SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016

Fecha: 01-Abr-2016

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  0042/2016

Sucre,  1 de abril de  2016

SALA  PLENA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Recurso directo de nulidad

Expediente:                13313-2015-27-RDN

Departamento:          Santa Cruz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Aníbal  Andrés Melgar Solares y Medardo Flores Vaca ex y actual Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, demandando la nulidad de Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 141 a 149 vta., el recurrente manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso administrativo instaurado contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, por plagio y/o usurpación de propiedad intelectual, el 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, dictó Resolución Final aplicando la sanción prevista en el art. 43 inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, aprobado mediante Resolución ICU 073-2010 de 17 de septiembre; determinación contra la cual el procesado formuló recurso de apelación que mereció la Resolución ICU 046-2014 de 14 de mayo, mediante la cual, el Ilustre Consejo Universitario (ICU) confirmó el fallo de primera instancia disponiendo su ejecución.

Añade que, impugnando esta decisión, el interesado formuló acción de amparo constitucional, misma que habiendo sido declarada improcedente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de septiembre.

Sin embargo y no obstante haber fenecido el plazo para concurrir ante la instancia laboral, el procesado acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, habiéndose emitido conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, confirmada por RM 662/15-A de 21 de septiembre de 2015, las que sin tener competencia dispusieron la reincorporación del trabajador en mérito supuestamente a un retiro injustificado.

Agrega que, de conformidad a la normativa legal vigente contenida en el Manuel de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Ley del Órgano Judicial así como de la jurisprudencia constitucional, se tiene establecido que a la instancia laboral no le compete conocer ni revisar lo dispuesto mediante procedimientos administrativos disciplinarios internos, atingiendo dicha facultad únicamente a la judicatura laboral; por lo que, las autoridades demandadas al emitir las decisiones cuestionadas se han pronunciado usurpando funciones que no les competen y ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, contraviniendo el art. 122 constitucional.

Finaliza señalando que, de acuerdo a la normativa previamente señalada y la jurisprudencia constitucional, de aplicación obligatoria, a la instancia laboral le correspondía declinar competencia y remitir el caso ante la autoridad competente, conforme había actuado en un caso similar al emitir la RM 908/2015 de 19 de noviembre.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Se plantea el presente recurso directo de nulidad contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Aníbal Andrés Melgar Solares y Medardo Flores Vaca, ex y actual Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, respectivamente, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad y nulas la RM 662/15-A y la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0445/2015-CA de 29 de diciembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso directo de nulidad, ordenando la citación de las autoridades recurridas (fs. 151 a 156); constando su legal citación mediante cédula (fs. 158 y 282).

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Sin exponer alegato alguno, Erick Fortún Chumacero, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Mario Salinas Reyes, Norah Isabel Castro Álvarez, Directora General de Asuntos Jurídico, Jefe de Análisis Jurídico y Jefe de Gestión Jurídica, respectivamente de la Jefatura Departamental citada; y, Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante memorial cursante a fs. 448, se apersonaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en representación legal de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Final de 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, declaró probada la denuncia formulada por el Vicerrector de dicha casa de estudios superiores contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, ex Vicedecano y actual Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras por haber incurrido en la causal prevista en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria; por lo que, en aplicación del art. 43 inc. e) del mismo cuerpo normativo, se ordenó su retiro de la Universidad referida (fs. 8 a 11 vta.).

II.2.  Ante el recurso de apelación formulado por el ahora recurrente contra la Resolución Final de 7 de abril de 2014, el Ilustre Consejo Universitario de UAGRM, dictó la Resolución I.C.U. 046-2014 de 14 de mayo, por la que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, disponiendo además a efectos del art. 41 inc. c) del Reglamento de Justicia Universitaria, la remisión del fallo ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras para su cumplimiento y ejecución (fs. 12 a 19).

II.3.  Por memorial de 30 de junio de 2014, Erwin Paul Tapia Hurtado, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez, formuló acción de amparo constitucional denunciando que las decisiones emergentes del proceso universitario seguido en su contra (Resolución Final de 7 de abril de 2014 y Resolución ICU 046-2014), carecía de fundamentación y motivación, siendo que además, la falta atribuida que dio lugar a su retiro, no pudo comprobarse a través de ningún medio probatorio, pretensión que siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, ameritó la Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, que declaró la improcedencia in límine de la acción tutelar; fallo que elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmado mediante Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de igual mes y año (fs. 7).

II.4.  El 27 de noviembre de 2014, Aníbal Andrés Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz “ en cumplimiento al derecho a la estabilidad laboral” (sic), emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, conminando a la UAGRM a reincorporar de forma inmediata a Vicente Remberto Cuellar Téllez, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; habiéndose notificado al empleador el 1 de diciembre del indicado año (fs. 28 a 29; 27).

 

II.5.  Contra la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, la UAGRM planteó recurso jerárquico, habiendo el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, José Gonzalo Trigoso Agudo, pronunciado la RM 662/15-A de 21 de septiembre, disponiendo en el segundo punto de la parte resolutiva, confirmar el acto impugnado (fs. 31 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente demanda la nulidad de RM 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 1 de diciembre, por cuanto ambas determinaciones fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, toda vez que no existió despido injustificado sino que el mismo derivó de un proceso administrativo sancionatorio; y que, correspondía en todo caso, conforme dispone la normativa legal y la jurisprudencia constitucional, sea la jurisdicción laboral quien conozca la controversia.

Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a efectos de determinar o no la nulidad de los actos impugnados, conforme a lo previsto por el art. 122 de la CPE.

III.1.  Del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido configurado en el Estado Plurinacional de Bolivia como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: a) El control de constitucionalidad; b) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, c) El control competencial del ejercicio del poder público.

Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública.

Por mandato del art. 202.12 de la CPE, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver el recurso directo de nulidad, mecanismo de control competencial que encuentra sustento en el art. 122 superior, que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Po su parte y, concordante con la previsión constitucional señalada, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Previsiones normativas que determinan la nulidad de los actos administrativos y jurisdiccionales que hayan sido pronunciados o ejecutados sin jurisdicción ni competencia asignada por la Constitución y las leyes; de ahí que el recurso de nulidad se constituye en una garantía constitucional, cuyo objetivo es resguardar el Estado de Derecho, lo que implica la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a la ley a efectos de controlar el poder y evitar la arbitrariedad.

El recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.

En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado.

III.2.  Autonomía universitaria y régimen normativo de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Por mandato del art. 92.I de la CPE, se reconoce la autonomía universitaria como la libre administración de sus recursos, nombramiento de autoridades, personal docente y administrativo, así como también la facultad de elaborar y aprobar -entre otros- sus estatutos.

Del señalado precepto constitucional se puede establecer entonces que, mediante la elaboración de sus reglamentos o normativa interna, se concreta el derecho a la autonomía universitaria, que implica a su vez, la posibilidad de determinación filosófica, académica, administrativa y presupuestal.

En cuanto a la especial naturaleza de un ordenamiento normativo que regule las conductas a que debe someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de él derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior, los estatutos o normas reglamentarias que constituyen una expresión de la autonomía universitaria, se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc.; es decir, desarrolla las garantías y condiciones para la satisfacción de los propósitos de sus miembros y establece parámetros insoslayables para la realización de los procedimientos, por lo que se garantiza el cabal cumplimiento de los propósitos institucionales.

Ahora bien, los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades; así, entre las primeras se identifica la libertad del ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como también para definir a su estructura y organización interna; el contenido de los planes de estudio; los programas académicos y la carga horaria; los criterios y métodos de evaluación; establecer su propio régimen disciplinario y los manuales de funciones; y finalmente, aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento en base a su potestad autónoma de interpretarlos sin injerencias.

Del mismo modo, los estatutos de un entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos.

En el caso particular, la UAGRM cuenta con un Estatuto Orgánico y un Reglamento de Justicia Universitaria, en base a los cuales se establece la estructura orgánica y funcional, así como también un catálogo de cánones conductuales a ser observados por los miembros de dicha comunidad, además de prever, en caso de infracción o inobservancia de los mismo, el procedimiento a seguirse y las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad del hecho.

Así, el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, establece como causal para la instauración de un proceso universitario, la usurpación de la propiedad intelectual (plagio) en producciones generadas dentro y fuera de la Universidad, en tesis y trabajos de investigación remunerados por la UAGRM; posteriormente, el mismo cuerpo normativo, del art. 28 al 39, establece el procedimiento de sustanciación del proceso universitario, iniciando con la admisión del proceso y la denuncia por parte del Tribunal Superior y de Apelaciones; la emisión de auto inicial; el periodo probatorio; emisión de resolución (absolutoria o sancionatoria); la apelación del fallo de primera instancia para su conocimiento por el Tribunal Superior y de Apelaciones o por Ilustre Consejo Universitario; admisión y resolución (confirmatoria, revocatoria, anulatoria).

Asimismo, el art. 43 contempla un listado de sanciones a ser aplicadas de acuerdo al grado de la falta cometida; entre las cuales se establece el retiro de la Universidad para los docentes, administrativos y autoridades académicas o administrativas.

III.3.  Marco normativo y jurisprudencial sobre estabilidad laboral

Partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que armoniza con las disposiciones normativas contenidas en el Convenio 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha reconocido a la estabilidad laboral como una garantía de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido y que se hallan prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; esto en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona y de su entorno familiar, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora e implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus dependientes.

En concordancia con dichas disposiciones, el art. 50 de la CPE, previene: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”, a cuyo efecto, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que en su art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral, el art. 10.I del Decreto Supremo antes señalado, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, determinando en su parágrafo III, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que: “ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; entidades que, una vez establecido el retiro injustificado conminarán al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador en los términos previstos por el DS 0495.

Sin embargo, este Tribunal, mediante SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la aplicación de las normas legales relativas a la estabilidad laboral previamente descritas, estableció que:

“1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (resaltado fuera del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte recurrente, impugna a través del presente recurso directo de nulidad, la Resolución Ministerial 662/15-A y la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014; actos que alega fueron ejecutados sin que los demandados se hallen provistos de competencia y jurisdicción que emane de la ley, por cuanto, una vez concluido el proceso interno seguido contra quien demanda su reincorporación, la única vía que podía ser activada resultaba la jurisdicción ordinaria laboral; amén de que acudió a la instancia laboral después del plazo de tres meses para hacerlo, previsto en el ordenamiento jurídico.

En caso objeto de análisis, de antecedentes se observa que, la UAGRM en aplicación de la normativa interna que regula las actuaciones de la comunidad universitaria de referencia, al percatarse de la existencia de una causal para la instauración de proceso universitario contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, descrita en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria de la UAGRM, procedió a su juzgamiento conforme al procedimiento establecido en los arts. 28 y ss. del mismo cuerpo normativo, habiéndose emitido Resolución Final de 7 de abril de 2014 que, al amparo del art. 43 inc. e) del mismo compilado, dispuso el retiro del procesado; decisión que siendo recurrida en apelación, fue resuelta por el ICU mediante Resolución I.C.U. 046-2014, que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

Por considerar que la decisión emitida por el Ilustre Consejo Universitario era contraria a sus intereses, Vicente Remberto Cuellar Téllez formuló acción de amparo constitucional denunciando que las decisiones emergentes del proceso universitario seguido en su contra, carecían de fundamentación y motivación, y que además, la falta atribuida que dio lugar a su retiro, no pudo comprobarse a través de ningún medio probatorio; acción tutelar que fue declarada improcedente por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 133/2014 y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional  a través del Auto Constitucional 0256/2014-RCA.

En tales circunstancias, el procesado acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, conminando a la UAGRM a reincorporar de forma inmediata a Vicente Remberto Cuellar Téllez, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; decisión que motivó que el ahora accionante formulara recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando el acto generado por la instancia inferior, habiendo dicha cartera de Estado, pronunciado la Resolución Ministerial 662/15-A, disponiendo en el segundo punto de la parte resolutiva, confirmar el acto impugnado.

Ahora, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se desprende del contenido normativo del art. 122 constitucional que determina la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen y aquellos que son ejercidos sin jurisdicción o potestad que emane de la ley.

Así, en el presente caso, si bien la normativa laboral tiende a proteger el derecho al trabajo y garantizar el derecho a la estabilidad laboral, no puede soslayarse el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, cuyo contenido doctrinal se constituye en fuente del derecho y que por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de modo tal que, su aplicación y observancia obliga a particulares y autoridades.

En este contexto, resulta evidente que la normativa contenida en el art. 10.I del DS 29894, establece que el trabajador que sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, permitiéndole el parágrafo III, modificado por el DS 0495, cuando opte por la reincorporación, recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que una vez constatado el despido injustificado, se conmine al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, sin embargo, no debe ignorarse que la jurisprudencia constitucional, estableció, luego de efectuar una interpretación teleológica de las señaladas normas, que en los casos en que la trabajadora o trabajador, hubiera sido sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.

Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno; estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado, sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se halla facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.

Cabe en este punto mencionar, que el entendimiento asumido por la       SCP 0177/2012 referida previamente, al señalar al art. 16 de la LTG, como causal para la sustanciación de un proceso interno, no determina que éste precepto es la única opción habilitante para el procesamiento, sino que determina con absoluta claridad que también lo es la vulneración del Reglamento Interno.

Con estos elementos, resulta en evidente que, en los casos en los cuales un trabajador, sometido a proceso interno por la infracción de los estatutos y reglamentos de una entidad, infringe los mismos ameritando como sanción su retiro, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no posee la competencia necesaria para asumir el conocimiento de una solicitud de reincorporación, correspondiéndole la misma a la judicatura laboral, instancia jurisdiccional que, analizando y valorando los elementos fácticos y jurídicos de cada caso particular, es la que deberá disponer lo que en derecho corresponda.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, resulta evidente que, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al emitir la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, actuó sin jurisdicción ni competencia, yerro que, en su momento pudo haber sido corregido por la instancia jerárquica y que en defecto no ocurrió, emitiéndose por el contrario, la RM 662/15-A, que confirmó y avaló el error en el que incurrió el inferior; habiendo ambas autoridades incurrido en actos susceptibles de nulidad, conforme prevé el art. 122 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara: FUNDADO el recurso directo de nulidad, y en consecuencia Nulas la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Los Magistrados de la Sala Primera Especializada Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Tata Efren Choque Capuma, no intervienen por ser ambos de voto disidente y los Magistrados de la Sala Tercera Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey suscriben la presente resolución con voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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