SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13602-2016-28-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 037/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alejandro Gonzáles Salazar contra Faviola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siguiendo un proceso de tenencia y guarda por la menor de edad BB contra Dajmara Solange Spang Cabrera, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia; indicó como antecedentes que desde mayo del 2012, está siendo tratada por médicos especialistas, puesto que tiene una enfermedad de meningitis bacteriana habiéndosele practicado una fusión “cefaloraquidiaun”(sic), pero la madre de la niña desde el 9 de abril de 2015, está incumpliendo con sus deberes y obligaciones de llevarla a su control; ante esta situación el accionante solicitó medidas de protección inmediata de acuerdo al arts. 271 y 272 del Código de las Familias (Ley 603) a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, que manifestó no tener competencia para disponer las mismas; el 7 de diciembre de 2015, acudió a la autoridad jurisdiccional, para pedir medidas de protección inmediata puesto que se trata del derecho a la vida y salud, estando en riesgo la menor; además, pidió se conceda la tutela y que los funcionarios de dicho Juzgado, despachen con prontitud los tramites de notificación y no provoquen un retraso en la justicia; así mismo, que la Jueza demandada dicte Resolución o determine medidas de protección inmediata a lo solicitado y no ponga en peligro la vida de la niña.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionado el derecho a la vida de BB, citando al efecto los arts. 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo la pronunciación inmediata a los trámites procesales para que se dicte las medidas provisionales solicitadas ante la autoridad jurisdiccional.

I.2. Audiencia del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 23 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Faviola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, manifestó: a) Evidentemente se tramita un proceso de tenencia, que fue admitido el 13 de mayo de 2015, estando las partes legalmente notificadas; b) Los demandados respondieron y plantearon excepción de incompetencia que corrió en traslado, hasta la fecha no ha sido respondida, encontrándose su competencia en discusión; c) El accionante interpuso medidas provisionales de acuerdo al art. 272 de la Ley 603, sin tomar en cuenta que el referido artículo no se encuentra en aplicación para los procesos de guarda, custodia y tenencia, conforme a la disposición transitoria segunda de la indicada norma, que con claridad señala en qué procesos entrarán en vigencia con la aplicación anticipada de dicha norma; por tal motivo no se podrá aplicar las medidas provisionales, ya que se estipulan en el Código de Procedimiento Civil; d) En ningún momento se denegó justicia y que se debe cumplir de acuerdo al art. 60 de la CPE que vela el interés superior del menor, el Código Niña Niño y Adolescente habla de medidas cautelares y no precautorias; además en ningún medio obliga a la demandante a que lleve a los controles médicos al menor; e) La guarda tenencia y custodia se tramita en un proceso sumario según el art. 180 de la Ley Fundamental y los elementos del debido proceso y uno de ellos es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de tal manera se debe escuchar a la parte contraria; y, f)  Por el momento no se decidió la situación de BB por ninguna autoridad jurisdiccional competente, quedando pendiente su tenencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 037/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la demanda familiar de tenencia, guarda y custodia de BB se inició el 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mismo que por Auto de 13 de mayo del igual año se admitió, luego presentó excepción de incompetencia encontrándose pendiente de resolución el memorial de las medidas provisionales solicitadas que debe ser notificado, contestado y resuelto por la autoridad jurisdiccional; 2) La parte demandante en su fundamento de acción de libertad señala que ha presentado una demanda de tenencia de menor que se encuentra bajo conocimiento de Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, autoridad que hasta la fecha no ha emitido resolución de medidas provisionales aún cuando es de su conocimiento que BB tiene problemas de salud (meningitis bacteriana), que la madre no está cumpliendo con sus deberes; y, 3) La acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituirse una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro; empero, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir estos derechos, previamente deben ser utilizados por el afectado ante la misma autoridad que conoció la causa y agotar todas las vías correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 29 de abril de 2015, Jorge Alejandro Gonzáles Salazar, solicitó la tenencia de BB, el cual fue subsanado el 12 de mayo del indicado año; una vez admitida dicha demanda el 13 de igual mes y año, se corrió en traslado a la otra parte (fs. 17 a 20).

II.2.    Por memorial de 18 de junio de 2015, Dajmara Solange Spang Cabrera, contesto la demanda citada supra e interpuso excepción de incompetencia y se corrió en traslado mediante decreto de 19 de igual mes y año (fs. 21 a 24).

II.3.    El 7 de diciembre de 2015, el ahora accionante presento memorial solicitando la protección inmediata del derecho a la vida de BB, el 8 del mismo mes y año, la Jueza demandada solicitó que se oficie según lo solicitado y se corra en traslado a la Dajmara Solange Spang Cabrera (fs. 25 a 29 vta.).

II.4.    Consta informes de los Juzgados Tercero y Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, indicando que no existe ningún proceso de asistencia familiar; así como oficio al Ministerio Público de 22 de diciembre de 2015 (fs. 30 a 32).

II.5.    Se tiene las circulares 002/2015 de 9 de enero y 003/2015 de 29 del mes señalado, indicando que entra en vigencia la Ley 603 en febrero de 2016 (fs. 11 a 16).

II.6.    Informe médico de 27 de noviembre de 2015, con relación al estado de la menor de edad BB que certifica que: “…con antecedente patológico de meningitis bacteriana…” (sic), indicando que desde el 9 de abril de 2015 dejo de asistir a sus controles (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia vulneración el derecho a la vida de su hija menor de edad BB, quien padece de meningitis bacteriana, toda vez que por falta de debida atención por parte de la madre, dentro del proceso tenencia y guarda presentó solicitud de medidas de protección inmediata el 7 de diciembre del 2015 y hasta la fecha no tiene ninguna respuesta de la Jueza demandada, por lo que solicita pronunciamiento inmediato de está.

En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la vida

La SCP 0869/2015-S2 de 27 de agosto, ratificando el entendimiento de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad, manifestó: “…refiriéndose a la acción de pronto despacho señaló que: ‘De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible’.

Por su parte la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, indicó: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

(…)

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad’(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia

La SCP 1705/2013 de 10 de octubre, relievando la protección de los derechos de la niñez y adolescencia en el nuevo orden constitucional, manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

En ese sentido, el art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Conforme a dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, y la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que: 'Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización' (las negrillas son nuestras).

En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA…”.

Además de lo señalado, a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia vulneración del derecho a la vida de su hija menor de edad BB, quien padece de meningitis bacteriana, toda vez que por falta de debida atención por parte de la madre dentro del proceso tenencia y guarda presentó medidas de protección inmediata el 7 de diciembre del 2015, ya que  se trata de la vida y salud de BB que están en riesgo y hasta la fecha no tiene ninguna respuesta de la Jueza demandada, por lo que solicita pronunciamiento inmediato y que los funcionarios de dicho Juzgado despachen con prontitud los tramites de notificación y no provoquen un retraso en la justicia.

Consiguientemente, se evidencia que Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de la menor BB, puesto que el accionante acudió a la vía jurisdiccional presentando memorial el 7 de diciembre de 2015, pidiendo medidas de protección inmediata para BB; siendo providenciado el 8 del mismo mes y año; empero, no determinó un plazo prudencial para la presentación de los informes solicitados en dicha providencia, más aun cuando se trata de una menor de edad y que de acuerdo al art. 60 de CPE, éstos deben ser objeto de preferente atención y protección; por lo que se observa que existe incumplimiento de la autoridad demandada en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales, más aún cuando se trata de grupos vulnerables; ya que al no pronunciarse provocó una dilación e indefinición sobre la situación jurídica de BB, sin tomar en cuenta que existe un informe médico según la Conclusión II.6 del presente fallo que indica la menor BB tiene una enfermedad grave (meningitis bacteriana); sin embargo, hasta la audiencia de acción de libertad que fue el 24 de diciembre de 2015; es decir, 17 días después de planteada la solicitud, no se evidencia en el expediente que hubo pronunciamiento de la Jueza demandada, dilatando innecesariamente e injustificadamente la definición o situación jurídica de la menor involucrada en relación a las medidas solicitadas, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho en protección al derecho a la vida de la menor de edad BB; y por ello no es necesario que agote ninguna vía, es así que este Tribunal advierte que se lesionó el derecho de tener una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se conceda la tutela que brinda, puesto que correspondía una atención inmediata por parte de la autoridad demandada, quien valorando los hechos y la prueba pertinente debía pronunciarse aceptando o rechazando la solicitud de medidas provisionales solicitadas por el accionante.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no evaluó correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 037/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

  En cuanto a la situación legal no este definida, Disponer que la Jueza demandada se pronuncie sobre el memorial de 7 de diciembre de 2015, sea rechazando o aceptando las medidas de protección inmediata solicitadas por el accionante.

      Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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