I de la Norma Suprema el texto del proyecto de Carta Orgánica, debe entenderse que en su aplicación, operan también los preceptos de los arts. 151.I y 152 de la CPE, pues la inviolabilidad y la inmunidad son dos conceptos jurídicamente distintos.
Una interpretación en contrario dificultaría el trabajo de los legisladores municipales, pues estarían sujetos a permanentes procesos, ya que su naturaleza fiscalizadora tiende a afectar intereses y causar reacciones por parte de los fiscalizados.
Téngase en cuenta además, que conforme a los preceptos constitucionales precitados, la inviolabilidad es restrictiva, limitándose solamente a "...las opiniones emitidas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que realicen durante el ejercicio de sus funciones".
Sin embargo, extender la inviolabilidad a "...su domicilio, vehículos y oficinas de uso legislativo", como ocurre en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional resulta excesivo, pues las funciones y atribuciones de éstos son muchos más amplias (competencias privativas) y complejas que las asignadas a los concejales municipales.
Por lo expuesto; se declara la incompatibilidad del art. 23 en la frase: “…e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias” en el epígrafe, el parágrafo II y el art. 24 en su integridad de este proyecto.
“Artículo 25. Modo de elección de autoridades.
(…)
III. La Ley determinara los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. Se tomara en cuenta el último Censo Nacional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”
La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
El art. 299.I.1 de la Norma Suprema señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 25.III del proyecto en cuestión.
“Artículo 26. Requisitos para ser electo. En el marco de los artículos 234 y 287 de la Constituci6n Política del Estado, para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivo o legislativo del municipio se requiere:
(…)
4. Haber cumplido al menos 18 años, para ser concejal”.
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado en su art. 287 dispone que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; en tal sentido, la disposición aludida no precisa los 18 años cumplidos al día de la elección como requisito para ser candidato o candidata.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 26.4 del presente proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo 27. Representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(…)
III. El número de concejales se determinara de acuerdo al último Censo Nacional de Población y Vivienda, incluyendo a dos (2) concejales representantes de los pueblos indígena originario campesinos: uno (1) en representación del Pueblo Chiquitano y uno (1) en representación del Pueblo Ayoreo, quienes serán elegidos de acuerdo a sus usos y costumbres y la respectiva legislación y reglamentación”.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia a la frase “usos y costumbres” se comprende que alcanza a las comunidades no propiamente IOC, es decir, comunidades campesinas como tales, por tanto, comunidades interculturales y las afrobolivianas establecidas y reconocidas en el art. 3 de la CPE; bajo esta interpretación los usos y costumbres, no implican el reconocimiento de un sistema jurídico propio, como son las “normas y procedimientos propios” para el caso de las NPIOC; asimismo, el art. 284.II de la Ley Fundamental define que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (el resaltado es nuestro), de la citada norma constitucional se concluye que el mecanismo de elección de los concejales representantes de las NPIOC al concejo municipal se realizara a través de normas y procedimientos propios; por lo cual, no alcanza a dichos pueblos otra legislación y reglamentación como menciona el presente artículo, puesto que, las leyes que regulan al respecto son la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley de Régimen Electoral.
Por lo señalado, la frase “usos y costumbres y la respectiva legislación y reglamentación” resulta incompatible con la Ley Fundamental.
Artículo 31. Atribuciones del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
3. Elaborar, modificar y revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándolo mediante Ley Municipal. El reglamento interno debe contener obligatoriamente el procedimiento de transición para la finalización de la gestión, incluyendo la mención de la documentación a ser entregada a las nuevas autoridades por el gobierno saliente.
(…)
10. Promulgar Leyes y Ordenanzas Municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no las promulgue en el plazo máximo de 10 días computados a partir de su recepción.
(…)
15. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión
16. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el programa operativo anual y el presupuesto municipal, presentados por el ejecutivo municipal en base al plan de desarrollo municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
(…)
18. Aprobar o rechazar convenios que suscriba el Ejecutivo Municipal con el nivel central de Estado y con otras entidades territoriales autónomas, en los cuales se comprometan recursos municipales, en un plazo máximo de quince (15) días.
(…)
20. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)
28. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
(…)
31. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica, las leyes del nivel central del Estado y en base a la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.
(…)
35. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
3. Elaborar, modificar y revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándolo mediante Ley Municipal. El reglamento interno debe contener obligatoriamente el procedimiento de transición para la finalización de la gestión, incluyendo la mención de la documentación a ser entregada a las nuevas autoridades por el gobierno saliente.
El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad; en tal sentido, se puede inferir que la Norma Suprema, no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado instaura preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus referidas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, por tanto, pretender aprobar mediante ley municipal el reglamento interno del Concejo Municipal, vulnera el principio de separación de poderes, puesto que, lo inherente a la administración interna o su estructura organizacional del órgano ejecutivo deben ser aprobados por instrumentos normativos internos, como ser la “resolución”, y no así por ley como se establece en la presente disposición, puesto que la ley tiene un alcance general y además es promulgada por el alcalde municipal; por lo que, también vulnera el principio citado en el presente análisis.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase: “aprobándolo mediante Ley Municipal” del numeral 3 del art. 31 en análisis, con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 10
10. Promulgar Leyes y Ordenanzas Municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no las promulgue en el plazo máximo de 10 días computados a partir de su recepción.
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase: “y Ordenanzas” del art. 31.10.
Sobre el numeral 15
15. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión.
Respecto a la presente disposición cabe resaltar que vulnera los principios de “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” contenido en el art. 12.I de la CPE, en este mismo sentido, DCP 0016/2015 de 16 de enero, al respecto señaló: “Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.
De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.
Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.
Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.
Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.
Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE…”.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “aprobar o rechazar” contenida en el art. 31.15 del proyecto en cuestión.
Sobre el numeral 16
16. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el programa operativo anual y el presupuesto municipal, presentados por el ejecutivo municipal en base al plan de desarrollo municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional “y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.
Asimismo, el art. 271.I de la Norma Suprema, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas); sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señaló: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
En ese marco normativo competencial y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I de la CPE, el art. 114.IX.1 inc. c) de LMDA, señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el Concejo Municipal; a ese efecto, también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara expresamente, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.
Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la siguiente frase: “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, inserta en el art. 31.16 en revisión.
Sobre el numeral 18
18. Aprobar o rechazar convenios que suscriba el Ejecutivo Municipal con el nivel central de Estado y con otras entidades territoriales autónomas, en los cuales se comprometan recursos municipales, en un plazo máximo de quince (15) días.
Respecto al citado numeral el Tribunal Constitucional Plurinacional emito abundante jurisprudencia como la DCP 0001/2013, la que ha señalado que: “…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
(…)
…la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos”.
Asimismo, señaló la citada Resolución: “…cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa…”.
Dicha DCP 0001/2013, también estableció que:“...el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.
(…)
En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
(…)
…no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
(…)
...la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano...” (la negrilla fue adicionada).
Así también la DCP 0009/2013, planteó que: “...toda intención de ‘convenio, contrato, orden de compra’ por parte del Ejecutivo precisaría de la aprobación del legislativo, lo que podría implicar innecesaria burocratización con los consiguientes riesgos para una gestión pública eficiente que podría impedir se ejerza con eficacia y eficiencia las funciones públicas y se materialice las garantías que la Constitución reconoce a todo ciudadano...”.
Por último, la DCP 0013/2013 indico: “… la aprobación de contratos por parte del (…)-Órgano Legislativo-debía limitarse a algunos contratos que conlleva recursos estratégicos de la entidad o que impliquen la institucionalidad de la propia entidad autonómica”.
(…)
…el órgano deliberativo (…) es titular de la Facultad Fiscalizadora, por lo cual no puede arrogarse la atribución de aprobar todo tipo de convenios, estaría realizando control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del Órgano Ejecutivo en cuanto a la firma de convenios, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, Por encontrase en situación de corresponsabilidad.
(…)
…en todo caso la entidad autonómica indígena originaria campesina debiera especificar algunos convenios que por su naturaleza e implicancia, tengan que ser aprobadas necesariamente por el Órgano Legislativo, y no todos los convenios denotando intromisión a' las facultades propias del ejecutivo, de la entidad autonómica, vulnerando el principio constitucional de no concentración”.
En mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del 31.18 examinado.
Sobre el numeral 20
20. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal.
El art. 158.I.13 de la CPE, ha establecido que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”, asimismo, la Norma Suprema en el art. 339.II establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (negrillas agregadas).
Por su parte el art. 105.3 de la LMAD, dispuso: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos“, norma legal de la cual se infiere una posibilidad genérica para la enajenación de bienes; sin embargo corresponderá a la ley, de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II in fine de la CPE, efectuar la calificación y disposición de los bienes y, en base a ello, determinar qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia o enajenación, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que, sobre el particular, se establece en el presente proyecto de Carta Orgánica.
En este análisis, se entiende la compatibilidad del numeral 20 del art. 31, en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado que el proyecto de Carta Orgánica ha previsto en su art. 2, siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la Ley especial del nivel central una vez ésta sea promulgada, conforme dispuso la Norma Suprema en su art. 339.II in fine.
Sobre el numeral 28
28. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
Con referencia a los distritos IOC cabe referirse que el art. 271.I de la CPE, indica que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 28.I de la LMAD, establece que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos IOC en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos IOC en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”, ahora bien, cuando el estatuyente municipal señala que el consejo municipal tiene la atribución de tomar en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, deberá comprenderse en el marco de las consideraciones señaladas, como bien se mencionó en la citada disposición de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, la creación de distritos municipales IOC procede a iniciativa de las NPIOC; sin embargo, no pueden determinarse como condicionantes para la creación de dichos distritos la existencia de una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica; más aún cuando el carácter étnico es contrario a lo dispuesto en el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyo criterio no se hace referencia alguna a la noción de lo “étnico” o “multiétnico”, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”, contenido en el art. 31.28 del citado Proyecto.
Sobre el numeral 31
31. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica, las leyes del nivel central del Estado y en base a la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.
Con referencia a la disposición en cuestión debemos mencionar, que el Concejo Municipal, evidentemente puede emitir resoluciones internas que involucren un acuerdo respecto a su planilla presupuestaria, para la remuneración de las concejalas y concejales, así como, el presupuesto de funcionamiento de este órgano, más no puede involucrar la remuneración del alcalde o alcaldesa municipal, como tampoco de toda la administración municipal, puesto que dicha mención engloba a ambos órganos de gobierno, en dicho acuerdo, lo cual vulneraría el art. 12.I de la CPE, garantizando con ello la independencia del ejecutivo y el legislativo municipal, por lo que, el Concejo Municipal se encuentra imposibilitado para que a través de una resolución interna, realizar disposiciones presupuestarias para el órgano ejecutivo municipal, sin la participación del mismo, respetando su independencia.
Por lo mencionado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 31.31 del proyecto de norma institucional básica.
Sobre el numeral 35
35. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
El numeral en referencia contradice el art. 12.I de la CPE, en cuanto a la separación de órganos y su independencia, debido a que la facultad reglamentaria está dispuesta para el ejecutivo municipal, quien podrá emitir los reglamentos para la ejecución de las leyes que el Concejo Municipal produzca, con la finalidad de darle cumplimiento; contrario a lo señalado en el caso concreto, que el Consejo Municipal pretende reglamentarlas, atribuyéndose una facultad que no le corresponde; en todo caso, el citado Concejo Municipal podrá emitir una ley que regule el reconocimiento de honores y distinciones, condecoraciones, misma que podrá reglamentar el Órgano Ejecutivo, para cada caso específico, de esta forma, se evitaría una invasión en las facultades respectivas.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad, con la Norma Suprema del 31.35 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 33. Comisiones. Las comisiones están integradas por las concejalas y los concejales titulares y suplentes y se elegirán por mayoría absoluta de votos de los miembros del Concejo Municipal, previa convocatoria expresa. Su número, procedimiento de elección y funciones se establecerán en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 284.I establece que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal”; del referido precepto legal se infiere que el ejercicio del cargo recae sobre la o el concejal titular con la posibilidad que asuma dicha titularidad el concejal suplente ya sea en casos de ausencia temporal o definitiva; en tal sentido, señalar que: “Las comisiones están integradas por las concejalas y los concejales titulares y suplentes” resulta ser un contrasentido, puesto que no pueden ejercer el cargo simultáneamente.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 33 en la frase: “y suplentes” del presente proyecto.
“Artículo 35. Obligaciones de los concejales. Los Concejales como miembros de la máxima autoridad del Gobierno Municipal son responsables del desarrollo eficaz y eficiente de la Gestión Municipal ejecutada durante el ejercicio de su mandato siendo sus obligaciones las siguientes:
(…)
h. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la Estado al iniciar y finalizar su mandato.
(…)
j. Los Concejales podrán cesar en el ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal, sin licencia en los casos siguientes:
i. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio.
ii. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental. Las ausencias sin licencia deberán ser debidamente justificadas mediante informe escrito presentado ante el pleno y aprobado por este último para ser válida.
iii. Las Ausencias o impedimentos con licencia será de cuatro días como mínimo y como máximo los días que se soliciten en la licencia, en cuyo caso debe procederse a la convocatoria y habilitación del concejal suplente por los días de ausencia o impedimento del titular.
iv. Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo.
k. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o este comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley.
l. El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia universitaria.
m. Los concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del municipio, podrían sufrir la pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda; están prohibidos de:
i. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ii. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno municipal, de cuyo Concejo formen parte.
iii. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
iv. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Municipal o que se deriven o generen en este.
v. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta los dos años después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, tampoco podrán participar, ni adjudicarse contrato alguno la entidad o entidades de la que sea miembro.
n. El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a las previsiones inscritas en el Reglamento Interno y conforme a Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo inicial
El Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno; por otra parte, la gestión municipal es un componente de la facultad ejecutiva de la cual es titular el ejecutivo municipal (alcalde), y no así en concejo municipal.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del párrafo inicial del art. 35 del proyecto en análisis.
Sobre el inc. h.
La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; sin embargo, la disposición en cuestión, solo menciona prestar declaración jurada de bienes y rentas al iniciar y al finalizar el cargo respectivo, en tal sentido, es incompatible el art. 35 inc. h.
Sobre los incs. j. y k.
La presente disposición hace referencia a la “cesación de funciones” de los concejales por ausencia o por impedimento temporal, describiendo a continuación las posibles causales, ahora bien, se comprende a la pérdida de mandato, como a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por diversas causales establecidas en la Ley Fundamental.
El art. 157 de la Ley Fundamental define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: i) Naturales, muerte; ii) Voluntarias, renuncia; iii) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, iv) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).
Extrapolando este marco teórico normativo al análisis de la disposición examinada, se tiene que: El estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente la “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, así también, respecto a la causal de abandono injustificado de funciones debe sujetarse a lo mencionado por la Ley Fundamental, debido a la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la CPE.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 35 incs. j. y k. del presente Proyecto en análisis.
Sobre el inc. l.
El art. 236.I de la CPE, establece como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, debe aclararse que, de acuerdo a lo estipulado, esta condición solo se aplica en caso de que: a) Ambos cargos sean de carácter público, es decir que si uno de éstos no fuese público y el otro privado no incumple la disposición constitucional; b) Ambos cargos sean desempeñados a tiempo completo; y, c) Ambos cargos públicos sean remunerados; dicho de otro modo, si el servidor público desempeña más de un cargo que no sea a tiempo completo y/o no sea remunerado no incumple la Constitución Política del Estado; por otra parte señalar, que la “renuncia tácita” como consecuencia de la aceptación de otra función pública, se constituye en un exceso del estatuyente, puesto que la Norma Suprema, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger de la voluntad del servidor público para luego seguir el procedimiento que culmine con la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad.
Por otra parte con referencia a la renuncia tácita cabe mencionar que vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 de la CPE; por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 35 inc. l. del proyecto de Carta Orgánica Municipal, al ser contrario a la Ley Fundamental.
Sobre el inc. m.
El presente inciso desarrolla prohibiciones que no guardan relación con el art. 236 de la CPE; que señala: Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 35 inc. m. del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Sobre el inc. n.
La figura de la “suspensión definitiva”, constitucionalmente no está prevista, para lo cual si nos remitimos por abstracción a la Norma Suprema en el art. 157, prevé causales para la pérdida de mandato, más no existe la suspensión definitiva ni temporal, a lo que se debe agregar remitiéndonos al significado y alcance etimológico de la palabra “suspensión”, que implica “acción y efecto de suspender”, lo que a su vez significa “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”, encontrándonos consecuentemente ante un contrasentido puesto que la “suspensión definitiva” es una contradicción en sí misma.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, el art. 35 inc. n. del presente Proyecto.
“Artículo 36. Iniciativa legislativa. Están facultados para presentar anteproyectos de leyes y ordenanzas municipales:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase: “y Ordenanzas” en el párrafo inicial del art. 36.
“Artículo 37. Procedimiento Legislativo.
(…)
I. El Concejo Municipal, a instancia de parte interesada, de cualquier concejal o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, la frase: “las Ordenanzas y” del art. 37.I.
“Artículo 40. Alcalde Municipal. Facultades.
(…)
II. El Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, tiene las siguientes facultades:
(…)
2. Administrativa. Capacidad de organizar y dirigir la administración pública para el cumplimiento de las competencias municipales y el logro de los fines, políticas y objetivos del Gobierno autónomo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 20.I del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 40.II.2 del citado proyecto.
Artículo 42. Atribuciones y funciones del Alcalde.
(…)
2. Presentar ante el Concejo Municipal proyectos de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones.
(…)
6. Promulgar o vetar, en el plazo máximo de diez (10) días calendarios, toda Ley y/o ordenanza municipal aprobada por el Concejo.
(…)
8. Proponer la reconsideración de Ordenanzas o Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.
9. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales.
(…)
15. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes territoriales.
16. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.
(…)
25. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
(…)
28. Aplicar el reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
(…)
33. Sancionar a las personas individuales y colectivas, publicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
34. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 2, 6, 8 y 25
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de las frases: “las Ordenanzas y” del numeral 2, “y/o ordenanza” del numeral 6, “Ordenanzas o” en el numeral 8 y “y Ordenanzas” en el numeral 25 del art. 42.
Sobre el numeral 9
9. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales.
El art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, así también, lo entendió la señalada DCP 0001/2013, mencionando que: “…En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro” (las negrillas nos corresponden).
En este marco, el pretender que el alcalde o alcaldesa municipal “ejecute las decisiones del concejo municipal”, vulnera los principios constitucionales antes citados.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 42.9 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Sobre los numerales 15 y 16
De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE); en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 42 numerales 15 y 16 del proyecto de Carta Orgánica por ser contrario a la Ley Fundamental.
Sobre el numeral 28
28. Aplicar el reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
En conexitud con el art. 31.35 del presente Proyecto se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 42.28.
Sobre el numeral 33
33. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
La presente regulación formaba parte de las atribuciones conferidas al ejecutivo municipal en la abrogada Ley 2028; empero como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, esta previsión se encuentra descontextualizada, dado que no responde a la distribución constitucional del poder público gubernamental, entre el nivel central del Estado.
Como efecto de ello, dicha previsión somete la potestad sancionadora de la administración tanto a materias que son de competencia de los gobiernos municipales, como aquellas que no lo son, produciendo ambigüedad, incertidumbre e inseguridad jurídica.
Al respecto, todos los niveles de gobierno, ejercen facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones. En ese orden, la alcaldesa o alcalde municipal, puede disponer la aplicación de sanciones administrativas de alcance en la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, siempre que emerjan de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley; pero no puede establecer ni ejercer sanciones sobre las competencias del nivel central del Estado.
Se advierte esta invasión competencial, cuando la previsión analizada autoriza la imposición de medidas coercitivas por "infracción a disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional", sin precisar, en primer lugar, qué tipo de patrimonio nacional se resguarda; y en segundo lugar, si atendiendo a los demás elementos de la norma, se deduce que la regulación está aludiendo a los bienes de patrimonio nacional, queda en evidencia la falta de competencia municipal para sancionar por hechos que afectan a estos bienes, toda vez que, de acuerdo a los arts. 339.II y 298.I.13 de la CPE, el nivel central del Estado ejerce una competencia privativa sobre el patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas de dicho nivel.
Lo propio sucede con "los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos", dado que en previsión al art. 298.II.21 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, velar por la sanidad e inocuidad agropecuaria; de ahí que la potestad sancionadora del gobierno municipal sobre esta materia, está supeditada a la legislación que emita el nivel central del Estado, reconociendo a los gobiernos municipales la capacidad de reglamentar la aplicación de sanciones sobre este ámbito.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 42 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Sobre el numeral 34
34. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
Con referencia a la presente disposición es necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, en tal sentido, corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Así también, expresó la SC 1396/2011-R de 30 de septiembre, sobre la temática precisó: “…Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (…), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir” (las negrillas son propias).
Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental bajo las consideraciones señaladas del numeral 34 del art. 42.
“Artículo 43. Suplencias
I. En caso de impedimento temporal del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá entre sus miembros en ejercicio a su reemplazante debiendo dar prioridad a un miembro de la misma representación política.
II. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato del Alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será elegida o elegido de entre las y los concejales en ejercicio”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Al respecto, el art. 8.II de la CPE, establece que: ”El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 14 de la misma Ley Fundamental, expresa que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíba.
(…)”.
Asimismo, el art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas nos corresponden).
Las normas de la Ley Fundamental citadas precedentemente, fijan principios rectores de servicio público como el de la igualdad; también establecen prohibiciones de discriminación fundada en razón de filiación política, ahora bien, en correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su art. 286.I, señaló que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin establecer que dicho suplente debe ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.
Por lo señalado; se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 43.I en la frase “o revocatoria del mandato”
Sobre el parágrafo II
El art. 240.II de la CPE, señala: "La revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria de mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo".
De la referida disposición constitucional, se comprende que tanto la solicitud como la ejecución del revocatorio, debe realizarse después de haber transcurrido la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa.
Por otra parte, el art. 286.II de la Ley Fundamental, señala que: "En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o carta Orgánica según corresponda" (el resaltado es nuestro).
De ambas citas constitucionales se infiere que:
Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procederá una nueva elección; en los mismos supuestos pero cuando ya hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto o sustituta a una autoridad ya electa y definida en la Carta Orgánica.
Finalmente con referencia a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada.
Conforme la interpretación realizada precedentemente la prescripción en análisis al haber introducido en el nómen juris y en el texto del artículo la frase "o revocatoria" resulta incompatible con las normas constitucionales citadas en el presente análisis, por consiguiente cabe declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a la frase señalada.
“Artículo 44. Subalcaldes.
I. Subalcaldesa o Subalcalde, es la servidora pública o servidor público municipal de mayor jerarquía en el nivel distrital. Ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal en su territorio, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en su misma jurisdicción territorial, en función al nivel de descentralización o desconcentración municipal, atendiendo primordialmente las necesidades de la población y coordinando acciones con otras autoridades e instituciones.
II. Los Distritos Municipales y sus correspondientes subalcaldías serán creadas mediante Ley Municipal, en función a la realidad social y económica del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. En el contexto del Estado Plurinacional, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios.
Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en esa medida el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado. El art. 27 de la LMAD, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.
En tanto que los distritos municipales indígena originario campesinos tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.4.5.14 y 18 de la CPE, en esa medida, en el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito indígena originario campesino.
Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito indígena originario campesino, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 44 del presente Proyecto.
“Artículo 45. Atribuciones de los subalcaldes. Los Sub-Alcaldes son autoridades distritales con responsabilidades administrativas en su Distrito y desempeñan las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer las funciones ejecutivas establecidas por Ley Municipal y otras que sean delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde a nivel del Distrito y coordinar con las organizaciones sociales y los responsables del Control Social.
(…)
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas, en el marco del proceso de Planificación Participativa Municipal.
(…)
6. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, de su Jurisdicción.
(…)
8. Otras que determinen las leyes, ordenanzas y decretos municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 1 y 3
El art. 241.I. de la CPE, determina que “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, de la lectura de dicho precepto se puede establecer que el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la “sociedad civil organizada” las “organizaciones sociales” como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad, por lo señalado, es restrictivo estipular que la planificación participativa será realizada en coordinación con la organizaciones sociales; asimismo, debe considerarse que siendo el control social un derecho, no corresponde ser limitado; en tal sentido, la ETA municipal no puede establecer que solamente las “sociedades civiles organizadas acreditadas” sean las únicas que participen en la planificación de la misma, lo cual inclusive se constituye en un acto discriminatorio respecto a otras organizaciones sociales que puedan encontrarse dentro del municipio.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 45.1 en la frase: “las organizaciones sociales y” y el numeral 3 en la frase: “en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas”
Sobre el numeral 6
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 9.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “y personas con capacidades diferentes” en el art. 45.6 del citado Proyecto.
Sobre el numeral 8
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “las Ordenanzas y” en el art. 45.8 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 50. Conformación y Responsabilidad del Órgano Ejecutivo.
(…)
III. Son obligaciones comunes de los dos componentes las siguientes:
a) Cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal, las leyes y otra normativa municipal emitida para el efecto.
b) Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
c) Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, de ejercer el cargo respectivo.
d) Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función publica.
e) Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos en beneficio personal o para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
III. Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo III (obligaciones comunes)
El art. 235 de la Constitución Política del Estado establece que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos…”, de la lectura del referido artículo se tiene que las obligaciones recaen en los servidores públicos y no así en los componentes (órgano legislativo y ejecutivo) como señala el parágrafo en cuestión.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 50.III en el enunciado.
Sobre el parágrafo III (incompatibilidad de funciones)
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 35 inc. l) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 50.III; asimismo, señalar que la presente disposición contiene una numeración repetida existiendo dos veces el parágrafo III aspecto que debe corregirse.
“Artículo 52. Revocación.
(…)
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesara inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 240.III de la Ley Fundamental señala que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, en este sentido, el estatuyente incorporó un porcentaje de iniciativa distinto al establecido por la Norma Suprema.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 52.III del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 53. Descentralización y desconcentración municipal.
I. Para mejorar la eficiencia y eficacia en los servicios municipales, el Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley expresa, podrá descentralizar y/o desconcentrar servicios y competencias.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; así también, el art. 302.II de la misma Norma Fundamental señala que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que les sean transferidas o delegadas” de donde se infiere que las competencias solo pueden ser transferidas o delegadas ya se sea por el carácter residual de la competencia o por transferencia y/o delegación entre el nivel central del Estado con las ETA o entre éstas, en mérito a lo señalado las competencias no se descentralizan y/o desconcentran.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase: “y competencias” en el art. 53.I del presente proyecto.
“Artículo 54. Servidores públicos municipales, carrera administrativa
(…)
II. Clases de Servidores Públicos: El personal incorporado al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos será considerado en las siguientes categorías
(…)
b. Los servidores públicos sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en las disposiciones que rigen la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.II de la CPE, dispone que “toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Concordante con el Precepto Constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que “las competencias no incluidas en el texto constitucional (…) serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE”; esto es, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La norma constitucional con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 al art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.
En merito a lo señalado al tener el carácter de “cláusula residual” las ETA se encuentran imposibilitadas de legislar sobre la carrera administrativa.
Por lo expresado, se declara la compatibilidad del término “ley” siempre y cuando se comprenda que la misma se refiere a ley nacional, por su carácter residual.
“Artículo 58. Controles administrativos internos.
(…)
I. Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante ley Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre los referidos controles administrativos, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 58.I en la frase “aprobados mediante ley Municipal”.
“Artículo 60. Disposiciones generales de la participación y el control social.
I. La Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación. Se ejercerá a través de la sociedad civil organizada; entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales.
(…)
III. La sociedad civil del Municipio de San José de Chiquitos se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 45.1 y 3 del presente proyecto en análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 60.I.
Sobre el parágrafo III
El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…” (art. 241.I de la CPE) (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.
La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, manifestó que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal reguló sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 60.III.
“Artículo 61. Obligatoriedad
I. La Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos, establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.
II. La participación y el control social de la sociedad civil organizada del municipio de San José de Chiquitos implica:
1. Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del municipio de San José de Chiquitos.
2. Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.
7. Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.
8. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Gobierno Municipal.
9. Denunciar ante las instituciones correspondientes faltas y delitos para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 45.1 y 3 del presente Proyecto en análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 61.I
Sobre el parágrafo II
El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la “Participación y Control Social: Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…” (art. 241.I de la CPE) (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.
La aludida DCP 0026/2013, manifestó que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, al establecer sus alcances, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 61.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 62. Mecanismos de participación ciudadanía y control social.
I. Mecanismos de democracia directa participativa: Las actividades desarrolladas
a. El referéndum
b. La iniciativa legislativa ciudadana
c. La revocatoria de mandato
d. El cabildo y la consulta previa por los habitantes del Municipio de San José de Chiquitos, responden al uso de los instrumentos de participación democrática, reconociéndose a este efecto las siguientes:
II. Acceso a la Información: Derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados:
(…)
III. Derecho de Petición: Toda persona natural o jurídica habitante del Municipio de San José de Chiquitos, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentaran los procedimientos y precisaran plazos para dictar resoluciones.
IV. Mecanismo de Acción legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio de San José de Chiquitos en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; en este sentido, el artículo en cuestión ha confundido los mecanismos de la participación y control social con los institutitos de la democracia directa.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 62.I en su integridad del referido Proyecto.
Sobre los parágrafos II y III
El derecho de petición es un derecho fundamental civil que consiste en la acción de pedir o solicitar algo en concreto; o dicho de otro modo, es la potestad o facultad que tiene la persona individual o colectiva de pedir o solicitar algo concreto a autoridades, o servidores públicos en búsqueda de una respuesta formal y pronta.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, señaló que el derecho de petición: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…”.
La Constitución Política del Estado prevé como único requisito la identificación del peticionario, como una forma de acercar al peticionario con el Estado, de esta manera le otorga la posibilidad de solicitar información y poder obtener la respuesta o información buscada, lo que fortalece el carácter democrático del Estado Plurinacional de Bolivia.
Así también, mediante el presente derecho los habitantes y estantes del municipio de San José de Chuiquitos y de todo el país participan en el control y funcionamiento del Estado mediante el control social, con el fin de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública, es así que el art. 242.4 de la Norma Suprema estipula que la información solicitada por el control social no podrá ser denegada y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
En mérito a lo señalado, no es constitucionalmente admisible que la petición o solicitud sea fundamentada para que dicho derecho sea eficaz, como tampoco es constitucionalmente admisible excluir del ejercicio del presente derecho a solo los habitantes del referido municipio dejando al margen a los “estantes”, aspecto que vulnera el principio de universalidad.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 62 parágrafos II y III del proyecto de Carta Orgánica.
Sobre el parágrafo IV
La acción de amparo constitucional, la acción de cumplimiento y la acción popular, establecidas en la Constitución Política del Estado arts. 128, 129, 134 y 135 respectivamente, son mecanismos constitucionales de defensa; para la protección de derechos, lo que no puede ser entendido como mecanismos de participación ciudadana y control social, lo cual desnaturaliza la esencia de las acciones mencionadas; asimismo, la revocatoria de mandato que es expresado como un mecanismo de acción legal en el referido parágrafo, en realidad es un instituto de la democracia directa y participativa (art. 11.II.1 de la CPE), no siendo un mecanismo específico del ejercicio del derecho al control social.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el art. 62.IV del presente Proyecto.
“Artículo 63. Guardia Municipal.
I. A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las leyes, ordenanzas y otras normas jurídicas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tendrá un Guardia Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase: “Ordenanzas y” del art. 63.I del presente proyecto de norma institucional básica.
“Artículo 65. Empresas Municipales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando estas no puedan ser prestadas mediante administración privada.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 65 del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, disolución o participación de empresas con recursos públicos, al establecer la frase: “siempre y cuando”, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, establece que: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…”; por su parte el art. 308.I de la CPE, establece que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como su administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 65.I del presente Proyecto.
“Artículo 67. Competencias exclusivas. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal San José de Chiquitos, en su jurisdicción:
1. Elaborar y modificar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Carta Orgánica.
(…)
6. Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de San José de Chiquitos.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos montos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
(…)
27. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales.
(…)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
(…)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo analizado altero el contenido y alcance de las competencias exclusivas en los numerales 1, 6, 7, 19 y 27 de la disposición en cuestión, en el resto de los numerales cabe advertir que fueron redactados no de manera textual a lo establecido por la Ley Fundamental; sin embargo, no alteran al contenido mismo de las descritas competencias.
La Constitución Política del Estado distribuye las competencias a través de cuatro llaves de asignación competencial (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), asimismo, el estatuyente tiene la obligación de asumir todas las competencias asignadas, más aún en el caso de las competencias exclusivas, así lo entendió la SCP 2055/2012, al expresar que “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”, (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 67 numerales 1, 6, 7, 19 y 27 del proyecto analizado.
Sobre los numerales 38 y 41
El art. 302.I.38 y 41 de la CPE, señalan como “…Competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Los numerales en revisión excluyen de las competencias señaladas la participación de los PIOC, contraviniendo también el art. 2 de la CPE, que señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; haciéndose por ello incompatible los numerales 38 y 41 con la Norma Suprema.
“Artículo 70. Agua potable y alcantarillado.
(…)
4. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”.
Control previo de constitucionalidad
El domino tributario municipal está conformado por impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, el numeral en cuestión únicamente hace referencia a estas tres últimas.
La tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización, por la administración del municipio, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo;[1] es decir, que vincula a determinada actividad del gobierno municipal con el sujeto pasivo, vale decir con la persona que paga la tasa, dicho de otro modo, la tasa se paga por un servicio público específico que tiene un costo igual para todos los que utilizan el servicio, ahora bien, las ETA pueden regular sobre tasas en el ámbito de su competencia no solo cuando presten el servicio de manera directa.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 70.4 en la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa” del presente Proyecto.
“Artículo 71. Educación.
(…)
5. Se garantiza el derecho de los ciudadanos para elegir el tipo de educación que prefieran.
6. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio.
7. La educación fiscal es gratuita y pluralista, y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.
(…)”.
Control previo de constitucional
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; también señalar, que existe jurisprudencia uniforme de éste Tribunal, en el sentido, que las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias y como bien se observó los gobiernos municipales no tienen competencias respecto a las disposiciones en cuestión.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 71 numerales 5, 6 y 7.
“Artículo 75. Biodiversidad y medio ambiente.
(…)
7. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 409 de la Constitución Política del Estado señala que: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley”; es decir, por mandato de la Norma Suprema hay reserva de ley del nivel central, no siendo posible que los gobiernos municipales regulen al respecto.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 88.IV.3 inc. a) de la LMAD, definió como competencia concurrente para los gobiernos municipales: Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción; por su parte, el parágrafo IV, numeral 3, inc. a) de la señalada disposición, estableció también como competencia concurrente: Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
Como se observa en la asignación competencial de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” los gobiernos competenciales no tienen competencia alguna para “Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad” como determina la aludida disposición.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 75.7 del citado Proyecto en la frase “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”.
“Artículo 76. Recursos hídricos y riego.
1. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
2. Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.
3. Proteger y conservar nuestros recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.
4. Promover infraestructura de riego y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art. 89.II.3 inc. a) de la LMAD, establece como competencia concurrente: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; se comprenderá la compatibilidad de la presente disposición en el marco de la competencia concurrente ya mencionada.
“Artículo 77. Áridos y agregados.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)
3. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizara bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a las organizaciones sociales para el beneficio de las mismas”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.41 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos” (el resaltado es nuestro), ahora bien, el numeral en análisis establece la consulta con las organizaciones sociales, siendo en su caso la coordinación con los NPIOC como señala la Ley Fundamental.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 77 numerales 1 y 3 del presente Proyecto.
“Artículo 79. Desarrollo productivo. En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Aut6nomo Municipal de San José de Chiquitos tiene las siguientes competencias exclusivas:
(…)
9. El municipio josesano fortalecerá en todos los ámbitos las capacidades de las mujeres en relación a su participación en la producción y la participación política, precautelando la igualdad de ingresos, el trabajo digno sin violencia de ningún tipo y con seguridad social.
10. El municipio josesano debe velar por el constante mejoramiento de los sistemas viales y de transporte en el municipio, dado que constituyen un eje transversal para el mejoramiento de la producción y la calidad de vida de las y los habitantes de San José, tanto en el área urbana como rural.
11. El municipio josesano establecerá un marco legal para la prevención y atención de desastres naturales, tales como sequias inundaciones, incendios y otros según normas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por otra parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: en el numeral 9. Que el municipio josesano fortalecerá (…), 10. El municipio josesano (…) y 11. El municipio josesano establecerá un marco legal para la prevención y atención de desastres naturales, tales como sequias inundaciones, incendios y otros según normas.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 79 numerales 9, 10 y 11 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 81. Transporte. Son de competencia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en materia de transporte, las siguientes:
(…)
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las organizaciones sociales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.7 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; de lo que se puede establecer que la disposición en cuestión excluye la participación a las NPIOC, contraviniendo también el art. 2 de la Norma Suprema, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”;
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, el art. 81.6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 83. Seguridad ciudadana.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El presente numeral indica que: “El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio …”; al respecto se debe manifestar que la carta orgánica no es la norma idónea para contener derechos fundamentales, como tampoco el gobierno autónomo municipal puede garantizar los mismos, puesto que está reservado únicamente para la “Ley Fundamental”, en este sentido se refirió la citada DCP 0001/2013 expresó que: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son añadidas).
En mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 83.1 del presente Proyecto.
“Artículo 84. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tiene las siguientes competencias en el ámbito de la gestión y atención de desastres naturales:
(…)
11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El presente numeral regula para el Estado, al señalar que: “Elaborará políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país …” (el resaltado es nuestro), lo cual contradice al art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 84.11 del presente Proyecto.
“Artículo 89. Transferencia y delegación de competencias.
I. Las competencias transferidas o delegadas por los demás niveles del Estado, serán asumidas y ejecutadas gradualmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de la Constitución y la presente Carta Orgánica, emitiéndose para dicho efecto la reglamentación específica para facilitar y armonizar el proceso.
II. Las competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea legislativa Plurinacional, serán asumidas previo acuerdo conforme a Ley.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Los arts. 299 al 304 de la CPE, definieron la determinación de las competencias asumidas por el nivel central del Estado y por las ETA; siendo por lo tanto, la pieza capital del conjunto competencial para el régimen autonómico, en este sentido, la mencionada SCP 2055/2012, con relación al art. 64 de la LMAD, establece que: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad …
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”.
Por su parte, el art. 297.I de la CPE establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”, así también, el art. 302.II de la misma Norma Fundamental señala que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que les sean transferidas o delegadas” de donde se infiere que las competencias que sean transferidas o delegadas ya se sea por el carácter residual de la competencia o por transferencia y/o delegación entre el nivel central del Estado con las ETA o entre éstas, pueden ser ejercitadas de manera gradual y progresiva tratándose de exclusivas, además de las competencias que les sean transferidas o delegadas, por lo tanto, no pueden ser asumidas de manera gradual como señalada el aludido parágrafo en análisis.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 89.I del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a la Constitución Política Estado.
Sobre el parágrafo II
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 75 de la LMAD, define que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos” mientras que el art. 76 de la citada ley define que: “I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”, como se observa la transferencia de competencias a diferencia de la delegación se ratifica por ley a través de sus órganos deliberativos.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 89.II en la frase: “o delegadas” de éste proyecto en análisis.
“Artículo 92. Proceso de asunción de competencias. Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecido en la ley, así como al control jurisdiccional”.
Control previo de constitucionalidad
“Respecto de la asunción de competencias exclusivas la SCP 2055/2012, señalo que: “…el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un solo momento; es decir que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde conforme se señaló a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado…”, lo que implica que la asunción de competencias exclusivas se produce de forma directa y obligatoria por mandato de la Constitución Política del Estado, y el referirse a un proceso de asunción de competencias, otorga la posibilidad del cumplimiento de otros tramites o procedimientos administrativos a ser creados por la entidad autónoma que llegarían a dilatar la asunción competencial.
Asimismo, conviene señalar que el art. 64.I de la LMAD, señala que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente sujetas a la normativa en vigencia”.
De lo cual se infiere que las competencias deben ser asumidas de forma directa, y de ninguna forma sometidas a un procedimiento o proceso de asunción; sin embargo, esto no significa que las mismas sean ejecutadas inmediatamente; toda vez que bajo el principio de gradualidad establecida en el art. 270 de la CPE, las ETA ejercen sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, lo mismo sucede en el caso de las competencias transferidas o delegadas, reiterando que dichas competencias se asumen directamente, y su ejercicio será gradual y de forma progresiva.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 92 del presente Proyecto.
“Artículo 95. Patrimonio y bienes municipales
(…)
II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:
1. Activos fijos y de capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio municipal
Artículo 96. Activos fijos y de capital.
I. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
II. La disposición de los bienes referidos en el numeral 2 serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
Artículo 97. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservaci6n del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
4. Ríos hasta cincuenta (50) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
III. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizara y tramitara los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
Control previo de constitucionalidad
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”
Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.
Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva determine el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad de los arts. 95.II, 96 y 97 del presente Proyecto.
“Artículo 99. Ingresos tributarios y no tributarios. (Tasas, patentes, contribuciones especiales)
(…)
II. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales.
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores.
1.3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículo.
1.4 Impuesto a la chicha de maíz
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 299.I.7 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
Asimismo, el art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
En el mismo sentido la citada DCP 0001/2013, refirió que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.’
Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que ‘La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan’.
El art. 8 Ley de la Ley 154, ‘Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos’ señala ‘Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz’.
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional ‘ICE’ (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional (las negrillas son nuestras)”.
Conforme la normativa legal citada, se puede advertir que los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del referido Proyecto, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a la mencionada Ley 154. Por otra parte mencionar que la presente disposición presenta una redacción idéntica al art. 101.II del presente Proyecto.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 99.II numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4
“Artículo 101. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
(…)
II. El gobierno autónomo municipal de San José de Chiquitos podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
(…)
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehiculos automotores.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154, que en su art. 8 señala: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (…) c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”; como se observa el numeral en análisis presentan una redacción genérica no acordes con los hechos generadores de impuestos para los gobiernos municipales, aspecto que podría generar inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 101.II.3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 102. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
(…)
II. Los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley del Concejo Municipal, de acuerdo a la Carta Orgánica y Leyes vigentes”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154, que en su art. 8 señala: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”; de lo cual se infiere que los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de determinar el hecho generador de impuestos mediante ley municipal, en su caso solo debe remitirse a lo establecido POR la ley nacional de clasificación de impuestos.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del 102.II en la frase “su hecho generador”.
“Artículo 109. Contraloría General del Estado.
La supervisión y del control externo posterior de la administración del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos está a cargo de la Contraloría General del Estado, que comprenderá además la adquisición, manejo y disposici6n de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo regula para la contraloría general del Estado, al señalar que: “que comprenderá además la adquisición, manejo y disposici6n de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo …”, lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 109 del presente Proyecto en la frase: “que comprenderá además la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.
“Artículo 113. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
(…)
II. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el Gobierno Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos asignados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado de manera expresa no asigna recursos económicos a los gobiernos municipales, sin embargo, en su art. 305 establece que: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, es decir, dicho precepto se constituye en una previsión para el ejercicio efectivo de las competencias por las ETA.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 113.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 114. Planilla salarial
(…)
II. La planilla salarial será aprobada mediante Resolución municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, Concejales y los sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.23 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”. Proceso desarrollado por la LMAD básicamente en sus arts. 113 y 144
El art. 113.II de la LMAD, establece: “Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes”.
El art. 114.X de la LMAD determina en su párrafo segundo lo siguiente: “…Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia”.
En este entendido, se comprenderá la compatibilidad del artículo en cuestión siempre que se apruebe la escala salarial mediante resolución de cada órgano de gobierno con carácter previo a la aprobación del presupuesto consolidado de la ETA, en resguardo del principio de separación e independencia de órganos, es decir, en consenso de ambos órganos en el marco del principio de coordinación (art. 12 CPE)
“Artículo 121. Plan de ordenamiento territorial urbano y rural. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, a través de una Ley Municipal, determinara el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a la experiencia y en pleno respeto de los usos y costumbres ancestrales existentes en el municipio. Tomando en cuenta para la elaboraci6n la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio y de su patrimonio histórico”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.6 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.; de lo que se puede establecer que el referido precepto excluye la participación de los PIOC, contraviniendo también el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; haciéndose por ello incompatible con la Ley Fundamental el art. 121.
“Artículo 122. Iniciativa ciudadana. Mecanismos por los que los pobladores expresan sus necesidades ante los órganos de gobierno. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce en la presente carta orgánica municipal:
1. Reuniones organizaciones territoriales, juntas vecinales, comunidades indígenas originarias campesinas
2. Reuniones de las asociaciones sociales, civiles y funcionales
3. Cabildo Indigena de los pueblos originarios del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la “Participación y Control Social: Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que : “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.
La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal pretende reconocer los espacios para el ejercicio del Control Social, aspecto que vulnera los preceptos constitucionales señalados, en su caso la ETA tiene la obligatoriedad de garantizar “espacios institucionales” para el ejercicio pleno del control social.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 122 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 124. Consultas Municipales.
I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal, tiene carácter obligatorio y debe realizarse con anterioridad a la toma de decisiones que se elaboren para la ejecución de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales que afecten a la población. La ciudadanía involucrada participara de forma libre, previa e informada.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el estado boliviano en 1991 mediante Ley 1257.
El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”
En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (Art. 30.I.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también se debe realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser realizada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (art. 352 de la CPE).
Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen desde dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno; ahora bien, en el reparto competencial, el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, establece como competencia exclusiva municipal: “La iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en virtud de la misma, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la “explotación de áridos y agregados” como manda el art. 302.I.41 de la CPE.
Se comprenderá la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 124.I.
“Artículo 125. Referendos Municipales.
(…)
II. En el Gobierno Aut6nomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce dos tipos de referéndum:
a) Referendo revocatorio: Mecanismo a través del cual el pueblo soberano de San José de Chiquitos, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano. Iniciada a través de la iniciativa popular.
b) Referendo Municipal: mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 11.II.1 de la CPE determinó las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, entre las cuales se encuentran: El referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; en tal sentido, la Carta Orgánica no puede reconocer instrumentos de la democracia participativa que ya se encuentran establecidos por la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 125.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 135. Régimen laboral.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, reglamentara con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales para los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 9.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “personas con capacidades diferentes” en el art. 135.II del citado Proyecto.
“Artículo 140. Régimen del Desarrollo Agropecuario.
El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, elaborara la Ley Municipal de Desarrollo Agropecuario, tomando medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible, con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio y mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas urbanas y rurales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.35 de la CPE, señala que las políticas generales de desarrollo productivo es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por su parte el art. 299.II.16 de la CPE, instaura como competencia concurrente la agricultura, ganadería, caza y pesca, de donde se puede colegir que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular las políticas generales sobre el desarrollo productivo; asimismo, éste posee la facultad legislativa para desarrollar la competencia concurrente sobre agricultura, ganadería, caza y pesca, consecuentemente en aplicación de la competencia exclusiva, una ley del nivel central del Estado es la que regulará el régimen agropecuario pudiendo transferir o delegar la facultad reglamentaria y ejecutiva, por lo que los gobiernos autónomos municipales no tiene la competencia para emitir una ley de desarrollo agropecuario y establecer su régimen, por su parte en cumplimiento de la competencia concurrente las ETA, cuentan con la facultad reglamentaria y ejecutiva en el tema de agricultura, ganadería, caza y pesca, dejando reservado la facultad legislativa para el nivel central del Estado.
Consiguientemente, y bajo las previsiones señaladas, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “Régimen del” en el epígrafe y: “la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando” ambos del art. 140, del proyecto de Carta Orgánica.
“Artículo 144. Régimen de la Educación.
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de sus competencias, implementara dentro de la currícula educativa la enseñanza del Bésiro Chiquitano y el Ayoreo y la enseñanza del patrimonio cultural natural, material e inmaterial, el turismo y la cultura del Municipio de San José de Chiquitos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; como se observa, los gobiernos municipales no tienen competencia para implementar la currícula educativa.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 144.IV del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 152. Procedimientos de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
I. La presente Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa, por dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano legislativo, se sujetara al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometida a referendo para su aprobación y entrada en vigencia, conforme a la Ley del Régimen Electoral.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una Ley Municipal de necesidad de reforma, que será aprobada por dos tercios (2/3) del total de miembros del Órgano Legislativo.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el Pleno del Concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y las normas internas correspondientes.
IV. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 411 de CPE, regula la reforma total y parcial de la Constitución Política del Estado, procedimiento y exigencias que debe ser aplicada a la reforma total y parcial; podemos abstraer dicho precepto para las normas institucionales básicas de cada ETA, dado que tanto la Norma Suprema y las cartas orgánicas tienen un procedimiento similar en su génesis, en el caso concreto sólo hace mención a la iniciativa legislativa; sin embargo, omite referirse a la iniciativa popular restringiendo de esta forma el derecho de los habitantes del municipio a poder plantear la reforma total o parcial de su norma institucional básica, vía iniciativa ciudadana.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 152 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Tercera. Transición a la independencia y separación de órganos. La transición hacia la independencia y separación de los órganos legislativo y ejecutivo, se realizara de acuerdo a un plan aprobado mediante Ordenanza Municipal, para lo cual se dictaran los Decretos y Reglamentos correspondientes, de acuerdo a la necesidad y capacidad económica e institucional.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos, fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la disposición transitoria y final tercera.
Cuarta.- Transferencia de competencias a favor del Municipio. La transferencia de competencias exclusivas a favor del Municipio de San José de Chiquitos se hará efectiva deberán mediante ley nacional, en conformidad con un cronograma de acreditación de competencias y depósitos de recursos económicos y financieros al Tesoro Municipal, vigente al momento del traspaso
Control previo de constitucionalidad
La presente disposición regula para el nivel central del Estado, al señalar que: “se hará efectiva deberán mediante ley nacional…” (el resaltado es nuestro), lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la disposición transitoria y final cuarta.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 en el término “fundamental”; 3 en la frase: “Se denomina San José de Chiquitos capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz”; 8 del término “oficiales” tanto en el epígrafe como en el texto; 9.II de la frase: “y personas con capacidades diferentes”; 11; 12 numerales 3, 4, 8, 9 y 11 de la frase: “y defender”; 13; 14; 16.II; 20.I de la frase: “administrativas, técnicas y”; 21.II; 23 en la frase “… e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias” en el epígrafe y parágrafo II; 24; 25.I y III; 26.4; 27.III la frase “usos y costumbres y la respectiva legislación y reglamentación”; 31 numerales 3 de la frase: “aprobándolo mediante Ley Municipal”, 10 de la frase: “y Ordenanzas”, 15 en la frase: “aprobar o rechazar”, 18, 28 en la frase: “tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”, 31 y 35; 33 en la frase “y suplentes”; 35 el párrafo inicial, incs. h), j), k) l), m) y n); 36 de la frase: “y Ordenanzas” en el párrafo inicial; 37.I en la frase: “las Ordenanzas y”; 40.II.2; 42 numerales 2 en la frase “las Ordenanzas y”, 6 de la frase “y/o ordenanza”, 8 de la frase “Ordenanzas o” 9, 15, 16, 25 en la frase “y Ordenanzas”, 28, 33; 43.I en la frase “o revocatoria de mandato“ y II en la frase “o revocatoria”; 44; 45 numerales 1 en la frase “las organizaciones sociales y”, 3 en la frase “en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas”, 6 de la frase: “y personas con capacidades diferentes”, 8 de la frase: “las Ordenanzas y”; 50.II.c, III en el enunciado y IIII; 52.III; 53.I en la frase “y competencias”; 58.I en la frase “aprobados mediante ley Municipal”; 60.I y III; 61.I y II; 62 parágrafos I, II, III y IV; 63.I de la frase: “Ordenanzas y”; 65.I; 67 numerales 1, 6, 7, 19, 27, 38 y 41; 70.4 en la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa”; 71 numerales 5, 6 y 7; 75.7 en la frase y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”; 77.1 y 3; 79 numerales 9, 10 y 11; 81.6; 83.1; 84.11; 89.I y II en la frase “o delegadas”; 92; 95.II; 96; 97; 99.II numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4; 101.II.3; 102.II en la frase “su hecho generador”; 109 “que comprenderá además la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”; 113.II; 121; 122; 125.II; 135.II la frase: “personas con capacidades diferentes”; 140 en las frases: “Régimen del” en el epígrafe y: “la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando”; 144.IV; 152; disposición transitoria final tercera y disposición transitoria final cuarta.
2º Declarar la COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente resolución de los arts.: 2; 31.16 y 20; 42.34; 54.II. inc. b) del término “ley”; 76; 114.II; 124.I.
3° Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado con relación al resto de artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos.
4° Disponer que el Concejo Municipal de San José de Chiquitos, adecue el proyecto de Carta Orgánica en las consideraciones de la presente Resolución, exhortándose a realizar una revisión in extenso sobre sus aspectos formales de redacción previo a ser remitido nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
5° Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal San José de Chiquitos, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de infra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, materializando la inclusión y participación con la finalidad de que éstas no sean solo “nominales” sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal, incluyendo la forma democrática comunitaria a todos los instrumentos de democracia, tal cual establece el art. 11 de la CPE, en el marco del reconocimiento de la existencia y libre determinación de dichas naciones.
6° Forma parte del presente Fallo el Anexo adjunto al mismo
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virgina Andrade Martinez por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
CARTA ORGANICA MUNICIPAL SAN JOSE DE CHIQUITOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Carta Orgánica. La Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos es la norma fundamental en el ámbito de su jurisdicción, de observancia obligatoria, fruto de un acto estatuyente y participativo de sus habitantes, sujeta al control de constitucionalidad y aprobada mediante referendo municipal, que regula el ejercicio de la autonomía municipal; garantiza los derechos y deberes de sus habitantes; define la estructura y el funcionamiento de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal; desarrolla sus competencias y su financiación, establece su jerarquía normativa interna y regula el procedimiento de reforma, en el marco de la Constitución Política del Estado
Artículo 2. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado. La Carta Orgánica del municipio de San José de Chiquitos está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
Artículo 3. Denominación del Municipio. El municipio de San José forma parte de la provincia Chiquitos, que existe desde la Colonia y se mantuvo durante la Republica, haciendo referencia a la denominación general dada a los habitantes originarios de estas tierras, por lo que la denominación del Municipio será San José de Chiquitos.
Se denomina San José de Chiquitos capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz, forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, contribuye al cumplimiento de sus fines y promueve la participación de la comunidad en la busqueda del bien común.
Artículo 4. Identidad del Municipio. El municipio de San José de Chiquitos es orgulloso de su origen Chiquitano y Ayoreo y del proceso de mestizaje con los hijos de la Corona española; promueve la afirmación, profundización y recreación de su esencia e identidad, resultantes de la mezcla de la cultura, creencias y tradiciones de los pueblos originarios y la religión católica de las Misiones Jesuitas, respetando la convivencia con otras identidades culturales y religiosas.
Artículo 5. Visión de Municipio. El Municipio de San José de Chiquitos promueve la convivencia pacífica de sus habitantes; prioriza la salud y la educación de su población; enfatiza su desarrollo cultural y turístico, así como el fortalecimiento de su producción agrícola, ganadera, la conservación y explotación racional de sus riquezas naturales.
Artículo 6. Autonomía municipal. La Autonomía es una cualidad preexistente del Municipio de San José de Chiquitos, que se expresa en relación al nivel central del estado y las demás entidades territoriales autónomas; se manifiesta como un autogobierno, con libre ejercicio y participaci6ón de la población a través de la elección directa de sus autoridades; administra sus recursos económicos y financieros de manera autónoma, y ejerce las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de jurisdicción.
Artículo 7. Símbolos del Municipio. Son símbolos del Municipio de San José de Chiquitos:
1. La bandera, está compuesta por dos franjas horizontales de igual tamaño, la superior de color rojo y la inferior de color blanco.
2. El escudo de armas y el himno a San José de Chiquitos, serán creados mediante Ley Municipal.
3. La flor representativa del municipio es el Tajibo.
Artículo 8. Idiomas oficiales del Municipio. Son idiomas oficiales del Municipio el castellano, el bésiro y el ayoreo, sin perjuicio del uso de otras lenguas y dialectos. EI gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, incentivara el uso de los idiomas y lenguas nativas del Municipio.
Artículo 9. Valores, principios y fines del Municipio.
I. En el marco de la Constitución, los principios que rigen al Municipio y al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en la Constitución y la presente Carta Orgánica Municipal.
II. Asimismo, se asumen como valores: la honestidad, defensa de los intereses del Municipio, respeto por el derecho ajeno, tolerancia, protección de la familia, de los menores, las mujeres, adultos mayores y personas con capacidades diferentes”.
TITULO II
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES
Artículo 10. Derechos autonómicos de los habitantes del municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal declara su absoluta sujeción a los derechos reconocidos a los ciudadanos por la Constitución Política del Estado los convenios y Tratados internacionales vigentes.
II. Asimismo, se garantiza el ejercicio de los siguientes derechos a las vecinas y los vecinos del Municipio San José de Chiquitos:
a. Derecho al desarrollo humane sostenible integral.
b. Derecho a la no discriminación.
c. Derecho a la protección de toda persona sin importar su condición social, cultural, etaria, religiosa, de género, de discapacidad u otra que este enmarcada en los derechos humanos elementales.
d. Derecho a la salud con calidad y respeto a las usuarias y usuarios de los servicios.
e. Acceso al deporte y la recreación.
f. Derecho a la seguridad y soberanía alimentaria.
g. Derecho a la vivienda.
h. Derecho a acceder a los servicios básicos.
i. Derecho a expresarse en su lengua originaria.
j. Derecho a acceder a los recursos naturales del lugar conforme a ley.
k. Derecho a un medio ambiente saludable y protegido.
I. Derecho a la información veraz y completa.
Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio. Comprende los derechos a elegir, a ser elegido, a participar.
II. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político municipal, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
III. Asimismo, podrán participar en los referendos, cabildos, asambleas y consultas, sin más requisitos que los exigidos por la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes.
III. Los integrantes de los pueblos indígena originario campesinos participaran libremente en el ejercicio de la democracia comunitaria, para la elección, designación y nominación de sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios, conforme a la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes"
Artículo 12. Obligaciones y deberes de los habitantes del municipio.
I. Ademas de las obligaciones y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos establece las siguientes obligaciones para las autoridades, vecinas y vecinos, estantes y habitantes del Municipio:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Organica Municipal, las leyes, y la normativa municipal vigente.
2. Conocer y respetar los derechos reconocidos en la Constitución y la presente Carta Orgánica Municipal.
3. Participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo.
4. Ejercer el control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
5. Promover el resguardo y protección de los bienes de dominio público municipales.
6. Defender y proteger el patrimonio cultural, linguístico, monumental y natural del municipio.
7. Contribuir, conforme a ley y de acuerdo a su capacidad económica, con el sostenimiento del Gobierno Autónomo Municipal.
8. Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.
9. Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en Constitución y la presente carta orgánica municipal.
10. Coadyuvar con el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
11. Honrar y defender los símbolos municipales.
12. Velar por el acceso equitativo de varones y mujeres en el marco del respeto a los derechos humanos.
13. Respetar los derechos, libertades y garantías de las personas.
14. Contribuir a la cultura de la paz, el respeto de los derechos de los demas, la tolerancia, la solidaridad y la buena vecindad.
II. Las autoridades, servidores públicos y personas particulares que incumplan, restrinjan o menoscaben el goce de los derechos y garantías establecidas en la presente Carta Orgánica, serán pasibles a las sanciones establecidas por la normativa jurídica vigente.
Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
Se garantiza la inviolabilidad y pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio, que están establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, considerándolos inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos
TÍTULO III
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce que la vigencia del derecho autonómico tiene carácter indefinido, para ello guiara su comportamiento autónomo en sujeci6n estricta a la Constitución Política del Estado. Para el ejercicio de su cualidad autonómica, sus órganos utilizaran los instrumentos normativos previstos en la presente Carta Orgánica Municipal
Artículo 15. Cláusula de Colisión. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En relación a la legislación autonómica la Carta Orgánica Municipal tiene preeminencia. En caso de colisión de normas, el Gobierno Autónomo Municipal se someterá a lo que dictamine el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 16. Ordenamiento jurídico y jerarquía jurídica interna.
I. El Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal es la expresión material y formal de la cualidad normativa del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, emergente de su capacidad autonómica de crear su propio derecho a través de sus propias normas jurídicas y administrativas dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica. a efectos de organizar la convivencia pacífica y armónica de sus habitantes y cumplir con los fines públicos encomendados por el Estado Plurinacional Autonómico.
II. La presente Carta Orgánica Municipal, así como las leyes. ordenanzas resoluciones y demás normas municipales son obligatorias desde el día de su promulgación y toda autoridad y persona particular que se encuentre en la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos está obligada a su cumplimiento. Ninguna persona podrá argumentar desconocimiento de las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales ante su incumplimiento.
III. A efectos de delimitar el alcance de cada uno de los instrumentos normativos que emita el Concejo Municipal, se establecen las siguientes definiciones:
a. Ley Municipal. Es aquella norma de desarrollo de la normativa constitucional y de regulación de las competencias constitucionales de nivel municipal,
b. Resolución Municipal. Es una norma de gestión administrativa interna del Concejo Municipal, de cumplimiento obligatorio por las reparticiones municipales y los particulares comprendidos en sus efectos; se encuentra subordinada al ordenamiento jurídico autonómico tienen por objeto instrumentar las leyes municipales, se caracteriza por estar subordinada a estas, a la Carta Orgánica, la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico autonómico.
IV. Asimismo. el Órgano Ejecutivo Municipal emitirá normas jurídicas en ejercicio de las facultades y competencias previstas en la Constitución. la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes. cuya jerarquía normativa respeta el siguiente orden:
1. Decretos Municipales, suscritos por el Gabinete Municipal.
2. Decretos Ejecutivos, emitidos por el Alcalde Municipal.
3. Resoluciones Administrativas, Ejecutivas y Técnicas, emitidas por autoridades y servidores públicos municipales.
V. Una ley municipal establecerá los procedimientos para la aprobación y vigencia de la normativa jurídica autonómica.
TITULO IV
ESTRUCTURA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
Artículo 17. Forma de gobierno.
I. La forma de Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos es democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género, en marco de la Constitución Política del Estado.
II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo municipal.
Artículo 18. Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos esta conformado por dos órganos electos mediante el voto popular:
· El Órgano Legislativo, denominado Concejo Municipal, y constituido por concejalas y concejales.
• El Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o Alcalde Municipal.
II. La organización del Gobierno Autónomo Municipal está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Artículo 19. Periodo de mandato. El periodo de mandato del Alcalde y los concejales es de cinco (5) años, y podrán ser reelegidos de manera continua por una sola vez.
Artículo 20. Ejercicio de las facultades por los órganos de gobierno.
I. En el marco de la Constitución y la presente Carta Orgánica Municipal, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad del Concejo Municipal, en tanto que el ejercicio de las facultades ejecutivas, administrativas, técnicas y reglamentarias corresponden al Ejecutivo Municipal.
II. Las funciones de estos órganos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí.
CAPÍTULO II
CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 21. Composición y elección.
"I. El Concejo Municipal está conformado por Concejalas o Concejales, cuyo número será determinado mediante normativa del régimen electoral.
II. Son elegidas y elegidos por votación democrática, con excepción de las o los representantes del o los distritos municipales indígena originario campesino, quienes se elegirán por sus normas y procedimientos propios según Ley Municipal.
Artículo 22. Concejales Titulares y Suplentes.
I. Los Concejales son titulares y suplentes.
II. Son Concejales suplentes los ciudadanos elegidos conjuntamente con los titulares, en la misma forma y por el mismo periodo.
III. El (la) Concejal suplente asumirá la representación en ausencia del (de la) Concejal titular en forma temporal o definitiva, por licencia, renuncia, revocatoria de mandato, muerte o impedimento establecido por Ley.
Artículo 23. Inviolabilidad personal las concejalas y los concejales e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias.
I. Las concejalas y los concejales gozaran de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a este, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.
III. El domicilio, la residencia o la habitación de las concejalas y los concejales son inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicara a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas del Concejo Municipal.
Artículo 24. (Inexistencia de Inmunidad y garantía de continuidad en el ejercicio del cargo).
Las y los concejales no gozaran de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicara la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante”.
Artículo 25. Modo de elección de autoridades.
I. La elección de concejalas y concejales se realizara mediante sufragio universal, tal cual estipulan la Constitución y leyes vigentes.
II. Las concejalas y los concejales se elegiran en listas separadas a las candidatas y los candidatos a Alcalde.
III. La Ley determinara los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. Se tomara en cuenta el último Censo Nacional.
IV. Las candidatas y los candidatos sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.
V. Las candidatas y candidatos a concejalas y concejales y a Alcaldesa o Alcalde Municipal, serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.
VI. Las listas de candidatas y candidatos a concejales titulares y suplentes respetaran la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.
Artículo 26. Requisitos para ser electo. En el marco de los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivo o legislativo del municipio se requiere:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público;
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio;
3. Haber cumplido al menos 21 años, para ser alcalde;
4. Haber cumplido al menos 18 años, para ser concejal.
Artículo 27. Representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
I. Las y los concejales pertenecientes a los pueblos indígena originario campesinos se elegirán en forma directa de acuerdo a sus propias normas, usos y costumbres, bajo la supervisión del Órgano Electoral.
II. Se considera como distrito indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. También se considera en esta calidad a los distritos definidos mediante Ley Municipal previo proceso de distritación del Municipio, en base a necesidades reales y factibilidad técnica y económica.
III. El número de concejales se determinara de acuerdo al último Censo Nacional de Población y Vivienda, incluyendo a dos (2) concejales representantes de los pueblos indígena originario campesinos: uno (1) en representación del Pueblo Chiquitano y uno (1) en representación del Pueblo Ayoreo, quienes serán elegidos de acuerdo a sus usos y costumbres y la respectiva legislación y reglamentación”.
Artículo 28. Organización del Órgano Legislativo. Para el cumplimiento de sus facultades y funciones el Concejo Municipal adopta la siguiente organización interna:
1. Plenario.
2. Directiva.
3. Comisiones.
4. Planta administrativa y de apoyo legislativo.
Artículo 29. Requisitos u elección de la Directiva.
I. Los integrantes de la Directiva se eligen mediante el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal. En su elección se debe respetar la equidad de género. Para ser elegida o elegido miembro de la Directiva se necesita estar en ejercicio de la función de Concejal.
II. Las atribuciones de los miembros de la Directiva serán desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 30. Directiva. La Directiva del Concejo Municipal está integrada por una o un Presidente, una o un Vicepresidente y una Secretaria o Secretario, quienes duran en sus funciones un año que se computa a partir del día de su posesión, de acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 31. Atribuciones del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo Municipal:
1. Aprobar y reformar total o parcialmente, de manera participativa, la Carta Orgánica Municipal, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
2. Organizar y elegir anualmente a su directiva.
4. Elaborar, modificar y revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándolo mediante Ley Municipal. El reglamento interno debe contener obligatoriamente el procedimiento de transición para la finalización de la gestión, incluyendo la mención de la documentación a ser entregada a las nuevas autoridades por el gobierno saliente.
5. Elaborar, modificar y revisar los demas reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.
6. Designar de entre sus miembros, a la Comisión Especial de Ética, en las primeras sesiones ordinarias.
7. Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva establecidas por el artículo 302.1 de la Constitución Política del Estado.
8. Emitir la legislación de desarrollo de las competencias compartidas establecidas en el artículo 299.1 de la Constitución Política del Estado, sobre la base de la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a su característica y naturaleza.
9. Establecer tributos a través de leyes municipales.
10. Dictar y aprobar leyes como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo.
11. Promulgar Leyes y Ordenanzas Municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no las promulgue en el plazo máximo de 10 días computados a partir de su recepción.
12. Regular y aprobar la realización de Referéndum Municipal, previa recolección de firmas y de conformidad a la Constitución Política del Estado y leyes nacionales y municipales correspondientes.
13. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los sesenta (60) días de su presentación por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitaci6n del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados.
14. Fiscalizar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas vigentes.
15. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias.
15. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión
16. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el programa operativo anual y el presupuesto municipal, presentados por el ejecutivo municipal en base al plan de desarrollo municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
17. Aprobar las tasas y patentes mediante Ley Municipal.
19. Aprobar o rechazar convenios que suscriba el Ejecutivo Municipal con el nivel central de Estado y con otras entidades territoriales autónomas, en los cuales se comprometan recursos municipales, en un plazo máximo de quince (15) días.
21. Aprobar o rechazar la emisión o compra de títulos y valores.
22. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal.
23. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales los convenio de comodato y/o usufructo de bienes municipales.
24. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince (15) días.
25. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
26. Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, emitiendo los instrumentos de fiscalización previstos en la Ley de Fiscalización Municipal. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o encomendarse esta facultad a las comisiones permanentes.
27. Interpelar, a iniciativa de al menos un(a) Concejal, a los Oficiales Mayores del Ejecutivo Municipal, y acordar la censura de sus actos por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros.
26. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su gestión.
27. Fiscalizar, a los Secretarios, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales.
29. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
30. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales.
31. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.
32. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica, las leyes del nivel central del Estado y en base a la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.
33. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular mayor a diez días.
34. Designar al Tribunal de Imprenta, de acuerdo con la Ley.
34. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley.
35. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
36. Determinar la estructura de su dependencia y nombrar a su personal.
37. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Asamblea Legislativa Departamental proyectos de ley y nombrar a los miembros del H. Concejo Municipal encargados de defenderlos.
38. Cada Concejal tiene legitimación activa para interponer, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra toda ley, Estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarios a las leyes y la Constitución Política del Estado.
39. Otras establecidas en la Constitución, la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes aplicables.
Artículo 32. Atribuciones de la Directiva y las Comisiones. Las atribuciones de la Directiva y las comisiones estarán contempladas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
Artículo 33. Comisiones. Las comisiones están integradas por las concejalas y los concejales titulares y suplentes y se elegirán por mayoría absoluta de votos de los miembros del Concejo Municipal, previa convocatoria expresa. Su número, procedimiento de elección y funciones se establecerán en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
Artículo 34. Quórum. Sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas y de honor. Audiencias públicas.
I. EI Concejo Municipal sesionará válidamente con la presencia de la mitad mas uno del total de sus miembros.
II. Las sesiones del H. Concejo Municipal tienen carácter público, serán convocadas por el (la) Presidente (a) y Secretario (a) del H. Concejo Municipal, señalando lugar, día y hora de la sesión y el orden del día.
III. Las sesiones son ordinarias, extraordinarias y de honor.
Artículo 35. Obligaciones de los concejales. Los Concejales como miembros de la máxima autoridad del Gobierno Municipal son responsables del desarrollo eficaz y eficiente de la Gestión Municipal ejecutada durante el ejercicio de su mandato siendo sus obligaciones las siguientes:
a. Cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales.
b. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales
c. Responder a las solicitudes derivadas a su conocimiento.
d. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal.
e. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales.
f. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones.
g. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el periodo de su mandato.
h. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la Estado al iniciar y finalizar su mandato.
i. Elaborar un plan y cronograma de trabajo individual. Debiendo presentar el documento a conocimiento de la Presidencia del Concejo Municipal.
j. Los Concejales podrán cesar en el ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal, sin licencia en los casos siguientes:
i. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio.
ii. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental. Las ausencias sin licencia deberán ser debidamente justificadas mediante informe escrito presentado ante el pleno y aprobado por este último para ser válida.
iii. Las Ausencias o impedimentos con licencia sera de cuatro días como mínimo y como máximo los días que se soliciten en la licencia, en cuyo caso debe procederse a la convocatoria y habilitación del concejal suplente por los días de ausencia o impedimento del titular.
iv. Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo.
k. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o este comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley.
I. El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tacita al cargo de Concejal, se exceptua la docencia universitaria.
l. Los concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del municipio, podrán sufrir la pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda; están prohibidos de:
i. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ii. Celebrar contratos por si o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno municipal, de cuyo Concejo formen parte.
iii. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
iv. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Municipal o que se deriven o generen en este.
v. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta los dos años después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, tampoco podrán participar, ni adjudicarse contrato alguno la entidad o entidades de la que sea miembro.
n. El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a las previsiones inscritas en el Reglamento Interno y conforme a Ley”.
Artículo 36. Iniciativa legislativa. Están facultados para presentar anteproyectos de leyes y ordenanzas municipales:
1. Los concejales municipales.
2. Las comisiones del Concejo Municipal.
3. La Alcaldesa o el Alcalde.
4. La ciudadanía, individual o colectivamente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante Ley Municipal.
Artículo 37. Procedimiento Legislativo.
EI Concejo Municipal, mediante Ley Municipal establecerá el procedimiento para el ejercicio de su facultad legislativa y regulara la organización y desarrollo del ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos.
J. El Concejo Municipal, a instancia de parte interesada, de cualquier concejal o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
II. El cumplimiento de las leyes y normas municipales es de carácter obligatorio en toda la jurisdicción municipal por parte de autoridades, servidores públicos y población en general, a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
Artículo 38. Estructura administrativa del Órgano Legislativo. Para el adecuado ejercicio de sus competencias y funciones, el Concejo Municipal contará con el personal administrativo, técnico y asesor permanente, de acuerdo a las necesidades y posibilidades económicas del Gobierno Autónomo Municipal.
CAPÍTULO III
ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 39. Composición del Órgano Ejecutivo.
I. El órgano ejecutivo del Municipio estará compuesto por:
1. Alcaldesa o Alcalde
2. Secretarías
3. Subalcaldes
4. Directores
5. Jefaturas de Unidad
6. Funcionarios municipales
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos definirá su estructura organizacional en base a los recursos económicos disponibles y la necesidad de funcionarios para el desarrollo de la gestión municipal.
Artículo 40. Alcalde Municipal. Facultades.
I. El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva y representante legal del Municipio de San José de Chiquitos.
II. El órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, tiene las siguientes facultades:
1. Reglamentaria. Capacidad de sistematizar, ordenar y regular las leyes municipales y nacionales, cuando corresponda; así como desarrollar la normativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.
2. Administrativa. Capacidad de organizar y dirigir la administración pública para el cumplimiento de las competencias municipales y el logro de los fines, políticas y objetivos del Gobierno autónomo Municipal.
3. Ejecutiva. Capacidad para planificar, dirigir, programar, generar, recaudar y ejecutar recursos en el marco de las competencias municipales.
III. En el marco de la presente Carta Orgánica, la Constitucion Política del Estado y demas normativa nacional, remitir, cuando corresponda, leyes municipales aprobadas por el Órgano Legislativo Municipal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de consultar la constitucionalidad de las mismas.
Artículo 41. Requisitos y elección de Alcalde.
I. Los requisitos para la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio, estarán delimitadas por el articulo 285 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
II. Para ser candidata o candidato al órgano ejecutivo del gobierno autónomo se requerirá:
a. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
b. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores al verificativo de las elecciones municipales.
c. Haber cumplido veintiún (21) arios.
Artículo 42. Atribuciones y funciones del Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno en el municipio de San José de Chiquitos, tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Municipal.
2. Presentar ante el Concejo Municipal proyectos de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones.
3. Ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva en las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal.
4. Presentar ante el Concejo Municipal Programas, Planes, Proyectos referidos al desarrollo integral para su consideración y aprobación.
5. Coordinar con organizaciones sin fines de lucro para el fortalecimiento del desarrollo Municipal.
6. Promulgar o vetar, en el plazo máximo de diez (10) días calendarios, toda Ley y/o ordenanza municipal aprobada por el Concejo.
7. Dictar Decretos y Resoluciones Municipales y Resoluciones Ejecutivas, en el marco de sus facultades y competencias.
8. Proponer la reconsideración de Ordenanzas o Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.
9. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto debera emitir y dictar Decretos Municipales.
10. Determinar las estrategias y acciones del Municipio mediante Decretos y Resoluciones y ponerlos a conocimiento del Concejo Municipal.
11. Designar y destituir a servidores públicos de libre nombramiento y personal administrativo.
12. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad, desarrollando a este efecto el manual de prestación de servicios, trámites y atenciones administrativas.
13. Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar de manera periodica las labores del Órgano Ejecutivo.
14. Informar al Concejo Municipal todas las actividades de gestión realizadas mensualmente en sesión ordinaria pública.
16. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes territoriales.
17. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.
18. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el programa operativo anual y el presupuesto municipal, hasta la primera quincena del mes de octubre.
19. Iniciar la elaboración del POA municipal en el mes de agosto de la gestión anterior, priorizando la inversión distrital a las inversiones por organización territorial.
20. Ejecutar planes, programas y proyectos de desarrollo, pudiendo para ello suscribir contratos, convenios y realizar negocios jurídicos en general.
21. Responder a peticiones de informes escritos y orales que sean requeridos por el Concejo.
22. Elaborar y presentar ante el concejo municipal los proyectos de leyes para la aprobación de tasas y patentes.
23. Administrar el catastro urbano en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal.
24. Elaborar y aprobar reglamentos específicos sobre administración y control contemplados y establecidos en Leyes nacionales, para su posterior aplicación.
25. Ejecutar las expropiaciones de necesidad y utilidad pública aprobadas por el Concejo Municipal.
26. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
27. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas publicas o mixtas para la prestación de servicios.
28. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales.
29. Aplicar el reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
30. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del municipio.
31. Designar a los Sub alcaldes como responsables administrativos del distrito municipal.
32. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo.
33. Rendir cuentas de sus actos dos veces al año.
34. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
35. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
36. Difundir mediante medios de comunicación las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.
37. Suscribir contratos a nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la normativa municipal.
37. lnformar al Concejo sobre el avance de ejecución física y financiera del Plan de Desarrollo Municipal y el Programa Operativo Anual.
38. Otras atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 43. Suplencias.
I. En caso de impedimento temporal del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá entre sus miembros en ejercicio a su reemplazante debiendo dar prioridad a un miembro de la misma representación política.
II. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato del Alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será elegida o elegido de entre las y los concejales en ejercicio.
Artículo 44. Subalcaldes.
I. Subalcaldesa o Subalcalde, es la servidora pública o servidor público municipal de mayor jerarquía en el nivel distrital. Ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal en su territorio, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en su misma jurisdicción territorial, en función al nivel de descentralización o desconcentración municipal, atendiendo primordialmente las necesidades de la población y coordinando acciones con otras autoridades e instituciones.
II. Los Distritos Municipales y sus correspondientes subalcaldías serán creadas mediante Ley Municipal, en función a la realidad social y económica del municipio
Artículo 45. Atribuciones de los subalcaldes. Los Sub-Alcaldes son autoridades distritales con responsabilidades administrativas en su Distrito y desempeñan las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer las funciones ejecutivas establecidas por Ley Municipal y otras que sean delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde a nivel del Distrito y coordinar con las organizaciones sociales y el/los responsables del Control Social.
2. Supervisar las obras públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas, en el marco del proceso de Planificación Participativa Municipal.
4. Dirigir en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito: Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Desarrollo Municipal y otros, canalizando las sugerencias de la sociedad civil organizada.
5. Presentar informes mensuales de sus actividades, sobre la marcha y Ejecución del POA.
6. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, de su Jurisdicción.
7. Administrar los recursos que le fueran confiados en beneficio del distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal.
8. Otras que determinen las leyes, ordenanzas y decretos municipales.
Artículo 46. Secretarias.
I. Los secretarios (as) son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal, bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en su estructura administrativa adoptara la implementación necesaria de secretarías de acuerdo a requerimientos, necesidades y la disponibilidad de recursos económicos. Sus atribuciones serán establecidas en el Manual de Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal.
Artículo 47. Requisitos y designación de los secretarios (as). Para ser designado se requiere:
a. Tener nacionalidad boliviana.
b. Tener veintiún (21) años cumplidos.
c. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
e. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
Artículo 48. Atribuciones y funciones de los Secretarios (as). Las atribuciones y funciones de los Oficiales Mayores y demás servidores públicos municipales estarán establecidos en la normativa interna del Ejecutivo Municipal.
Artículo 49. Desconcentración administrativa del municipio. La desconcentración administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos será regulada mediante una Ley Municipal emitida en base a las necesidades y los recursos económicos existentes, tomando en cuenta la factibilidad técnica y jurídica.
Artículo 50. Conformación y Responsabilidad del Órgano Ejecutivo.
I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por el Alcalde y las Secretarías que fueran adoptadas en el diseño organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, donde se toman las decisiones para el funcionamiento de la entidad de acuerdo con los lineamientos definidos en el Concejo Municipal.
II. Componente Ejecutivo Operativo: Está compuesto por las Direcciones y las Jefaturas de Unidades y personal subalterno, donde se ejecutan las operaciones de la entidad.
III. Son obligaciones comunes de los dos componentes las siguientes:
a. Cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal, las leyes y otra normativa municipal emitida para el efecto.
b. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
c. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, de ejercer el cargo respectivo.
d. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.
e. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos en beneficio personal o para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
III. Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde.
IV. Conflicto de Intereses: Cuando los intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición con los del Alcalde y los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, así como sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad.
Artículo 51. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. El alcalde debe hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las áreas en las que el municipio haya tenido responsabilidad, y que deberá realizar luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito; No se podrá negar la participación de las ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas. Se garantiza el derecho a la petición de acuerdo a Ley Municipal expresa.
Artículo 52. Revocación
I. Toda autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, podrá ser revocada de su mandato de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesara inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.
Artículo 53. Descentralización y desconcentración municipal.
I. Para mejorar la eficiencia y eficacia en los servicios municipales, el Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley expresa, podrá descentralizar y/o desconcentrar servicios y competencias.
II. La descentralización del Órgano Ejecutivo se hará en función de las necesidades de la población, la mayor eficiencia para el cumplimiento de las políticas, planes y estrategias municipales y la capacidad económica, de planificación, organización y operación de los distritos municipales indígenas.
CAPÍTULO VI
SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 54. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
I. Son servidoras y servidores públicos todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y calidad desempeñan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos.
II. Clases de Servidores Públicos: El personal incorporado al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos será considerado en las siguientes categorías:
a. Los servidores públicos electos: la Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas y Concejales.
b. Los servidores públicos sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en las disposiciones que rigen la Ley.
d. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los secretarios (as) y asesores (as) del Gobierno Autónomo Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera.
e. Otras personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las normas de contratación de bienes y servicios.
III. Se establece la carrera administrativa municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de estos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante la administración de recursos humanos.
IV. Promoción de códigos de ética: La máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal deberá promover políticas y normas de conducta regidas por principios y valores éticos que orienten la actuación personal y profesional de sus servidores y la relación de estos con la colectividad. La mencionada normativa estará plasmada en un Código de Ética, que será elaborado para el efecto.
Artículo 55. Sistema de responsabilidad funcionaria.
I. Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, indicando la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.
II. Se reconocen las siguientes responsabilidades de los servidores públicos municipales: administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Artículo 56. Incompatibilidades. Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:
a. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
b. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
c. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
TITULO V
PARTICIPACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
CONTROLES ADMINISTRATIVOS
Artículo 57. Sistema de control de gobierno.
I. La fiscalización del órgano ejecutivo es ejercida por el órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización serán abiertos, transparentes y públicos.
II. El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.
III. Sin perjuicio al control ejercido por la Contraloría General del Estado, se podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado.
IV. Ninguna norma del gobierno autónomo municipal de San José de Chiquitos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente artículo.
Artículo 58. Controles administrativos internos.
I. Los controles administrativos internos será ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante ley Municipal.
II. Se desarrollarán dos clases de controles administrativos:
1. Control Administrativo interno previo: aplicado a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos económicos y materiales.
2. Control Administrativo interno posterior: aplicado a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos y materiales.
Artículo 59. Mecanismos a implementar. La implantación de mecanismos de control interno previo e interno posterior, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno pre establecido a efectos de la determinación de responsabilidades por la contravención de normativa administrativa interna.
Artículo 60. Disposiciones generales de la participación y el control social.
I. La Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación. Se ejercerá a través de la sociedad civil organizada; entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales.
II. El pueblo soberano del Municipio de San José de Chiquitos, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, ejercerá el control social a la gestión en todos los niveles del Gobierno Municipal, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios públicos municipales.
III. La sociedad civil del Municipio de San José de Chiquitos se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género.
Artículo 61. Obligatoriedad
I. La Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos, establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.
II. La participación y el control social de la sociedad civil organizada del municipio de San José de Chiquitos implica:
1. Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del municipio de San José de Chiquitos.
2. Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.
7. Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.
9. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Gobierno Municipal.
9. Denunciar ante las instituciones correspondientes faltas y delitos para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
Artículo 62. Mecanismos de participación ciudadanía y control social.
II. Mecanismos de democracia directa participativa: Las actividades desarrolladas
a. El referéndum
b. La iniciativa legislativa ciudadana
c. La revocatoria de mandato
d. El cabildo y la consulta previa por los habitantes del Municipio de San José de Chiquitos, responden al uso de los instrumentos de participación democrática, reconociéndose a este efecto las siguientes:
III. Acceso a la Información: Derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados:
a. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, determinará los canales y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.
b. Para el ejercicio del control social, las instancias definidas en el Ejecutivo Municipal, acordarán, la periodicidad y los procedimientos técnico - administrativos que permitan garantizar el flujo continuo de la información requerida.
c. Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita fundamentada pertinente y a través del Alcalde Municipal en los plazos establecidos para el efecto.
III. Derecho de Petición: Toda persona natural o jurídica habitante del Municipio de San José de Chiquitos, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentaran los procedimientos y precisaran plazos para dictar resoluciones.
IV. Mecanismo de Acción legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio de San José de Chiquitos en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato
TÍTULO VI
ENTES MUNICIPALES
Artículo 63. Guardia Municipal.
II. A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las leyes, ordenanzas y otras normas jurídicas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tendrá un Guardia Municipal.
II. Una Ley Municipal establecerá las atribuciones y funciones, así como la estructura organizaciones y jerarquía de mando y dependencia, que sera objeto de reglamentación por parte del Ejecutivo Municipal.
Artículo 64. Defensoría de los usuarios y consumidores.
EI Gobierno Autónomo Municipal contara con una unidad especializada en la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores en la jurisdicción del Municipio.
Artículo 65. Empresas Municipales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando estas no puedan ser prestadas mediante administración privada.
II. Las Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio y otra normativa vigente, bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos municipales.
III. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
IV. La selección y designación de los Gerentes de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, a instancia de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso.
Artículo 66. Regulación de servicios públicos municipales.
I. Los servicios públicos municipales son otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en beneficio de los habitantes de su jurisdicción y serán regulados por el Concejo Municipal mediante normas, que prevean el buen uso y servicio, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de los pobladores de San José de Chiquitos.
II. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en el marco de sus competencias debe velar por que los habitantes de su jurisdicción gocen de acceso libre, eficiente y de calidad a los servicios públicos municipales implementados a partir de inversiones públicas municipales.
III. Los servicios de uso público prestados por cooperativas, personas naturales o personas jurídicas ofertados, serán regulados mediante normas municipales en el marco de sus competencias.
TÍTULO VII
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 67. Competencias exclusivas. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal San José de Chiquitos, en su jurisdicción:
1. Elaborar y modificar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Carta Orgánica.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en la jurisdicción municipal de San José de Chiquitos.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en materias de competencia municipal.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales articulando sus acciones a las políticas departamentales y nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
6. Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de San José de Chiquitos.
6. Construcción, mantenimiento y administración del aeropuerto público municipal.
7. Diseño y elaboración de las estadísticas municipales
8. Generar y administrar el catastro municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos.
9. Áreas protegidas municipales en base a políticas públicas municipales.
10. Generar y administrar el catástro municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos
12. Generar Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad e higiene en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Promover a través de la generación de políticas públicas la práctica del deporte en el ámbito de la jurisdicción del municipio.
15. Generar políticas públicas para la promoción y conservación del patrimonio natural en el ámbito de la jurisdicción municipal.
16. Promover y conservar la cultura, el patrimonio cultural histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del Municipio.
17. Generar Políticas públicas de impulso al turismo local.
18. Regular el transporte urbano, registro de propiedad auto motor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
20. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos montos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
21. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
22. Generar, diseñar y gestionar proyectos de infraestructura productiva.
23. La Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
24. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
25. Generar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes en los ámbitos de sus competencias.
26. Creación y administración de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros.
27. Creación, disolución y modificación de empresas públicas municipales.
28. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Regular el servicio de alumbrado público del municipio.
31. Fomentar la promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de la jurisdicción municipal.
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Regular la publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Promover e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
39. Fomentar la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Generar políticas a objeto de otorgar servicios básicos así como de aprobación de las tasas que a este efecto correspondan.
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
42. Elaborar la Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
Artículo 68. Salud.
1. Formular y ejecutar participativamente con los actores sociales el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.
4. Crear la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades en las comunidades urbanas y rurales, a través de los medios de comunicación existentes.
6. Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.
9. Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.
10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
11. Promover y fomentar la creación de organismos municipales, departamentales y nacionales de ayuda social con medicamentos a las personas de escasos recursos previa categorización hospitalaria.
12. Crear Brigadas móviles fortalecidas para la atención con todos los servicios médicos en las comunidades rurales según la política SAFCI.
13. Consolidar y Mantener el Seguro Único Municipal de Salud (SUSAJO).
Artículo 69. Hábitat y vivienda.
1. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
2. Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda.
3. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen de desarrollo urbano.
4. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.
Artículo 70. Agua potable y alcantarillado.
1. Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.
2. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.
4. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.
5. Establecer las tasas del alcantarillado
Artículo 71. Educación.
1. La educación es prioritaria para el Municipio de San José de Chiquitos toda vez que se constituye en la más alta función gubernamental, permitiendo a los ciudadanos potenciar capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general.
2. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tiene la responsabilidad de apoyar la educación y la cultura a través de la elaboración de políticas públicas destinadas a reforzar y mejorar los recursos infraestructurales, humanos y técnicos para garantizar el libre acceso de los ciudadanos a oportunidades de educación.
3. Este esfuerzo debe realizarse en todas las áreas (educación formal y educación alternativa), niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria), ciclos y modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas.
4. La educación alternativa se constituye en una herramienta para complementar las políticas educativas nacionales en las áreas que estuvieran siendo descuidadas por las mismas.
5. Se garantiza el derecho de los ciudadanos para elegir el tipo de educación que prefieran.
6. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos garantiza la libertad de ensenanza religiosa y la educación de convenio.
7. La educación fiscal es gratuita y pluralista, y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.
8. El Gobierno Municipal Autónomo de San José de Chiquitos debe diseñar programas y proyectos para el descubrimiento y promoción del talento y la excelencia de los niños y jóvenes dentro de su jurisdicción, garantizándoles el acceso a la educación primaria, secundaria.
9. Conforme la Ley de la educación Avelino Sinani Elizardo Perez N° 070 de 20 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos es responsable de:
a) Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.
b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
10. Promover la enseñanza del Bésiro y el Ayoreo en la malla curricular del sistema educativo en la jurisdicción municipal.
Artículo 72. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
1. Respetar el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado.
2. El gobierno municipal autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, conforme a la normativa municipal.
Artículo 73. Patrimonio cultural.
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
3. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales.
Artículo 74. Recursos naturales.
1. Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.
2. Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.
3. Preservar y proteger los bosques nativos urbanos y suburbanos, que constituyen áreas de alto valor ecológico con alto potencial de desarrollo recreativo, educativo y turístico para el esparcimiento y beneficio de las presentes y futuras generaciones.
4. Fomentar la creación, establecimiento, conservación y restauración de los bosques nativos urbanos y suburbanos de San José de Chiquitos a fin de proteger la salud pública, seguridad y bienestar general del vecino y futuras generaciones.
5. Promover la siembra, plantación, mantenimiento y restauración de los árboles nativos y el cuidado y preservación de los ecosistemas relacionados a los bosques nativos rurales que se encuentran dentro del municipio de San José de Chiquitos.
6. Es deber del municipio y sus habitantes la protección y conservación de los animales silvestres y nativos dentro del territorio de San José de Chiquitos, respetando sus usos y costumbres.
Artículo 75. Biodiversidad y medio ambiente.
1. Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.
2. Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su Jurisdicción.
3. Administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda.
4. El ambiente es patrimonio de la sociedad, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.
5. El Gobierno Municipal de San José de Chiquitos, sus habitantes y organizaciones sociales, tienen el deber de preservarlo y defenderlo en resguardo de las generaciones presentes y futuras.
6. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.
7. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.
Artículo 76. Recursos hídricos y riego.
2. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
4. Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.
5. Proteger y conservar nuestros recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.
6. Promover infraestructura de riego y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.
Artículo 77. Áridos y agregados.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación con las organizaciones sociales.
2. Desarrollar normas municipales a objeto de promover el correcto aprovechamiento, el buen manejo de áridos y agregados, respetando usos y costumbres comunales.
3. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a las organizaciones sociales para el beneficio de las mismas.
Artículo 78. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales.
2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.
3. Promover la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales
4. Fomentar y garantizar la recuperación de las semillas nativas, promover y garantizar el desarrollo rural integral de las comunidades de los ecosistemas que tiene el municipio de San José de Chiquitos.
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades indígenas originarias campesinas y las comunidades interculturales existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias.
Artículo 79. Desarrollo productivo. En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Aut6nomo Municipal de San José de Chiquitos tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo. El municipio enfocará particularmente sus esfuerzos hacia la preservación y mejor uso de los recursos hídricos. Promoverá la construcción de represas, atajados de agua y pozos artesianos. Fomentará la ampliación de la infraestructura para ganadería, lechería, agricultura, artesanías, turismo y comercio articulando sus esfuerzos con la iniciativa privada y las comunidades.
2. Promover complejos productivos en la jurisdicción municipal, priorizando agricultura, ganadería, lechería, artesanías e industrialización de recursos forestales, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.
3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, priorizando ganadería y artesanías, precautelando el abastecimiento del mercado interno promoviendo la cooperación entre las unidades productivas.
4. Coordinar una institucionalidad inclusiva para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal, priorizando a las comunidades indígenas y rurales y a sectores vulnerables de la sociedad.
5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción del municipio josesano, promoviendo la comercialización a nivel local, departamental y nacional.
6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas del municipio josesano, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia de producción a nivel municipal, priorizando ganadería, lechería, agricultura, artesanía, minería, explotación forestal, piscicultura y comercio.
7. Generación de políticas orientadas al desarrollo, a partir de la creación y consolidación de asociaciones productivas comunitarias incentivando el manejo de suelos, infraestructura, mercado, y transformación de productos agropecuarios con enfoque auto sostenible, en coordinación con la Gobernación Departamental y Gobierno Central, fomentando la seguridad juridíca de los productores y velando por el correcto uso de suelos determinado por el municipio josesano.
8. Incentivar la producción ecológica, recuperación de semillas y especies nativas, fomentar productos orgánicos, planes de forestación y promover el acceso al crédito agropecuario, planes de acceso a maquinaria agrícola para los productores, formulación de fondos comunitarios en semillas y productos para inversión inicial e implementación de ferias comunitarias.
9. El municipio josesano fortalecerá en todos los ámbitos las capacidades de las mujeres en relación a su participación en la producción y la participación política, precautelando la igualdad de ingresos, el trabajo digno sin violencia de ningún tipo y con seguridad social.
10. El municipio josesano debe velar por el constante mejoramiento de los sistemas viales y de transporte en el municipio, dado que constituyen un eje transversal para el mejoramiento de la producción y la calidad de vida de las y los habitantes de San José, tanto en el área urbana como rural.
11. El municipio josesano establecerá un marco legal para la prevención y atención de desastres naturales, tales como sequias inundaciones, incendios y otros según normas.
Artículo 80. Turismo. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en el marco del desarrollo turístico municipal tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.
2. Formular políticas de turismo local, articuladas a los planes Departamental y Nacional.
3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
5. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.
Artículo 81. Transporte. Son de competencia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en materia de transporte, las siguientes:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las organizaciones sociales.
Artículo 82. Energía.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos generará e impulsará Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
2. Respecto del consumo de energía en todas sus formas, el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos gestionará la defensa del consumidor a través de la creación de una unidad exclusiva para este efecto.
Artículo 83. Seguridad ciudadana.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica.
2. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco del desarrollo de las competencias concurrentes garantiza el desarrollo de acciones orientadas a promover la seguridad ciudadana en la jurisdicción municipal, articulándose a este efecto con los planes y programas existentes a nivel Departamental y Nacional.
3. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos mediante el ejecutivo municipal queda encargado del control de locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, infraestructura policial, retenes y postas.
4. A través de la formulación e implementación de una política pública se desarrollarán acciones de prevención y desaparición de toda forma de violencia contra la mujer, la infancia, niñez y adolescencia.
5. Implementar centros de rehabilitación integral para las personas en situación de calle.
Artículo 84. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos tiene las siguientes competencias en el ámbito de la gestión y atención de desastres naturales:
1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) y otras estructuras que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.
4. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.
5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.
7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.
8. Implementar sistemas de alerta temprana.
9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.
10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.
11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN COMPETENCIAL
Artículo 85. Desarrollo del ejercicio competencial.
I. El Gobierno Autónomo Municipal asume las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional.
II. El ejercicio de las competencias municipales se desarrolla por los órganos de gobierno respetando los ámbitos jurisdiccional, material y facultativo del municipio, que seran regulados mediante ley municipal.
Artículo 86. Principio de gradualidad. En mérito al principio constitucional de gradualidad, las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, se ejercen efectivamente de forma progresiva y de acuerdo a las propias capacidades institucionales y financieras.
Artículo 87. Competencias compartidas. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos elaborará, aprobará y promulgará la legislación de desarrollo de las competencias compartidas establecidas en el artículo 299.1 de la Constitución Política del Estado, sobre la base de la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a sus características y naturaleza.
Articulo 88. Ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva en las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas. El órgano ejecutivo municipal ejercerá sus facultades reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
Artículo 89. Transferencia y delegación de competencias.
I. Las competencias transferidas o delegadas por los demás niveles del Estado, serán asumidas y ejecutadas gradualmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de la Constitución y la presente Carta Orgánica, emitiéndose para dicho efecto la reglamentación específica para facilitar y armonizar el proceso.
II. Las competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea legislativa Plurinacional, serán asumidas previo acuerdo conforme a Ley.
III. EI Gobierno Autónomo Municipal podra delegar o transferir facultades reglamentarias y ejecutivas mediante Ley Municipal.
IV. La transferencia de competencias deben acompañarse de los respectivos recursos financieros que aseguren su cumplimiento.
"Artículo 90. Competencias compartidas con el nivel central. Las siguientes competencias se ejercen de manera compartida con el nivel central del Estado:
1. Régimen electoral municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana.
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución
de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
Artículo 91. Competencias concurrentes con el nivel central.
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio meteorológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protecci6n de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales.
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda Social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.
Artículo 92. Proceso de asunción de competencias. Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecido en la ley, así como al control jurisdiccional
Artículo 93. Procesos de transferencia y delegación de competencias desde el municipio.
I. La trasferencia y delegación de competencias implica transferir la responsabilidad a otras entidades territoriales autónomas, las que asumirán las funciones sobre las materias competenciales transferidas.
II. La delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad de la facultad legislativa, y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial.
III. La transferencia se hará efectiva cuando la entidad territorial a la que se transfiere ratifique mediante ley de su órgano deliberativo, normas y mecanismos de devolución.
IV. El establecimiento del ejercicio concurrente de alguna o algunas de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, estableciendo las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
I. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos y los medios para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal y disposiciones legales vigentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional.
Artículo 95. Patrimonio y bienes municipales
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.
IV. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:
1. Activos fijos y de capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio municipal
Artículo 96. Activos fijos y de capital.
II. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:
2. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
III. La disposición de los bienes referidos en el numeral 2 serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
Artículo 97. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal
III. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
5. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
6. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservaci6n del patrimonio cultural.
7. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
8. Ríos hasta cincuenta (50) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
V. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizara y tramitara los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
CAPÍTULO II
INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 98. Tesoro Municipal. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos implementará el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la Ley.
Artículo 99. Ingresos tributarios y no tributarios. (Tasas, patentes, contribuciones especiales).
I. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.
II. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales.
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores.
1.3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículo.
1.4 Impuesto a la chicha de maíz
2. Patentes.
Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con caracter enunciativo y no limitativo, provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2. Venta o alquiler de bienes municipales.
3. Transferencias y contribuciones.
4. Donaciones y legados en favor del Municipio.
5. Derechos pre constituidos.
6. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.
8. Operaciones de crédito público.
9. Tasas.
Artículo 100. Dominio tributario.
I. El dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, está referido al conjunto de tributos y gravámenes establecidos de manera coercitiva a los habitantes de su jurisdicción territorial, es decir a los contribuyentes para el sostenimiento de los servicios públicos y los gastos necesarios.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de la autonomía municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por el Concejo Municipal Ley Municipal de Impuestos.
III. La política fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos se sostiene en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Artículo 101. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
I. Es facultad del gobierno autónomo municipal de San José de Chiquitos La creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:
1. No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes en los impuestos nacionales, departamentales 0 municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No se crearán impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
3. No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
II. El gobierno autónomo municipal de San José de Chiquitos podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
Artículo 102. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
I. Toda creación y/o modificación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos se sujetará a los principios tributarios, a la capacidad económica de sus contribuyentes, a la igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.
II. Los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley del Concejo Municipal, de acuerdo a la Carta Orgánica y Leyes vigentes.
Artículo 103. Administración tributaria, recaudación y administración directa de tributos municipales.
I. La administración tributaria estara a cargo del ejecutivo municipal de forma directa o podrá cederla en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal. el cual basará su comportamiento en base a la normativa legalmente establecida, mediante Ley Municipal.
II. Las recaudaciones serán determinadas por la ley municipal sobre la base de impuestos, tasas, patentes, agregados, otros.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 104. Participación de las regalías departamentales.
I. Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos solicitará la participación en la regalía departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores y/o no productores.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción municipal, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en el marco de las respectivas competencias.
Artículo 105. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos podrá realizar transferencias de recursos, de acuerdo a convenios suscritos y autorizados por el Concejo Municipal.
II. Se transferirá recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo y Plan de Desarrollo Municipal, el uso y destino de estos recursos, sera autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del gobierno autónomo municipal.
CAPÍTULO IV
PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 106. Planificación y presupuesto participativo.
I. Se garantiza la articulación de la planificación municipal con el nivel departamental y nacional.
II. Se garantiza la conducción del proceso de planificación participativa, económica y social con la participación ciudadana, a través de los representantes de la sociedad civil y organizaciones sociales.
III. El presupuesto municipal será distribuido en función a necesidades ciudadanas priorizadas de manera equitativa; en base a un procedimiento a definir mediante Ley Municipal.
Artículo 107. Elaboración, aprobación modificación y ejecución del presupuesto.
I. El Ejecutivo Municipal formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, bajo las normas y reglamentación vigentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar su presupuesto institucional aprobado por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente.
IV. Se definirá la distribución de los recursos económicos y financieros en función al equilibrio, legalidad, eficiencia y necesidad territorial.
V. Se priorizara la inversi6n en proyectos productivos frente a gastos corrientes.
VI. El Ejecutivo Municipal realizará modificaciones presupuestarias, de acuerdo al reglamento de modificaciones, siempre y cuando esta no contravenga a la ley.
Artículo 108. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
I. La elaboración del plan de desarrollo municipal PDM debe respetar los lineamientos previstos en el plan de desarrollo nacional y estar articulado al plan de desarrollo departamental.
II. Se debe elaborar el plan de desarrollo municipal en función al uso de suelo, ocupación del territorio.
III. Se debe garantizar la ejecución del mismo plan en base a los programas operativos anuales, concordantes con los niveles nacional y departamental.
IV. Su modificación debe realizarse en un marco de respeto con los lineamientos del plan nacional y departamental.
CAPÍTULO V
CONTROLES FINANCIEROS
Artículo 109. Contraloría General del Estado.
La supervisión y del control externo posterior de la administración del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos está a cargo de la Contraloría General del Estado, que comprenderá además la adquisición, manejo y disposici6n de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Artículo 110. Auditoria interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos implementará la unidad de auditoría interna autónoma independiente. Sus recomendaciones y dictámenes serán de cumplimiento estricto.
II. En base a los informes de la Contraloría General del Estado, la unidad de auditoría interna hará un seguimiento y monitoreo de los informes y dictámenes emitidos.
III. Para el seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos utilizará un sistema contable que realice la emisión de reportes, confiables y oportunos.
TÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 111. Disposiciones generales sobre administración del patrimonio.
I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos está constituido por el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos que le pertenezcan.
II. Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno.
Artículo 112. Mecanismos y sistemas administrativos.
I. Los mecanismos y sistemas administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos se regirán por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos deberá utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.
Artículo 113. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
I. El procedimiento presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
II. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el Gobierno Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos asignados por la Constituci6n Politica del Estado y las Leyes.
III. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos deberá presentar su presupuesto institucional aprobado por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente o en su caso presentar constancias del proceso participativo de formulación y listados de participantes.
Artículo 114. Planilla salarial.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos establecera y aprobara su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos establecidos, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
II. La planilla salarial será aprobada mediante Resolución municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, Concejales y los sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación.
Artículo 115. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios
I. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, para lograr los objetivos institucionales, con miras a satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes adquirirá bienes y servicios necesarios para este fin.
II. Para la administración de bienes y servicios se podrá tomar como base los sistemas establecidos en la normativa nacional vigente, debiendo según su capacidad formular y aprobar sus propios sistemas .
TITULO X
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Artículo 116. Disposiciones generales sobre planificación. Con el objeto de lograr los objetivos institucionales y sociales el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos debe:
1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género, generacional e igualdad de oportunidades, en sujeción al marco legal establecido, conforme a las normas del sistema de planificación integral del Estado y en concordancia con el Plan de desarrollo departamental y plan nacional de desarrollo.
2. Crear una instancia de planificación participativa con sus procedimientos para garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil, organizaciones sociales y de los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción.
Artículo 117. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
I. Conforme dispone la Constitución Política del Estado, los sistemas de planificación municipal estarán en directa sujeción con el Plan Nacional de Desarrollo siendo de carácter obligatorio su cumplimiento.
II. Los Planes Sectoriales, Plan de desarrollo municipal, planes de desarrollo económico, planes de ordenamiento territorial, deberán ser elaborados, formulados y ejecutados bajo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 118. Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional.
I. El plan de Desarrollo Municipal, Plan Operativo Anual deberán articularse a las directrices del Plan de desarrollo Departamental en conformidad a las competencias determinadas por Ley.
II. En caso de existir una autonomía regional el plan de desarrollo municipal deber articularse también a los lineamientos del plan de desarrollo regional.
Artículo 119. Plan estratégico Institucional. Para la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, expresado en Planes Operativos Anuales, el Gobierno Autónomo Municipal deberá elaborar un Plan Estratégico, definiendo claramente el instrumento institucional para su ejecución.
Artículo 120. Programa Operativo Anual.
I. EI Programa Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, será elaborado en las previsiones descritas por una Ley Municipal aprobada por dos tercios de voto.
II. La programación de operaciones deberá ser elaborada de manera participativa promoviendo la distribución equitativa de recursos conforme a Ley.
III. El proceso presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos esta sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
IV. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.
V. El Gobierno Autónomo Municipal elaborara el presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.
VI. El presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos.
VII. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos.
VIII. Elo Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el órgano legislativo de San José de Chiquitos.
Artículo 121. Plan de ordenamiento territorial urbano y rural. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, a través de una Ley Municipal, determinara el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a la experiencia y en pleno respeto de los usos y costumbres ancestrales existentes en el municipio. Tomando en cuenta para la elaboraci6n la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio y de su patrimonio histórico.
TÍTULO XI
INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Artículo 122. Iniciativa ciudadana. Mecanismos por los que los pobladores expresan sus necesidades ante los órganos de gobierno. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce en la presente carta orgánica municipal:
1. Reuniones organizaciones territoriales , juntas vecinales , comunidades indígenas originarias campesinas
2. Reuniones de las asociaciones sociales, civiles y funcionales
3. Cabildo Indigenal de los pueblos originarios del municipio
Artículo 123. Planificación participativa.
I. La planificación participativa municipal es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano que debe ser aplicada en la jurisdicción municipal, de manera concertada entre el gobierno municipal y las organizaciones sociales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos a través de la emisión de una Ley Municipal determinará el ciclo de planificación y evaluación de la ejecución presupuestaria del Programa Operativo Anual, así como de la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal (PDM).
III. El Gobierno Autónomo Municipal podrá elaborar una propuesta de planificación técnica sobre la base de su plan de desarrollo municipal en concordancia con el plan nacional de desarrollo.
Artículo 124. Consultas Municipales.
I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal, tiene carácter obligatorio y debe realizarse con anterioridad a la toma de decisiones que se elaboren para la ejecución de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales que afecten a la población. La ciudadanía involucrada participara de forma libre, previa e informada.
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomados en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por el Gobierno Autónomo Municipal al momento de adoptar una decisión sobre el tema consultado.
Artículo 125. Referendos Municipales.
I. El Referendo es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas, o asuntos de interés público.
II. En el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos reconoce dos tipos de referéndum:
b) Referendo revocatorio: Mecanismo a través del cual el pueblo soberano de San José de Chiquitos, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano. Iniciada a través de la iniciativa popular.
c) Referendo Municipal: mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes
TÍTULO XII
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Artículo 126. Acuerdos y convenios intergubernativos. Los acuerdos, convenios intergubernativos del municipio de San José de Chiquitos, se efectuarán en el marco de lo previsto por Ley Municipal.
Artículo 127. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.
I. Las relaciones institucionales del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos con instituciones privadas y públicas de otras entidades territoriales, se rigen por los principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional.
II. Los convenios o acuerdos que requieran de contraparte en recursos económicos necesariamente deberán ser remitidos a conocimiento del Concejo Municipal antes de su suscripción a objeto de ser autorizados por el Pleno.
Artículo 128. Previsiones para la conformación de una Autonomía Regional. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, podrá participar en la constitución de una Autonomía Regional, previa aprobación de una Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del Pleno del Concejo y manifestación de la voluntad de las ciudadanas y ciudadanos mediante referendo municipal.
Artículo 129. Ubicación territorial. El Municipio de San José de Chiquitos está situado en zona Este del Departamento Autónomo de Santa Cruz, es Capital de la provincia Chiquitos, entre las provincias Velasco, Cordillera y Ángel Sandoval.
Artículo 130. Mancomunidad de municipios.
I. El municipio de San José de Chiquitos, a través de su gobierno autónomo municipal, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes.
II. La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.
TITULO XIII
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 131. El régimen para minorías. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, reconoce la participación de minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 132. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, a través de sus instituciones, promoverá la equidad de género de toda persona, priorizando a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante políticas de prevención, protección y atención integral.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes, se brindara protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación, trata de personas, violencia, pobreza y sus efectos.
III. Garantizara la equidad de género en el marco de la ley nacional, promocionando políticas de género en lo productivo, transformación, artesanías y otras propias del territorio.
IV. En la estructura del Gobierno Autónomo Municipal habrá un Unidad de Defensoría de la Mujer.
Artículo 133. Régimen de las personas con discapacidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, reconoce que todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia, en sujeción de equidad para personas con discapacidad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, establecerá la política municipal de personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Promover los derechos integrales de todas las personas.
2. Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de comunicación e información.
3. Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus beneficios.
4. Crear mediante Ley municipal la unidad de apoyo a las personas en situación de discapacidad.
5. Promover políticas de apoyo, planes, programas y proyectos de reinserción social.
6. Implementar las señalizaciones y accesos para las personas con discapacidad en todos los espacios y entidades públicas.
Artículo 134. Régimen del deporte.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, establecerá la política municipal del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Promover, incentivar, fomentar y garantizar la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas, niveles competitivos y recreativos, en todas las etapas del ciclo vital de las personas.
2. Garantizar y apoyar la práctica deportiva las personas en situación de vulnerabilidad.
3. Rescatar y promover las disciplinas deportivas de los pueblos indígena originario campesinos.
4. Promover la conformación de organizaciones y asociaciones deportivas en el ámbito del Municipio.
6. Crear una Unidad Municipal de Deportes, para promover el deporte en todas sus disciplinas.
7. Dotar de la Infraestructura, equipamientos, material deportivo en el marco de sus competencias.
8. Promover la organización de todas actividades deportivas en su jurisdicción municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, mediante Ley determinará los mecanismos asociativos y de apoyo al deporte en general.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento, la recreación y ocupación del tiempo libre, para toda su población, sin discriminación ni privilegios.
Artículo 135. Régimen laboral.
I. En lo referente al empleo y el trabajo, los habitantes del Municipio de San José de Chiquitos tienen derecho:
1. A la promoción de un trabajo estable con remuneración y/o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A la implementación de programas de educación para la producción en el sistema alternativo y técnico, dirigidos a niños, niñas y adolescentes trabajadores.
3. A la promoción de un seguro social para el trabajo asalariado del hogar.
4. Promover el reconocimiento al trabajo doméstico.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, reglamentará con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales para los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural.
Artículo 136. Régimen de transporte y vialidad.
En el marco de sus atribuciones y funciones el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, adopta las siguientes atribuciones y funciones: emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector.
Artículo 137. Régimen económico financiero.
El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, invertirá sus rentas de acuerdo a su propio presupuesto y en el marco de la Constitución Política del Estado, bajo los principios de la visión plural de la economía:
1. El equilibrio entre los sectores organizados con fines económicos: las organizaciones indígenas y comunitarias, las agrupaciones micro y pequeña empresa productiva y comercio, las empresas del sector público, las entidades empresariales privadas, las organizaciones asociativas, las cooperativas y las organizaciones de economía mixta.
2. La solidaridad colectiva en la definición de las políticas económicas y sociales considerando la igualdad de oportunidades en términos de género, generacionales y las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
3. La economía social de mercado basada en la iniciativa empresarial pública, privada, empresas comunitarias, mixtas y cooperativas.
4. EI acceso y aprovechamiento equitativo y sostenible de los recursos que garanticen a todos los segmentos poblacionales una condición de vida digna.
Artículo 138. Régimen de la Gestión de Riesgos (COE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, elaborará la Ley Municipal de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales, bajo los siguientes principios:
1. Políticas de prevención y preparación.
2. Políticas de alerta temprana de desastres naturales.
3. Políticas de atención.
4. Políticas de rehabilitación y reconstrucción.
5. Coadyuvar a la política nacional sobre los efectos del cambio climático.
II. Los recursos provenientes de donaciones de países extranjeros, campañas de solidaridad y del Gobierno Departamental para atender los efectos de los desastres naturales, no podrán ser destinados para otros fines.
Artículo 139. Régimen del habitad y vivienda.
EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, elaborara políticas y planes de régimen habitacional para garantizar que las y los habitantes del Municipio tengan un hábitat y vivienda dignos, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de financiamiento y construcción de viviendas a favor de los habitantes del área urbana y rural dentro de su jurisdicción.
Artículo 140. Régimen del Desarrollo Agropecuario.
El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, elaborara la Ley Municipal de Desarrollo Agropecuario, tomando medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible, con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio y mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas urbanas y rurales.
Artículo 141. Régimen del Turismo.
I. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos elaborará una Ley Municipal de Promoción del Turismo, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno. A través de esta Ley, asegurará la participación de los actores de la economía plural en torno al turismo.
II. Para formular esta Ley, tomara los objetivos de los planes de desarrollo nacional, departamental y municipal.
III. Se fomentará la iniciativa productiva e innovación del desarrollo de servicios turísticos, priorizando los proyectos comunitarios, ecológicos, culturales y de aventura.
Artículo 142. Régimen del Agua y Servicios.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, elaborará la Ley Municipal de Agua y Servicios contemplando lo siguientes:
1. Acceso al agua para consumo y riego, para todos los ciudadanos de su jurisdicción.
2. Servicios básicos en función de sus atribuciones exclusivas.
II. El recurso agua es un bien público y forma parte del patrimonio natural y cultural. Su uso debe estar enmarcado en la soberanía del Municipio de San José de Chiquitos; no podrá ser objeto de apropiaciones privadas ni de concesiones.
III. Su uso y distribución estará regulado conforme a normas y procedimientos culturales y leyes de orden nacional y municipal.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de sus competencias promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad, sostenibilidad y sustentabilidad según usos y costumbres.
Artículo 143. Régimen de la Salud.
I. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, implementará y ejecutará de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional, respetando usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos elaborará el Plan Municipal de Salud, priorizando sus actividades conforme a Ley.
III. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, para garantizar la calidad y calidez de atención en salud y el manejo eficiente y eficaz de los servicios de salud, aplicara las siguientes medidas y criterios:
a) Atención amigable a los usuarios y usuarias de los servicios de salud.
b) Respeto a los derechos básicos y fundamentales de usuarios y usuarias de los servicios de salud.
c) Manejo de información veraz y continua sobre las prestaciones, patologías y comportamientos administrativos de los servicios de salud, a través de sistemas informáticos avalados por el Ministerio de Salud y Deportes, así como del Servicio Departamental de Salud del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
d) Participación de la comunidad en la toma de decisiones sobre salud.
e) Infraestructura y equipamiento suficiente para una atención con calidad.
f) Capacitación y actualizaci6n del personal de salud.
g) Medición de la satisfacción de usuarios y usuarias de los servicios de salud.
h) Manejo de protocolos según lo establecido en las instancias nacionales y departamentales de salud.
i) Acceso a los seguros establecidos por Ley nacional.
Artículo 144. Régimen de la Educación.
I. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, intercultural, plurilingue y de calidad, rescatando los valores y principios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
II. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de sus competencias, priorizará la dotación, construcción, mejora y remodelación de la infraestructura, mobiliario, servicios basicos, material educativo y equipamiento en su jurisdicción.
III. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de sus competencias priorizara el establecimiento del servicio de transporte escolar para posibilitar el ejercicio del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes de su jurisdicción.
IV. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en el marco de sus competencias, implementará dentro de la currícula educativa la enseñanza del Bésiro Chiquitano y el Ayoreo y la enseñanza del patrimonio cultural natural, material e inmaterial, el turismo y la cultura del Municipio de San José de Chiquitos.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos difundirá en los medios de comunicación municipales las diferentes tradiciones chiquitanas y ayoreas como ser: idiomas, música, costumbres, comidas.
Artículo 145. Régimen de la niñez y adolescencia.
I. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para garantizar la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes.
II. Los infantes, niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio de San José de Chiquitos, tienen los siguientes derechos específicos:
1. A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad.
2. A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a traves de políticas transectoriales e intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.
3. Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.
4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.
5. A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción 0 preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social 0 de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual 0 sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, 0 resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce 0 ejercicio de sus derechos humanos.
6. A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos establecerá el Concejo Municipal, la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, con participación de representantes de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes.
V. EI Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal Plurianual de Niñez y Adolescencia, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, establecerá la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica e instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales o regionales de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio.
Art. 146. Adulto mayor.
I. EI Gobierno Autónomo Municipal a través de sus instituciones, garantizará por todos los medios a su alcance una vejez digna a las adultas y los adultos mayores, mediante políticas de prevención, protección y atención integral y participación de la familia.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes, brindara protección a las personas adultas y adultos mayo res contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos. En particular, el Gobierno Autónomo Municipal será responsable de:
a) Informar y hacer cumplir a los medios de transporte público el descuento en sus tarifas para los adultos mayores de acuerdo a ley.
b) Realizar talleres de capacitación a los adultos mayores.
III. Garantizar la atención del seguro de salud único para el adulto mayor, en el marco de la normativa nacional.
IV. Dotar e Implementar de infraestructura, equipamiento, insumos a los centros de atención para el adulto mayor.
Artículo 147. Régimen de recursos hídricos.
EI Gobierno Autónomo de San José de Chiquitos protege sus recursos hídricos y cuencas a través de:
a) El rescate eficiente, protección y valoración de los conocimientos ancestrales sobre el manejo del recurso hídrico.
b) La aplicación de planes de manejo y gestión apropiada del recurso hídrico y cuencas.
c) La administración eficiente del recurso agua para consumo y riego.
d) La adopción de medidas para garantizar, proteger y conservar la existencia del recurso hídrico para riego y consumo humane y animal.
e) La adopción de medidas para garantizar la existencia, protección y conservación de agua segura con calidad para el consumo.
f) Las medidas correspondientes para una adecuada protección de cuencas.
g) El municipio aplicará la normativa existente sobre áridos y agregados.
TÍTULO XIV
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA
Artículo 152. Procedimientos de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
I. La presente Carta Orgánica del Municipio de San José de Chiquitos, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa, por dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano legislativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometida a referendo para su aprobación y entrada en vigencia, conforme a la Ley del Régimen Electoral.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una Ley Municipal de necesidad de reforma, que será aprobada por dos tercios (2/3) del total de miembros del Órgano Legislativo.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el Pleno del Concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y las normas internas correspondientes.
IV. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia de la Carta Orgánica Municipal. La aprobación y puesta en vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal se hará previa consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional y referendo municipal en la jurisdicción del Municipio de San José de Chiquitos, en el marco del artículo 275 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. El Gobierno Autónomo Municipal destinará los recursos que sean necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobada por constitucionalidad y referendo, la presente Carta Orgánica Municipal, se publicará en la Gaceta Municipal de San José de Chiquitos.
Segunda.- leyes Municipales de Desarrollo. El Concejo Municipal de San José de Chiquitos, en el plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación en referéndum municipal de la Carta Orgánica, elaborará y aprobara las leyes municipales de desarrollo, comprendidas en la presente norma básica del Municipio.
Tercera. Transición a la independencia y separación de órganos. La transición hacia la independencia y separación de los órganos legislativo y ejecutivo, se realizara de acuerdo a un plan aprobado mediante Ordenanza Municipal, para lo cual se dictaran los Decretos y Reglamentos correspondientes, de acuerdo a la necesidad y capacidad económica e institucional.
Cuarta.- Transferencia de competencias a favor del Municipio. La transferencia de competencias exclusivas a favor del Municipio de San José de Chiquitos se hará efectiva deberán mediante ley nacional, en conformidad con un cronograma de acreditación de competencias y depósitos de recursos económicos y financieros al Tesoro Municipal, vigente al momento del traspaso
Quinta.- El Concejo Municipal, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, redactara y aprobara su Reglamento Interno a objeto de adecuar su funcionamiento a la misma.
San José de Chiquitos, de 2014
[1] Cabanellas, Guillermo. 1996. Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires–Argentina: Heliasta.
Conforme el art. 275 de la CPE, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control previo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.