SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0339/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0339/2016-s2

Fecha: 08-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0339/2016-s2

Sucre, 8 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13588-2016-28-AAC

Departamento:            Tarija

                                     

En revisión la Resolución 32/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Flores Bedoya contra Hernán René Zeballos, Gerente propietario de la Radio Universal FM 96.4”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 10 a 13 vta.; el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2015, a horas 9:30, en el programa  “Irupana Record” se entrevistó a Walter Julián Mamani y Andrea Muñoz; quienes vertieron calificativos contra su honor y dignidad; debido a lo cual, presentó  memorial de 11 del mismo mes y año, dirigido a Hernán René Zeballos, Gerente Propietario de la “Radio Universal FM 96.4”, por el que solicitó un certificado y documentación en el que conste quien conduce el programa; si es independiente, o cual su dependencia; así como una copia de la entrevista a las personas citadas; que realizó con intervención del Notario de Fe Pública 5, Winston Lozada Uzeda y que, al no recibir respuesta alguna, reiteró su petición por memorial de 18 de igual mes y año; con similares formalidades, sin resultado alguno, por lo que acudió en defensa de su derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 13.I, 21.6, 24, 108, 109, 115.I y II, 128 ss., 235 y 410 de la CPE; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que el demandado, certifique: a) Quien es la persona que conduce el programa especial “Irupana Record”; si es independiente o de quien depende; y, b) Expida una copia de la entrevista realizada el 9 de noviembre de 2015 a Walter Julián Mamani y Andrea Muñoz en el citado programa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y complementándola, señalo que: 1) Según consta en la segunda notificación efectuada por el Notario de Fe Pública, el demandado se rehusó a firmar; 2) No se proporcionó copias de la grabación solicitada en forma pronta y oportuna; y, 3) Pidió su cumplimiento, con costas; pues el demandado se hizo presente en su domicilio procesal señalando categóricamente que no tiene la obligación ni por qué proporcionarle dicha información.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Hernán René Zeballos, no presentó informe alguno, pese a haber sido notificado el 14 de diciembre de 2015, según se advierte a fs. 16 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 32/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 vta. a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Hernán René Zeballos, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación, otorgue una respuesta debidamente motivada a la petición del accionante; fundamentando que: Conforme a la prueba aportada por el accionante, éste demostró que es evidente lo aseverado en su demanda, por cuanto presentó y solicitó en dos oportunidades y con similar fundamento la petición opuesta al demandado; quien no proveyó una respuesta positiva o negativa y en forma fundamentada, por lo que corresponde establecer la aplicación del art. 24 de la CPE, al advertir la comisión de dicha lesión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En obrados, cursan dos memoriales, de 11 y 18 de noviembre de 2015, dirigidos al Gerente Propietario de la “Radio Universal FM 96.4”; ambos notificados por el Notario de fe Pública 5, Winston Lozada Uzeda; mediante los cuales el accionante pidió certifique y proporcione documentación que establezca, quien es la persona que conduce el programa “el Especial de Irupana Record” (sic); si es un programa independiente o de quien depende; requiriendo además una copia de la grabación de la entrevista realizada el 9 de igual mes y año a Walter Julián Mamani y Andrea Muñoz (fs. 4 a 7). 

II.2.  Igualmente, se comprobó que en antecedentes, no consta ninguna respuesta o antecedente relativo al cumplimiento de la indicada solicitud. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; arguyendo que el 11 y 18 de noviembre de 2015, solicitó al Gerente Propietario de la “Radio Universal FM 96.4”, Hernán René Zeballos, un certificado y documentación en relación a la entrevista efectuada a Walter Julián Mamani y Andrea Muñoz, el 9 del citado mes y año, en el programa “el Especial de Irupana Record”; los cuales no atendió, ni contestó, tampoco proveyó hasta la presentación de ésta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La SCP 0190/2013 de 27 de febrero, en desarrollo de los contenidos abordados, señaló que: “Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar:

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, puede acudir la jurisdicción constitucional”.

III.2.  El derecho de petición: su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional

La SCP 0190/2013, precedentemente citada, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0288/2012 de 6 de junio, respecto al derecho de petición, refiere que: ‘La SC 0355/2011-R de 7 de abril, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho de petición, señaló que: «El art. 24 de la CPE, sostiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Independientemente de lo referido supra, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercitado frente a particulares, así la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que: “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE hoy abrogada, constituye una protección para los administrados, para cuya materialización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”’’; concluyéndose en consecuencia que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende también a particulares”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En análisis de los antecedentes expuestos por el accionante, referidos a que el Gerente propietario de la “Radio Universal FM 96.4”, Hernán René Zeballos, omitió dar curso a su solicitud de un certificado y a la vez, entregarle una copia de la entrevista producida en su medio de comunicación el 9 de noviembre de 2015; teniendo presente que ésta se efectuó en forma escrita; por cuya omisión adujo la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información, emergente de una negativa implícita, aditamentando inclusive el hecho de que éste habría expresado verbalmente su resistencia y negativa a efectuar su cumplimiento.

Considerando los hechos planteados, así como la documentación adjunta a ésta acción; cabe establecer la existencia de una solicitud escrita, materializada en dos memoriales de 11 y 18 de diciembre de 2015 a través de las cuales se formuló su petitorio, sin que el indicado propietario de la “Radio Universal FM 96.4”, manifieste en forma positiva o negativa algún resultado en específico; de lo cual se infiere una resistencia así como un comportamiento negligente y negativo por parte del demandado, frente a la solicitud concreta del accionante; mediante el cual desconoce y niega lesivamente un derecho contemplado en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a plantear o presentar cualquier petición de manera individual o colectiva, sea ésta en forma oral o escrita; consustancialmente con la obtención y otorgamiento de una respuesta formal y pronta; sin que esté obligado o pueda exigírsele además el acreditar –bajo ésta premisa– ningún otro requisito adicional que el de la sola identificación del peticionario; lo que motiva, que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deba concederse la tutela solicitada por el accionante en cuanto al derecho de petición, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en merito a estar cumplidos los requisitos relativos a la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos, conforme acoge el entendimiento referido supra.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 32/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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