SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13778-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Tomas Martínez Castellón, Gines Ortega Alfaro, José Marcial Lizárraga Castellón, Gonzalo Araníbar Montaño, Jorge Leonardo Benavides Alanes, Adalith Gutiérrez Veizaga, José Wenseslao Angulo Barriga, Ana Zeballos de Taborga, Martha Laura Mamani y José Antonio Flores Gutiérrez contra Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal y Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 7, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2013, se dictó Auto de apertura de proceso administrativo interno 07/”2014” en su contra por indicios de responsabilidad administrativa emergente de la auditoría interna realizada a la Unidad de Saneamiento Ambiental del SEDES Cochabamba, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012; en la que se recomendó seguir la causa administrativa mencionada por los siguientes aspectos: a) Deficiencia en la categorización de establecimientos públicos; b) Falta de pagos anuales por autorización sanitaria de funcionamiento y registro sanitario; c) Presunta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes “3ª versión”; y, d) Falta de cobro a deudores y ausencia de categorización.
Enfatizan que, pese a que no existe documentación alguna que demuestre los extremos que les fueron atribuidos, y a más de ello, que nunca se les notificó con la auditoría efectuada no habiéndose “socializado” las recomendaciones dispuestas en la misma, ni haber seguido los conductos regulares conforme a procedimiento; el ahora demandado, en calidad de Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 14/2014 de 27 de junio, sancionándolos con el descuento del 20% de su haber mensual; lo que motivó la interposición del recurso de revocatoria respectivo, mismo que mereció el pronunciamiento de la decisión “extrañamente” signada con igual número “14/2014” de 3 de noviembre, confirmando en parte la decisión adoptada, manteniendo las sanciones impuestas en su contra; por lo que, plantearon a su vez, recurso jerárquico, que fue considerado por el entonces Director de la entidad demandada, quien dictó la RA 06/2015 de 18 de mayo, confirmando igualmente la Resolución de recurso de revocatoria, manteniendo la sanción ordenada en su contra.
Manifiestan que, desde el inicio del proceso administrativo interno se cometieron una serie de ilegalidades e irregularidades en desmedro de los derechos fundamentales que invocan; por cuanto, entre otros, pese a que el Auto de apertura data de 13 de diciembre de 2013, la Autoridad Sumariante recién fue designada a través de la RA 01/2014 de 2 de enero, siendo por ende el proceso nulo de pleno derecho, habiéndose efectuado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido; por otra parte, no se cumplieron los plazos procesales incumpliendo lo normado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, así como el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y, adicionalmente a ello, se omitió el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción planteada de su parte actuando finalmente sin respetar el principio de igualdad respecto al procesamiento a otros responsables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la defensa además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la RA 14/2014 de 27 de junio, por la que fueron sancionados con el 20% de sus haberes; y, b) La condenación en costas a la parte demandada, declarando su responsabilidad en el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública realizada a objeto de la consideración de la presente acción de defensa fue desarrollada el 18 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal y ex Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, en calidad de autoridad demandada; Dunia Danitza Aguilar, Jefa de la Unidad Jurídica Delgadillo y Carla Oña Salazar, Asesora Legal, ambas de la entidad mencionada, en representación de Lidia Astroña Chamaca, Directora de la institución, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentaron informe cursante de fs. 43 a 49, señalando: 1) En la garantía constitucional presentada, los accionantes no identifican con claridad las acciones u omisiones en las que habría incurrido el demandado en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no existiendo precisión alguna respecto a qué prueba no fue admitida o valorada; a más de ello, en el petitorio, únicamente solicitan la nulidad de la RA 14/2014, obviando que dicha decisión fue sujeta a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, mereciendo el pronunciamiento de los fallos que la confirmaron, manteniendo la determinación de sancionar a los impetrantes de tutela con el descuento del 20% de su salario, siendo incoherente pretender la nulidad solamente de la primera determinación asumida en el caso y vigentes las demás Resoluciones; compeliendo en consecuencia, denegar la tutela requerida, por carecer de coherencia y “simple lógica”; 2) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional es un requisito sine quanon de procedencia; presupuesto no cumplido, por cuanto la acción de defensa, fue dirigida únicamente contra la autoridad sumariante que tramitó el proceso administrativo interno, quien además suscribió la Resolución Administrativa del sumario y el fallo que resolvió el recurso de revocatoria; no obstante, no se demandó a la autoridad que emitió la Resolución de recurso jerárquico, siendo ésta la última decisión asumida en la causa administrativa; habiéndose obviando en ese mérito dirigir la demanda tutelar contra Osvaldo Marcelo Castro Claros, ex Director del SEDES Cochabamba o en su caso, contra la actual Directora de la entidad, Lidia Astroña Chamaca, quienes cuentan con legitimación pasiva dentro del asunto de examen; y, 3) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad demandada quien deberá acatar y cumplir el fallo pronunciado en sede constitucional, compele formular la acción constitucional también en su contra; habiendo obrado erróneamente los accionantes al citar a la actual Directora de la institución como tercera interesada y no así, reiteran, como autoridad demandada; motivando la “improcedencia” de la acción de defensa incoada; correspondiendo en consecuencia, su denegatoria sin ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado y apoderado de Lidia Astroña Chamaca, Directora del SEDES Cochabamba, a más de reiterar el contenido del informe glosado en el punto I.2.2 de la presente Resolución; refirió en audiencia que el proceso administrativo instaurado contra los hoy accionantes fue puesto en conocimiento de la Contraloría General del Estado (CGE), habiendo cumplido los procesados con la sanción dispuesta, razón por la que “seguramente no [estaban] en audiencia” (sic); adjuntando a ese efecto informe de la entidad señalada “la hoja digital” y las resoluciones que acreditaban que Jonathan Edgardo Arce fue legalmente designado para el cargo que desempeñaba; adhiriéndose en lo demás, al informe prestado por el mencionado como autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 60 a 64 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes, sin costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso administrativo interno seguido contra los impetrantes de tutela, se dictó la RA 14/2014 de 27 de junio, imponiéndoles la sanción del veinte por ciento de sus haberes mensuales; decisión que fue sujeta a recurso de revocatoria, que mereció el fallo signado con igual número “14/2014” de 3 de noviembre, revocando en parte la determinación asumida en primera instancia, únicamente respecto a Eduard Guzmán Leaño, a quien se eximió de responsabilidad administrativa, manteniendo de otro lado las sanciones asumidas contra el resto de los procesados. En ese orden, los accionantes formularon posteriormente recurso jerárquico dictando la Directora del SEDES Cochabamba, la Resolución 06/2015 de 18 de mayo, por la que confirmó las decisiones impugnadas; ii) De la lectura de la demanda tutelar presentada se evidencia que los accionantes no la dirigieron también contra la autoridad que emitió la Resolución de recurso jerárquico; es decir, contra Osvaldo Marcelo Castro Claros, ex Director del SEDES Cochabamba, y/o contra la actual Directora de esa institución, Lidia Astroña Chamaca; última autoridad que equivocadamente fue consignada como supuesta tercera interesada, inobservándose en ese sentido que tenía legitimación pasiva para ser demandada; y, iii) En el petitorio de la acción de tutela formulada, solicita sólo la nulidad de la RA 14/2014, no así de la Resolución de recurso jerárquico 06/2015, pese a ser ésta la última decisión asumida en el proceso administrativo interno seguido contra los ahora impetrantes de tutela; concerniendo por ende, denegar la tutela impetrada sin ingresar al estudio de fondo del asunto en cuestión, con el advertido a más de lo indicado que la sanción impuesta a los procesados, ya que fue ejecutada de acuerdo a lo expresado por el abogado de la tercera interesada y de la documentación que fue adjuntada sobre el particular en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de apertura de proceso administrativo interno 07/“2014” de 13 de diciembre de 2013, la Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, Jonathan Edgardo Arce, dispuso tramitar la causa señalada contra los hoy accionantes, emergente de la auditoría especial realizada a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la entidad, correspondiente a las gestiones 2011 y 2012, ordenando su seguimiento conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, los DDSS 26237 y 23318-A, así como al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes “(3ra. Versión)”; ordenando por ende, la notificación a los procesados a efectos de su apersonamiento por las oficinas de Asesoría Legal de la institución a fin de prestar su declaración informativa; abriendo asimismo, periodo de prueba de diez días hábiles para el ofrecimiento de pruebas de cargo y de descargo computables a partir de la notificación y citación legal con el Auto dictado (fs. 31 a 36 del anexo 1 del expediente).
II.2. Desarrollado el proceso administrativo interno, la Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba ahora demandada, emitió la RA 14/2014 de 27 de junio, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa por parte de los hoy accionantes, imponiéndoles la sanción del veinte por ciento de su haber mensual a hacerse efectiva una vez ejecutoriado el fallo (fs. 2231 a 2249 del anexo 9).
II.3. Formulado el recurso de revocatoria por parte de los procesados el 14 de octubre de 2014 (fs. 2263 a 2265 del anexo 9); el demandado, pronunció la RA “14/2014” de 3 de noviembre, revocando en parte el fallo impugnado únicamente en relación al procesado Eduard Guzmán Leaño, a quien se eximió de responsabilidad administrativa; manteniendo en consecuencia las sanciones impuestas respecto al resto de los coprocesados (fs. 2611 a 2614 vta. del anexo 10).
II.4. Los accionantes formularon recurso jerárquico contra la RA 14/2014 (fs. 2625 a 2627; 2630 a 2632; 2639 a 2641 vta.; y, 2642 a 2644 vta. del anexo 10) dictando sobre el particular el entonces Director del SEDES Cochabamba, Osvaldo Marcelo Castro Claros, la Resolución de recurso jerárquico 06/2015 de 18 de mayo, por la que confirmó la decisión asumida en revocatoria; y, en consecuencia, la RA 14/2014, estableciendo en relación a los ahora impetrantes de tutela, la sanción de descuento del veinte por ciento de su haber mensual (fs. 2685 a 2689 vta. del anexo 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal de las partes, y a la defensa además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, emergente de la auditoría realizada a la Unidad de Saneamiento Ambiental del SEDES Cochabamba, por los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012; se cometieron una serie de ilegalidades e irregularidades desde la emisión del Auto de apertura, dando lugar a la emisión de la RA 14/2014, que impuso la sanción administrativa en su contra del veinte por ciento mensual de su haber; decisión confirmada en parte como emergencia del recurso de revocatoria, manteniendo la sanción precitada; habiéndose formulado finalmente recurso jerárquico resuelto a través de la RA 06/2015, que aprobó las determinaciones asumidas en primera instancia y revocatoria, en desmedro de los derechos fundamentales cuya restricción invocan.
En consecuencia, compele previamente verificar si los extremos denunciados, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que indubitablemente debe identificarse a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las transgresiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.
De Vescovi, manifiesta que: “La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad y estos son tres, carecerán de legitimación (…) La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio” (negrillas añadidas). (Teoría General del Proceso, segunda edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1999).
En la SCP 0431/2012 de 22 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando a su vez el entendimiento contenido en la SC 0400/2006-R de 25 de abril, distinguió los elementos integrantes de la acción de amparo constitucional señalando: “‘…a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como objetivos; encontrándose entre los primeros el sujeto activo que es la persona o personas naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar, en ese entendido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuáles corresponde la legitimación activa y pasiva” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, es imperante señalar que en los casos en los que se denuncia la ilegalidad de los actos realizados tanto por la autoridad que conoció en primera instancia la causa como por el tribunal que podía corregir lo decidido por aquella; este Tribunal concluyó ser necesaria la interposición de la acción de amparo constitucional contra ambas autoridades o tribunales al tener éstas legitimación pasiva para responder por los actos acusados de ilegales; la primera, por ejecutar el acto ilegal, y la segunda, por confirmar la determinación asumida sin corregir los errores denunciados, pertinentemente a través del medio de impugnación respectivo. Así, la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, estableció que: “…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.
Por su parte, cabe precisar que, en lo relativo a la legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, concluyó lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘…la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’, es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.
De lo anterior:
1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.
2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia que claramente permite la interposición de la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades que ocupan el cargo del que emergió el supuesto acto ilegal denunciado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la precisión que, a aquellas únicamente compele si correspondiere la responsabilidad institucional y no así la personal se entiende, ello a efectos que restablezcan las supuestas acciones ilegales en las que se habría incurrido y se reparen los derechos fundamentales invocados.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precitado, es aplicable a la problemática presente, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal de las partes y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte de la demanda tutelar que la misma fue dirigida sólo contra Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba; autoridad que sin embargo dictó únicamente la Resolución de primera instancia signada con el número 14/2014, sancionando a los hoy accionantes con el veinte por ciento de su haber mensual; y, posteriormente en revocatoria el fallo “14/2014”, revocando en parte la decisión asumida sólo respecto a uno de los procesados a quien se eximió de responsabilidad administrativa, manteniendo sin embargo la sanción dispuesta respecto al resto de coprocesados ahora impetrantes de tutela; sin que se hubiera demandado contra la última autoridad que emitió pronunciamiento dentro del proceso administrativo interno seguido contra los accionantes, quien consideró y resolvió el recurso jerárquico planteado de su parte, emitiendo la RA 06/2015, que confirmó las decisiones asumidas en la causa instaurada.
Al respecto, debe observarse que habiendo dictado la precitada RA 06/2015, el ex Director del SEDES de Cochabamba, Osvaldo Marcelo Castro Claros, encontrándose actualmente en dicho cargo Lidia Astroña Chamaca; compelía dirigir ineludiblemente la acción tutelar contra la segunda de los mencionados, quien ostenta el cargo desde el que se emitió pronunciamiento en relación al recurso jerárquico planteado por los coprocesados, correspondiéndole en su caso sólo la responsabilidad institucional y no así personal; siendo también facultativa la presentación de la acción de amparo constitucional contra la autoridad que antes ocupaba el puesto referido a efectos de la responsabilidad personal, si así correspondiere.
En el caso, al no obrar de acuerdo a lo expuesto, los accionantes incumplieron la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, impidiendo cualquier consideración de fondo respecto a la problemática deducida de su parte; puesto que obviaron formular el recurso contra la autoridad que actúo en última instancia dentro de la causa administrativa interna iniciada en su contra; equivocando asimismo su petitorio al impetrar únicamente la nulidad de la RA 14/2014, dictada en primera instancia, cuando constaban los fallos “14/2014” y 06/2015, emitidos en revocatoria y jerárquico que confirmaron la sanción impuesta en desmedro de sus intereses.
En virtud a las razones expuestas, no habiendo impugnado ni planteado la presente garantía constitucional contra la autoridad que emitió el último actuado que además se acusa de ilegal en la demanda tutelar, y que podía revertir la decisión asumida por la Autoridad Sumariante, reparando de ser procedente los supuestos actos ilegales impugnados, restableciendo los derechos fundamentales ahora invocados; los accionantes incumplieron con el presupuesto ineludible para obtener un pronunciamiento de fondo de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que, se reitera, no consideraron que la autoridad que pronunció la RA 06/2015 de recurso jerárquico, y en el caso Lidia Astroña Chamaca, actual Directora de SEDES Cochabamba, quien ocupa el puesto del que emergió el fallo emitido en última instancia, tenía también legitimación pasiva para ser demandada, y en su caso responder por las acciones atribuidas en su contra, no habiendo obrado en ese sentido, citándola erróneamente en calidad de tercera interesada, soslayando la calidad de demandada que le era inherente en el marco de los razonamientos jurisprudenciales expuestos en la presente Resolución; ocasionando en ese mérito que, esta Sala no pueda pronunciarse sobre el particular en su propio perjuicio; por cuanto atañe, confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un análisis correcto de antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal, denegó la tutela solicitada por los accionantes.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, y no obstante de haber concluido que corresponde denegar la tutela pretendida por la parte accionante sin ingresar al estudio de fondo del asunto en cuestión por haberse incumplido el presupuesto de legitimación pasiva ineludible a efectos de su consideración; cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de 2015 (fs. 1); la audiencia para su consideración se celebró recién el 18 de enero de 2016, emitiéndose Resolución de la misma fecha, por el Tribunal de garantías (fs. 58 a 59; 60 a 64 vta.); es decir, después de más de cuatro meses de su presentación, evidenciándose de ello una dilación injustificable en su tratamiento en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia, no constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, dado que la notificación debida a las partes es de responsabilidad del Tribunal de garantías, aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.
En virtud a lo expresado, se reitera que, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó correctamente, aclarando que no se ingresó al estudio de fondo de la temática debatida.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’” (las negrillas nos corresponden).