SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13490-2015-27-AAC

Departamento:               Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 259 a     260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Durán Uribe, Administradora Regional; Brenda Erika Siñani Rojas, Abogada; y, Verónica Ardaya Miranda, Abogada a.i.; todas de la Administración Regional Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en representación legal de Juan  Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 209 a 219, el accionante por intermedio de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2012, Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, solicitó el pago como derecho habiente, de la renta mensual que le corresponde como legítima esposa del fallecido Florencio Jorge Canaviri, adjuntando al efecto certificados de defunción y matrimonio, fotocopias de cédula de identidad de ella y del difunto, más las tres últimas boletas de pago; emitiéndose en consecuencia, la Resolución 7416 de 12 de agosto de 2013 que desestimó la renta de viudedad; es decir, la Comisión de Calificación de Rentas, desestimó dicho pedido, al contar el causante con doble matrimonio; así, presentado recurso de reclamación el 5 de septiembre del señalado año, a través del cual Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge refirió que su esposo no tenía ni esposa ni conviviente, por Resolución 00882/13 de 11 de noviembre del mencionado año, de la Comisión de Reclamación, fue confirmada la Resolución 7416 que desestimó la renta de viudedad.

Formulado recurso de apelación el 26 de noviembre de 2013, las Resoluciones 7416 y 00882/13, fueron revocadas por Auto de Vista 149 de 2 de junio de 2014, sin establecer la debida fundamentación ni motivación, y haciendo mención a una serie de normativas, se señaló que la sentencia de divorcio tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en el que celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, como si dicha unión conyugal no hubiera sucedido.

Contra el Auto de Vista mencionado, de su parte fue presentado recurso de casación en el fondo, alegando que el Auto de Vista 149 impugnado no hacía mención al art. 46 del Código de Familia (CF), el cual establece que: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”; radicado éste en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, el 6 de abril de 2015, es resuelto contraviniendo toda doctrina legal aplicable mediante Auto Supremo 102/2015, declarándolo infundado; es decir, dicho Auto Supremo, muestra una clara parcialización que derivó en la confirmación de una injusta y arbitraria Resolución, validando así el hecho de la no existencia de una sentencia de anulabilidad, sin tomar en cuenta la evidente -conforme las pruebas- existencia de un doble matrimonio y que al momento en que la beneficiaria se hizo de la renta de viudez, ésta no contaba con la libertad de estado y de esa manera fue reconocido un derecho que no corresponde, pues la normativa es clara cuando marca los parámetros por los cuales una persona puede acceder a la referida renta. Añadida a esta inobservancia de la normativa, el Auto Supremo 102/2015 adolece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, que en definitiva deviene en lesión al debido proceso, dado que no se refiere a los defectos ni errónea interpretación y aplicación de las leyes social y familiar, y de la Constitución Política del Estado, además de omitir responder a todas las cuestiones planteadas, frente a lo cual quedaría abierta la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive, en lo que respecta a la legalidad ordinaria, para el caso en el que los derechos fundamentales se vean agraviados por decisiones que transgreden las normas y pueden causar indefensión.

En suma, el Auto Supremo 102/2015, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, pues no se puede reducir la fundamentación de un Auto Supremo, a la supuesta retroactividad de los efectos de una sentencia de divorcio, cuando esto no es evidente, existiendo una mala aplicación de la norma, ni tampoco a la mala interpretación del principio de verdad material y falta de valoración de la prueba, al señalar que existe un testimonio de divorcio, sin considerar las fechas de emisión y de solicitud de la renta de viudedad, tampoco que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, en conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior, haya procedido a contraer nupcias con el causante y de esta manera haber cumplido con lo mandado por la ley social sobre el trámite respectivo para la libertad de estado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante señala la lesión del derecho del SENASIR al debido proceso en sus elementos de congruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 14.IV y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela incoada, ordenando la restitución y tutela de los derechos restringidos y suprimidos; y, en consecuencia, se declare nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 102/2015, debiendo dictarse una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentada en el recurso de casación formulado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 259, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en su demanda, sostuvo que: a) El SENASIR, en ningún momento bajo fundamento alguno vulneró el derecho a la seguridad social que tienen las personas; al contrario, en el caso, ha resguardado el mismo para que sea otorgado a quien realmente le corresponda, pues se debe tomar en cuenta que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge a momento de solicitar la renta, alegando ser esposa legítima presentó certificado de matrimonio con el fallecido; sin embargo, posteriormente se pudo constatar que esta persona se encontraba casada, lo que constituye un hecho atentatorio a la normativa especial que rige la seguridad social, en el sentido que para ser beneficiario de la renta, no se tiene que tener ningún impedimento anterior; b) El Auto Supremo 102/2015 emitido por los Magistrados demandados, es infundado cuando señala que la Sentencia de divorcio presentada por Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge tiene validez con efecto retroactivo, dejando de lado lo mencionado por el art. 141 del CF, que establece que la sentencia de divorcio solo tiene validez desde el momento en que se considera cosa juzgada; de tal manera, este decisorio no tiene el verdadero respaldo legal, pues si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria determinará si se tiene o no la facultad de recibir o no la renta de viudedad, no es menos evidente que cuando en la interpretación hecha por cualesquier tribunal se vulnera un derecho en este caso del SENASIR, que tiene la obligación de custodiar los bienes del Estado, en virtud a la seguridad jurídica, se abre la competencia plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación realizada en el caso, por el Tribunal de casación;    c) Se ha mencionado también que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge tiene diez hijos y que ha convivido; empero, el art. 172 del CF, claramente señala que si bien existe una convivencia real, ésta no surtirá ningún efecto cuando no se cumpla con lo establecido por el art. 46 de la norma referida, en sentido que se debe contar con la libertad de estado, que no ha sido debidamente demostrado; y, d) Lo que se pretende a través de la presente acción tutelar, es que la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, en la jurisprudencia constitucional, Autos Supremos y la Ley Especial sea cumplida y de esta forma se emita una resolución fundamentada y valorando las pruebas existentes, avocándose no solo a ver el lado social, sino el legal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 228 a 234 vta., adujeron que: 1) En cuanto a la supuesta incongruencia, falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 102/2015 que declaró infundado el único motivo traído en casación por el SENASIR, cual era desestimar la renta de viudedad de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, en aplicación del art. 46 del CF, el Tribunal en análisis y aplicación de las normas que rigen la materia, estableció que ésta persona para hacerse beneficiaria de la mencionada renta, acreditó tal condición presentando certificado de defunción, certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de sus seis hijos, cédula de identidad de ella como del ahora fallecido, boletas de pago y de atención médica, además del Testimonio de la Sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de Florencio Jorge Canaviri (su esposo) con Rosa Gonzáles Quispe; documentos que tienen todo el valor legal, aclaran la duda del ente gestor y consolidan el derecho de la solicitante; 2) La decisión del SENASIR de negar un derecho objetiva y materialmente demostrado por la viuda por una simple formalidad, como lo es el registro de un anterior matrimonio, cuando la unión de ésta con el de cujus cumplió su propósito de continuidad, estabilidad y procreación de hijos, es incongruente y carece de sustento legal; más si el reconocimiento no causa daño al Estado como erróneamente se quiere hacer ver; toda vez que, el derecho de continuidad como sucesora legítima, no corresponde al Estado, sino a los aportes realizados en vida; 3) La interpretación de las disposiciones aplicadas al caso de autos, fue conforme a la Norma Suprema, buscando la mayor eficacia de los derechos fundamentales involucrados, al tratarse de un grupo vulnerable como lo es la tercera de edad, cuya probable y única fuente de ingreso podría ser esa renta que quiere obtener a la muerte de su cónyuge; por lo tanto, siendo de vital importancia, su atención debe guiarse en aplicación del derecho por parte de quienes administran justicia; es decir, sin que se reduzca simplemente a la aplicación fría de la ley, sino que la misma cobre vida a través de su aplicación práctica, por cuanto lo que se busca es la resolución de conflictos o controversias y no mantenerlos o empeorarlos y así lograr la materialización y concreción plena de los derechos fundamentales;  4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de su jurisprudencia, dejó establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio más de impugnación por el que se pueda revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, al ser esta labor propia de la jurisdicción ordinaria; y, 5) De tal manera, en el caso no existe vulneración alguna a derechos ni garantías constitucionales como falsamente se denuncia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, en su calidad de tercera interesada, en audiencia indicó que tiene seis hijos fruto de la convivencia con el ahora fallecido, con quien vivió hasta la hora de su muerte, y acompañó en su trabajo en los centros mineros, para finalmente casarse cuando se encontraba embarazada de su tercer hijo; por lo cual indicó que, no se le puede negar lo que le corresponde, más cuando ella cuenta con toda la documentación que prueba lo aseverado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 259 a 260 vta., “denegó” la tutela impetrada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el entendido que la acción de amparo constitucional, versa sobre el Auto Supremo 102/2015, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo y, habiéndose valorado las cuestiones debatidas por las partes, se considera que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia de los alcances del art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), cuestionada por la parte accionante, fue adecuada; por lo que, más allá de la misma, se considera que ante la no existencia de resolución judicial por la cual se haya anulado el matrimonio de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge -tercera interesada- con el de cujus que era titular de la renta, el Auto cuestionado, reiterando, responde a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ley a las resoluciones judiciales; y, ii) Además, en el caso, la parte accionante no acreditó en qué forma la interpretación de la ley ordinaria realizada por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 102/2015 interfirió en alguno de sus derechos o garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El Juzgado de Partido Ordinario Mixto y de Sentencia Penal, Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones, con asiento en Huachacalla del departamento de Oruro, mediante Sentencia 30/2012 de 10 de agosto, falló declarando con lugar y probada la demanda interpuesta por Florencio Jorge Canaviri por la causal contenida en el art. 131 del CF, y determinó la disolución del vínculo matrimonial que lo unió a Rosa Gonzáles Quispe (fs. 109 a 113 vta.).

II.2.  La Comisión de Calificación de Rentas, ante la solicitud de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge de renta de derecho habiente, al fallecimiento del causante Florencio Jorge Canaviri, mediante Resolución 7416 de 12 de agosto de 2013, resolvió desestimar la renta de viudedad impetrada (fs. 75 76).

II.3.  Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 7416, señalando que se encontraba casada con el causante desde el 4 de diciembre de 1983, tiempo en cual procreó seis hijos y en el que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una conviviente o esposa, sino meses antes de su fallecimiento; por lo que, ella sería la única esposa (fs. 78 a 79), mereciendo que la Comisión de Reclamación, el 11 de noviembre de 2013, a través de la Resolución 00882/13, confirme la Resolución 7416, con el fundamento de que en el art. 46 del CF, se establece que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior y, en el caso, el causante al momento de su fallecimiento contaba con dos partidas de matrimonio vigentes con dos personas diferentes; de manera que conforme al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, no tendrán derecho a la renta de viudedad la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada     (fs. 65 a 68).

II.4.  Interpuesto recurso de apelación por Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge contra la Resolución mencionada en la Conclusión precedente, que confirmó el Auto de desestimación de su trámite de renta de viudedad que por derecho le corresponde como legítima y legal esposa, a la fecha viuda     (fs. 46 a 47); recurso ante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 149, revocó las Resoluciones 7614 y 00882/13, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, la calificación de la renta de viudedad en favor de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge en su calidad de derecho habiente (fs. 29 a 30 vta.).

II.5.  Mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, los representantes legales del SENASIR se apersonaron e interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 149, alegando que en el mismo se hizo una mala interpretación del art. 46 del CF, al estar demostrado que el titular no contaba con libertad de estado al contraer nuevas nupcias con la impetrante; en ese sentido, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a la falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no exista impedimento legal para contraer matrimonio (fs. 24 a 26 vta.); contestado éste por Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge en su calidad de derecho habiente, pidiendo la ratificación en su integridad del Auto de Vista 149                 (fs. 21 y vta.).

II.6.  El 6 de abril de 2015, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 102/2015, por el cual declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR; con el siguiente fundamento:          a) Circunscrita la problemática a que si la solicitante tiene o no derecho por parte de su esposo a percibir la renta de viudedad en el marco de las disposiciones contenidas en el Código de Seguridad Social y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; al respecto, el   art. 52 del CSS, señala a las posibles beneficiarias, instituyendo en primer lugar a la esposa y después a la conviviente, estableciendo para esta última algunas condiciones como que para la validez de la convivencia, no hubiere habido impedimento legal para contraer matrimonio; a su vez, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, refiere también que se concederá la renta de viudedad a la esposa sobreviviente o en su caso a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros del seguro de salud al que pertenecía el asegurado, por lo menos con un año de anticipación al fallecimiento del causante, siempre que el asegurado no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio o lo que es que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada; b) En el caso, la solicitante es la esposa del titular de la renta, demostrado ello con la documentación presentada consistente en certificados de defunción, de matrimonio, de nacimiento de los hijos, boletas de pago y de atenciones médicas, además del testimonio de divorcio seguido por Florencio Jorge Canaviri contra su exesposa que declaró disuelto el matrimonio entre estos; que aclaran la duda que existía por parte del ente gestor; c) La Sentencia declarativa de divorcio, tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, consolida el matrimonio del causante con la solicitante, como si la primera unión conyugal nunca hubiese existido; por lo que, debe ser respetada y acatada por todos en general, por tener calidad de cosa juzgada material y formal, adquiriendo el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad, con lo que queda evidenciada la inexistencia de impedimento legal para otorgar la renta de viudedad; d) Respecto a los procesos administrativos, el Tribunal a través de la jurisprudencia emitida, estableció la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, por mandato de la Norma Suprema y la ley del Órgano Judicial, que la instituyen como principio procesal, con la finalidad de aclarar de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma como ocurrieron los hechos; en autos, la verdad material se antepone a la negación formal del SENASIR, cuando Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge con la prueba suficiente para el reconociendo de la renta de viudedad, acreditó haber contraído matrimonio con el causante y que durante su vida conyugal de treinta y seis años, procrearon seis hijos, lo que no puede ser desconocido; y, e) En conclusión, el Tribunal de alzada, al revocar las Resoluciones 7416 y 00882/13, concediendo la calificación de la renta de viudedad a favor de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge -en su calidad de derecho habiente-, no incurrió en trasgresión de normas; más bien, en consideración y aplicación del principio de verdad material, emitió dicho fallo con la debida motivación y fundamentación de conformidad a las normas vigentes (fs. 10 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes legales de la entidad accionante, manifiestan que los Magistrados demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba, porque mediante Auto Supremo 102/2015, declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto de su parte contra el Auto de Vista 149 que revocó las Resoluciones 7614 y 00882/13, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, la calificación de la renta de viudedad en favor de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, al estar demostrado que el titular no contaba con libertad de estado al contraer nuevas nupcias con la impetrante; de esa manera, contraviniendo toda doctrina legal al validar la inexistencia de una sentencia de anulabilidad y sin tomar en cuenta -conforme las pruebas- la existencia de un doble matrimonio, sobre esa base, dispusieron se proceda a reconocer un derecho que no atañe.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al debido proceso y sus alcances

La SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre, citando a la SCP 0231/2015-S1 de 26 de febrero, acerca del debido proceso y sus alcances, ha señalado que: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte el art. 117.I de la Norma Suprema señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’, preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su Resolución 217 A (III), art. 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, art. 89; y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1;            garantía-derecho, que como no puede ser de otra manera se lo aplica tanto en el ámbito judicial, como administrativo, puesto que se traduce en el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado. Por ello, dada su importancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado de manera uniforme; citando entre otras, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que establece: ‘La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez...’.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo”.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, sobre el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, indicó que: “…la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario o administrativo a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la      SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la                  SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: ‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’.

De lo expuesto concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las autoridades administrativas o judiciales, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho; a efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes que la formal”.

III.3.  Sobre la congruencia de las resoluciones

En cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales, esta jurisdicción también emitió un amplio entendimiento; así, la mencionada               SCP 1375/2015-S2, precisó lo siguiente: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.4.  Sobre la correcta valoración de las pruebas

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló respecto a la correcta valoración de la prueba que: “En la tramitación de los procesos ordinarios, la labor inherente a la valoración de las pruebas constituye una tarea exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en efecto, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida para interferir en dicha tarea; así, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la       SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que: ‘...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’.

Posteriormente, este Tribunal constitucional Plurinacional, mediante la  SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de reiterar los entendimientos asumidos por el entonces Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional….

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

Posteriormente, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo que, luego de un análisis prolijo de la jurisprudencia existente, concluyó señalando que: ‘…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo’.

Es importante recalcar que, los elementos configuradores del debido proceso precedente citados, no tienen aplicación exclusiva para el ámbito judicial propiamente dicho; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, en procura de emitir decisiones más justas, están compelidas para observar y asegurar la vigencia del mismo”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que los representantes legales de la entidad accionante, manifiestan que los Magistrados demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 102/2015, declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto de su parte contra el Auto de Vista 149, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, la calificación de la renta de viudedad en favor de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, contraviniendo toda doctrina legal al validar la no existencia de una sentencia de anulabilidad y sin tomar en cuenta -conforme las pruebas- la existencia de un doble matrimonio, disponiendo en esa base, se proceda a reconocer un derecho que no corresponde.

Planteada la problemática, con la finalidad de resolver la presente demanda, es necesario destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 102/2015, a efectos de establecer si en dicha labor, los Magistrados demandados, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la entidad accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Supremo.

En ese orden, se tiene que mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, los representantes legales del SENASIR se apersonaron e interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 149, alegando que en el mismo se hizo una mala interpretación del art. 46 del CF, al estar demostrado que el titular no contaba con libertad de estado cuando contrajo nuevas nupcias con la impetrante; en ese sentido, el 6 de abril de 2015, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 102/2015, por el cual declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, con el fundamento principal de que circunscrita la problemática a que si la solicitante tiene o no derecho por parte de su esposo a percibir la renta de viudedad en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 52 del CSS, y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la solicitante es la esposa del titular de la renta, demostrado ello con la documentación presentada consistente en certificados de defunción, de matrimonio, de nacimiento de los hijos, boletas de pago y de atenciones médicas, además del testimonio de divorcio seguido por Florencio Jorge Canaviri contra su exesposa que declaró disuelto el matrimonio entre estos; de esa manera, la Sentencia declarativa de divorcio, tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, consolida el matrimonio del causante con la solicitante, como si la primera unión conyugal nunca hubiese existido; por lo que, debe ser respetada y acatada por todos en general, por tener calidad de cosa juzgada material y formal, adquiriendo el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad, con lo que quedaría evidenciada la inexistencia de impedimento legal para otorgar la renta de viudedad; en ese marco, respecto a los procesos administrativos, a través de la jurisprudencia emitida, se estableció la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, por mandato de la Norma Suprema y la ley del Órgano Judicial, que la instituyen como principio procesal; por lo que, en autos, la verdad material se antepone a la negación formal del SENASIR, cuando Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge con la prueba suficiente para el reconociendo de la renta de viudedad, acreditó haber contraído matrimonio con el causante y que durante su vida conyugal de treinta y seis años, procrearon seis hijos, lo cual no puede ser desconocido.

Por lo expuesto, si bien están delimitados por nuestra Norma Suprema los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que los Magistrados demandados, realizaron una correcta fundamentación del Auto Supremo 102/2015 objeto de la problemática, por cuanto se pronunciaron sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda.

Asimismo, del análisis efectuado al Auto Supremo 102/2015, no se evidenció vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al momento de pronunciar la mencionada Resolución; toda vez que, éste contiene una debida concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva, también un desarrollo detallado de los antecedentes del caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 149.

En cuanto al argumento de que la prueba aportada no habría sido valorada, es pertinente señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la presente acción tutelar no es un medio a través del cual se pueda revisar todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones; por lo que, se reitera que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las instancias ordinarias, constituyendo para este Tribunal un impedimento para revalorizar las pruebas producidas, pues de su naturaleza jurídica, la presente acción de amparo constitucional no puede ser considerada un recurso ordinario más.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 259 a 260 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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