SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13706-2016-28-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 273 vta., a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Pino Saavedra contra Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General y Shirley Muruchi Cruz, Autoridad Sumariante, ambos de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6, 11 y 12 de enero de 2015, cursantes de fs. 63 a 74; 82 a 83; y 86 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en SEPSA desde el 18 de abril de 1987; es decir, desde aproximadamente veintiocho años, en la que ocupó una serie de funciones y cargos dentro de la institución; sin embargo, el 2 de junio de 2015, se lo notificó con la providencia de apertura de término probatorio dentro del Auto inicial de proceso administrativo interno 003/2015 de 28 de mayo, iniciado a instancia de Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General de SEPSA, proceso que inicialmente se llevó a cabo ante la Autoridad Sumariante Shirley Muruchi Cruz, trámite que se encontraba “plagado” de vulneraciones laborales, constitucionales y procedimentales.
Presentada su declaración informativa, el 9 de junio de 2015, fue notificado con un “Auto” por el cual se le hizo saber que estaba suspendido de sus funciones y después de transcurridos dos meses, lo notificaron con la Resolución Administrativa (RA) 003/2015 de 7 de julio, por lo que formuló recurso de revocatoria, a través del mismo, hizo conocer los agravios sufridos con la extemporánea Resolución antes mencionada, emitiéndose la Resolución de revocatoria RA 03-2/2015 de 19 de agosto que ratificó la RA 003/2015.
El 31 de agosto de 2015, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de revocatoria RA 03-2/2015; y, el 1 de septiembre del mismo año, mediante carta “CITE SUAMRIANTE LEGAL N. 04/2015” remitieron a la autoridad sumariante el expediente y el recurso ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), plazo que debió haber concluido el 11 del mismo mes y año; y, habiendo vencido el término, el 23 de septiembre del referido año, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus salarios devengados ilegalmente retenidos; empero, no obtuvo una respuesta de la MAE.
El 30 de septiembre de 2015, fue notificado con la Resolución del recurso jerárquico G.G.- SEPSA 02/2015 de 29 de septiembre, la misma que solo se limitó a pretender justificar y hacer un “colach” de otras resoluciones y disposiciones legales, considerando que se encuentra completamente indefenso, frente a una destitución interesada “orquestada” por la autoridad sumariante.
Finalmente refiere que, el 12 de octubre de 2015 a través de memorial, solicitó a SEPSA se le extienda una certificación que indique desde qué fecha y hasta cuándo la Empresa suspendió sus actividades en los conflictos de julio dentro del paro indefinido decretado por el Comité Cívico Potosinista (COMCIPO); sin embargo, recién el 27 de noviembre del mismo año, se le proporcionó una información sesgada en la que le comunicaron que habían paralizado sus funciones del 10 al 31 de julio de dicho año; es decir, después de tres días de emitida la RA 003/2015; posteriormente, la otra parte de la certificación solicitada, se emitió el “21” -lo correcto es 18- de diciembre de 2015, la que de forma muy ambigua y sin responder plenamente lo requerido, indicaron que la notificación se la realizó en base a lo determinado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, al trabajo y petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 49.III, 115 I y II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, consecuentemente: a) Se anule y se deje sin efecto todas las actuaciones de la Autoridad Sumariante hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto inicial de proceso administrativo interno 003/2015; b) Se lo restituya a su fuente de trabajo como encargado de la Oficina Regional de Porco, que venía desempeñando hasta el 9 de junio del citado año; c) Se disponga la cancelación de sus salarios ilegalmente suspendidos desde su suspensión a la fecha; y, d) Se sancione con el pago de daños y perjuicios y costas procesales a las autoridades demandadas al disponer deliberadamente que su persona desde el inicio del ilegal proceso administrativo interno quede sin fuente de trabajo y sin un salario digno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 14 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 273 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General de SEPSA, a través del informe escrito cursante de fs. 94 a 98 vta., y en audiencia mediante su representante legal, indicó que: 1) En los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 que reglamenta dicha Ley, donde se denuncie un injustificado despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el mismo estuvo debidamente justificado o se adecua a lo previsto en la legislación laboral y la reglamentación específica en cada caso dentro de una valoración o interpretación desde la Norma Suprema, y el trabajador de considerar que fue afectado dentro del proceso interno puede acudir a la vía ordinaria ante la judicatura laboral y no así directamente a la acción de amparo constitucional; 2) Sobre el recurso jerárquico, el accionante interpuso el mismo el 31 de agosto de 2015 contra la Resolución de recurso de revocatoria RA 03-2/2015; es decir en tiempo oportuno; toda vez que fue notificado el 26 de ese mes y año; sin embargo, el plazo para dictar resolución no concluía el 11 de septiembre del citado año como pretende hacer ver el accionante, de conformidad al art. 29 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23318-A en cuanto al plazo para dictar resolución; 3) En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes y no así desde la remisión por el sumariante como señaló Grover Pino Saavedra, siendo que la radicatoria se realizó el 21 de septiembre de 2015, notificándose de manera personal al accionante el 23 del mismo mes y año, y el mismo día presentó en Secretaría General su solicitud de reincorporación por un supuesto silencio administrativo, al que se respondió mediante providencia de 24 del citado mes y año, por tanto no se aplica el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4) La Resolución del recurso jerárquico GG-SEPSA 02/2015, se intentó notificar a Grover Pino Saavedra, el 30 del mismo mes y año; sin embargo, como se tiene del informe STRIA GG 08/2015 de 30 de septiembre, el abogado del accionante se habría negado recibir la misma, por ello, mediante decreto de esa fecha se dispuso la notificación en su domicilio con la intervención de un testigo, notificación efectuada dentro del plazo para pronunciar resolución; 5) El 28 de mayo de 2015, se dictó el Auto inicial de proceso administrativo interno 003/2015, por la supuesta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) del DS 224, contra Grover Pino Saavedra, el mismo que fue notificado el 2 de junio de 2015, a partir del cual se computan los diez días de prueba, ampliándose el mismo a un tiempo similar; es decir, hasta el 30 del mes y año referidos y no el 1 de julio de dicho año como erróneamente señala el accionante, fecha a partir de la cual se computa los cinco días para emitir resolución -hasta el 7 de julio de 2015-, como ocurrió en el caso de autos, en la que se pronunció la RA 003/2015; y, habiéndose producido el paro iniciado por COMCIPO, los plazos quedaron suspendidos; por ello, concluido el mismo, el 3 de agosto de 2015, se procedió a notificar de manera personal a Grover Pino Saavedra, por tanto, no operó el silencio administrativo; 6) En la Resolución de recurso jerárquico, se respondió y consideró a todos y cada uno de los puntos señalados por el peticionante de tutela a su memorial del referido recurso; 7) No se vulneró el principio del juez natural, toda vez que, la Autoridad a cargo del proceso ha sido designada la primera semana de enero como lo establece la norma; a través del informe de 18 de mayo de 2015, emitido por Wilson Zegarra Choque, encargado de mantenimiento de vehículos, se constató el cambio de llantas del móvil “MARCA FORD F-150 COLOR VERDE INTERNO 05” con placa de control 1042-IES, que posteriormente fueron encontrados en un vehículo particular de un trabajador (Grover Pino Saavedra), dicho informe sirvió de base para el inicio del proceso; 8) Reina Tapia Fernández, encargada de activos fijos, el 13 de mayo de 2015, en su denuncia a Gerencia, señaló que Grover Pino Saavedra admitió haber realizado el cambio de llantas, solicitando hacer el cambio de las mismas nuevamente, aspecto que fue rechazado; por ello, la MAE remitió los antecedentes a la Autoridad Sumariante para que se constate mediante proceso administrativo interno la existencia o no de una posible responsabilidad administrativa; y, 9) La problemática planteada se relaciona con la solicitud de revocar anteriores resoluciones realizadas por Grover Pino Saavedra, al efecto el Tribunal de garantías, deberá determinar si las condiciones en las que se presentó la destitución fueron asumidas de manera arbitraria e injusta, no habiéndose encontrado vulneración alguna en el proceso instaurado contra el nombrado a tiempo de emitir la Resolución del recurso jerárquico, por todos los antecedentes referidos solicitó se deniegue la tutela y agotar previamente la vía ordinaria judicial.
Shirley Muruchi Cruz, Autoridad Sumariante, por intermedio de su informe escrito cursante de fs. 257 a 261 vta., reiteró lo argumentado por Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General de SEPSA.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gustavo Choque Sánchez, en audiencia señaló que asistió a la audiencia por instrucciones superiores, habiendo sido designado operador de SEPSA; en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, no efectuó mención alguna.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 273 vta. a 279 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones del recurso de revocatoria RA 03-2/2015 y del jerárquico GG-SEPSA 02/2015, debiendo emitirse una nueva resolución resolviendo el recurso de revocatoria, por consiguiente la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, en tanto se sustancie el proceso administrativo y sea con la cancelación de sus sueldos devengados a partir de la fecha de su suspensión, efectuada el 17 de junio de 2015, decisión emitida bajo los siguientes argumentos: i) La Resolución del recurso de revocatoria RA 03-2/2015, carece de motivación y fundamentación, si bien se valoró la prueba, existe falta de subsunción respecto de los hechos y elementos probatorios a la falta por la cual se abrió el proceso disciplinario; y ii) En lo que respecta a la Resolución del recurso jerárquico GG-SEPSA 02/2015, han sido resueltos los primeros puntos del memorial del citado recurso; sin embargo, no ha sido debidamente resuelto en el sentido de que, en el memorial del recurso jerárquico se hizo referencia a que al accionante debió sancionárselo en previsión al art. 63 inc. f) del Reglamento Interno de la entidad, porque no existe prueba en su contra, aspecto que no ha sido resuelto; tampoco se hizo referencia a la prueba de descargo, toda vez que, el file no se arrimó al proceso como solicitó el ahora accionante, otro aspecto que no se consideró y que hace referencia la “carta” que se remitió al Jefe de Recursos Humanos; es decir, determinados aspectos alegados en el referido recurso no fueron resueltos, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, al trabajo y a la petición en el recurso de revocatoria y respecto al recurso jerárquico interpuesto no existe fundamentación ni congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a lo siguiente:
II.1 Mediante Auto inicial de proceso administrativo interno 003/2015 de 28 de mayo, Shirley Muruchi Cruz, Autoridad Sumariante de SEPSA, ante la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 inc. g) del DS 224, y a fin de determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad administrativa, instauró proceso administrativo interno contra Grover Pino Saavedra -accionante- (fs. 8).
II.2. El 9 de junio de 2015, la Autoridad Sumariante de SEPSA, dispuso la suspensión temporal del accionante de sus actividades laborales sin goce de haberes hasta tanto dure el proceso administrativo interno (fs. 11).
II.3. Grover Pino Saavedra, a través del memorial de 25 de junio de 2015, presentó prueba de descargo; asimismo, en el Otrosí, pidió se deje sin efecto la providencia de 9 del mes y año citados y se pronuncie otra disponiendo su suspensión o no; pero de ninguna manera sin goce de haberes (fs. 12 a 13).
II.4. Por RA 003/2015 de 7 de julio, Shirley Muruchi Cruz, Autoridad Sumariante de SEPSA, resolvió imponer la sanción de destitución, debido a que en el transcurso del proceso interno se estableció y demostró de manera fehaciente la existencia de responsabilidad administrativa en el actuar del procesado por haber contravenido lo establecido en los arts. 16 inc. g) y 9 del DS 224 (fs. 14 a 18).
II.5. Grover Pino Saavedra, el 7 de agosto de 2015, interpuso recurso de revocatoria, a través del cual solicitó la revocatoria de la RA 003/2015, debiendo pronunciarse resolución rechazando la denuncia por falta de sustento jurídico legal y estricta parcialización (fs. 19 a 20).
II.6. Cursa la Resolución de recurso de revocatoria RA 03-2/2015 de 19 de agosto, pronunciada por la Autoridad Sumariante de SEPSA, por la cual, resolvió ratificar la RA 003/2015, ratificando la destitución de Grover Pinto Saavedra (fs. 21 a 27).
II.7. El accionante por memorial de 31 de agosto de 2015, interpuso recurso jerárquico impetrando se revoque la RA 003/2015, pronunciada extemporáneamente y notificada el de 3 de agosto de ese año, asimismo, de la Resolución del recurso de revocatoria RA 03-2/2015, supuestamente emitida el 19 y notificada el 26 de agosto de 2015, debiendo pronunciarse una nueva que lo absuelva plenamente de las denuncias injuriosas en su contra (fs. 28 a 31 vta.).
II.8. Grover Pino Saavedra, el 23 de septiembre de 2015, mediante memorial solicitó a la autoridad jerárquica de SEPSA, su reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados, disponiéndose el archivo del proceso administrativo iniciado contra su persona (fs. 33 y vta.).
II.9. Guido Ángel Villegas Condori, Gerente General de SEPSA, pronunció la Resolución de recurso jerárquico G.G-SEPSA 02/2015 de 29 de septiembre por la cual, dispuso confirmar la RA 003/2015 y la Resolución de recurso de revocatoria RA 03-02/2015; consiguientemente, la destitución de Grover Pino Saavedra como resultado del proceso sumario interno (fs. 40 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, al trabajo y petición, toda vez que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, las autoridades demandadas al emitir las resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico, las mismas carecieron de la debida fundamentación y motivación; con ello, se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En consecuencia, compele en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es menester referir que el art. 128 del CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma norma constitucional, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
La acción de amparo constitucional en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito frente a lesiones provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para repararlas.
III.2. La subsidiariedad como elemento constitutivo de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional en consecuencia, se constituye en un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional.
En virtud a lo señalado, el criterio precedente ha sido reiterado de manera uniforme, dejando sentado que: “En atención a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico” (SCP 0134/2014 de 10 de enero).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
De lo anterior advertimos que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados frente a la acción u omisión de servidores públicos o particulares cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Marco jurisprudencial sobre la estabilidad laboral y el principio de subsidiariedad
Como se puntualizó precedentemente, la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de los mismos, dada la naturaleza de los derechos invocados, la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria , el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que Grover Pino Saavedra, trabajador de SEPSA, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, al trabajo y petición, ya que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, las autoridades demandadas pronunciaron resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico sin la debida fundamentación y motivación ni respetaron el debido proceso; con ello lesionaron los derechos invocados solicitando la emisión de nuevas resoluciones.
Conforme las conclusiones arribadas y de la lectura de las Resoluciones a través de las cuales se hubiera perpetrado la vulneración a los derechos del accionante, se constata que el proceso administrativo que se siguió contra éste fue llevado adelante en base al Reglamento Interno de SEPSA, en su art. 69, referido a que todo trabajador sujeto a proceso administrativo será suspendido de sus labores mientras dure la sustentación y se dicten las resoluciones. Al ser declarado inocente percibirá la totalidad de sus haberes, caso contrario sufrirá la sanción correspondiente, normativa acorde con el art. 16 inc. 3) de la LGT, donde se sanciona al trabajador con despido sin lugar a desahucio ni indemnización.
En ese orden de cosas, la subsidiariedad es un elemento configurativo de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible su activación de manera directa tal como ocurrió en el presente caso, que concluido el proceso administrativo la accionante acudió a la jurisdicción constitucional cuando tenía todavía expedita la posibilidad de acudir a la judicatura laboral conforme la SCP 0177/2012, según la cual, la trabajadora o trabajador sometido a proceso interno dentro del que se determinó su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, se encuentra constreñido a demandar su reincorporación ante la judicatura laboral.
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela, todavía no agotó las vías ordinarias de defensa de sus derechos; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a la problemática planteada, dado que lo contrario supondría que esta jurisdicción supliendo las omisiones en el uso oportuno de los medios de defensa, actué como una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos, operando como un recurso sustitutivo o casacional que no le está conferido por el orden constitucional ni legal.
En virtud de lo manifestado, considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado, se corroboró que el accionante al momento de advertir los supuestos hechos irregulares tenía la vía expedita en la instancia administrativa, y en su caso judicial para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, ya que para que los fundamentos de ésta puedan ser analizados en el fondo, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa debieron ser agotados, y si a pesar de ello persistía la lesión al ser éstos ineficaces, recién se abriría la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, no pudiendo ser utilizado -se reitera- como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, el accionante no debió acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto los derechos alegados de vulnerados deben ser dilucidados en la judicatura laboral y únicamente ante la persistencia a la lesión de sus derechos, recién acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo las consideraciones anotadas, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 273 vta., a 279 vta., pronunciada por el Juez Segundo Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA