SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13635-2016-28-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 449 a 453, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Steve Hoyos del Barco contra Beatriz Cortez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 197 a 205, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2015, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), a raíz de ello, el 7 de abril del mismo año, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación ante la autoridad en forma semanal y la firma del libro correspondiente, arraigo departamental, prohibición de concurrir al domicilio y trabajo de la víctima, prohibición de comunicarse con testigos y fianza de carácter personal, ante esa determinación la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto después de ocho meses y catorce días por los vocales de la Sala Penal Primera, quienes pronunciaron el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015 de 7 de abril, debiendo pronunciarse nueva Resolución en el plazo de 72 horas.
Señaló que, en la audiencia de apelación de 14 de diciembre de 2015, el abogado apoderado de la víctima, fundamentó su recurso, básica y puntualmente en la necesidad de acreditar la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la probabilidad de autoría o participación del delito de violencia familiar o doméstica; en razón a ello, el Tribunal de alzada concedió el recurso de apelación, argumentando que existían los suficientes elementos de convicción para la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; sin embargo, incomprensiblemente determinaron la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015, cuando en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada solo sería competente para confirmar, revocar o modificar la decisión del Juez inferior y no para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta procedería cuando no exista la posibilidad de reparar una decisión judicial, lo que no ocurriría en el caso de la apelación incidental, porque tendría la finalidad de reparar fundadamente los agravios que hubieran sufrido las partes con la decisión del Juez a quo y que espera sea reparado por el Tribunal de alzada; además, dicha decisión de la declaratoria de nulidad por parte de las autoridades demandadas, carecería de fundamento y solo respondería a la petición de la víctima.
Aduce que, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación, porque se pretende retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que se ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas y que el proceso se encuentra con acusación formal y que la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, carece de motivación y fundamento que expliquen la necesidad, sentido y utilidad procesal su decisión; además, no contiene los supuestos derechos y garantías fundamentales que se hubieran vulnerado y las disposiciones jurídicas en la cuales se ampara ya que solo responde a una petición de la víctima.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.I y II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista 111/2015 y que en el plazo de 24 horas se convoque a nueva audiencia para considerar el recurso de apelación incidental formulado en contra del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 444 a 448 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda en audiencia, sostuvo que: El art. 251 del CPP ha establecido la procedencia del recurso de apelación incidental contra aquellas resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares, las que serán resueltas por el Tribunal de apelación en el plazo de 24 horas, existiendo tres formas de resolver el mismo; a) Si los fundamentos de la apelación son correctos, el Tribunal de alzada podrá declarar la procedencia del recurso y en consecuencia revocar la resolución del inferior; b) Si esos fundamentos no son los correctos, declarar la improcedencia del recurso y por tanto, confirmar la resolución del inferior y, c) Si esos fundamentos son parcialmente valederos, modificar la resolución del inferior en grado; consecuentemente, el Tribunal de alzada no puede declarar la nulidad de actos procesales cuando se trata de estos recursos de apelación, prohibición que también fue establecida por la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo. El apelante no cuestionó los riesgos procesales de fuga y/o obstaculización del proceso ni la aplicación de medidas sustitutivas impuestas por el Juez inferior, su pretensión era la incorporación del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, aspecto que si fue agregado por la Resolución del Tribunal de alzada, pero innecesariamente declaró la nulidad de la resolución del Juez inferior, sin que exista la concurrencia de las causales previstas en el art. 169 del CPP, que son las únicas razones por las cuales se puedan declarar la nulidad de un acto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez, mediante informe de 11 de enero de 2016, cursante a fs. 237 y vta. señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Steve Hoyos del Barco por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (art. 212 bis numeral 1 del CPP), la víctima formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 pronunciado por el Juez contralor que determinó la aplicación de medidas sustitutivas en contra del imputado –ahora accionante– sosteniendo que el Ministerio Público no había demostrado la concurrencia del requisito previsto en el art. 231.1 del CPP; 2) Los fundamentos del recurso de apelación se centraron en la exigencia de una valoración integral de la imputación formal y establecer la existencia del requisito previsto en el 231.1 del CPP; y, 3) Se declaró la nulidad del Auto interlocutorio recurrido en previsión al art. 398 del CPP que abre la competencia del Tribunal de alzada que se pronuncia solo en relación a lo solicitado, además que dicha Resolución se encontraba inconclusa por la falta de valoración de elementos contenidos en la imputación formal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Raquel Díaz Lucana, a través de memorial de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 238 y 239, precisó que el accionante solo pretende confundir al Tribunal de garantías y que la nulidad determinada en el Auto de Vista 111/2015 –objeto de la acción de amparo constitucional– solo responde a la aplicación del art. 398 del CPP conforme habría establecido la SCP 0088/2015-S1 de 11 de febrero.
I.2.4. Resolución
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 449 a 453, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima en contra del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, solo en relación a la declaración de nulidad, debiendo fundamentar la procedencia de su decisión, tomando en cuenta la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo; disposición asumida argumentando que los vocales demandados no habrían expuesto ningún fundamento para justificar su decisión de declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015; que si bien el Tribunal de alzada habría razonado correctamente y absuelto el agravio planteado en el recurso de apelación –incorporación del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP– la declaración de nulidad sería incoherente e infundada y contradictoria al precedente constitucional establecido por la SCP 0608/2015-S2.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 de 7 de abril, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Miguel Steve Hoyos del Barco, ahora accionante, argumentando que el representante del Ministerio Público no proporcionó suficientes elementos de convicción que establezcan la probabilidad de autoría o participación del imputado en el hecho punible, previsto en el art. 233.1 del CPP, lo que deriva en la no concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP (fs. 161 a 163 vta.).
II.2. El memorial de 10 de abril de 2015, por el cual, Miguel Ángel Mayorga Poppe en representación de Ana Raquel Díaz Lucana –ahora tercera interesada– interpone recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, reservándose la fundamentación para la audiencia de apelación (fs. 165 y vta.).
II.3. En audiencia de recurso de apelación incidental de medida cautelar de 14 de diciembre de 2015, la apoderada de hoy tercera interesada fundamentó su apelación expresando que: El juez contralor de garantías en el caso concreto no realizó una adecuada valoración de la imputación formal y los elementos de convicción recolectados que dieron lugar a su formulación en relación a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, denominada “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, lo que derivó en sostener la no concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP (fs. 184 a 190 vta.).
II.4. El Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora autoridades demandadas, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ana Raquel Díaz Lucana y dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, argumentando que el Juez a quo no realizó una valoración integral de la imputación formal y no consideró la naturaleza de la etapa preparatoria y el carácter provisional de la imputación formal; y determinó la existencia de suficientes elementos indiciarios que establecen con probabilidad la participación del imputado en el hecho investigado y en consecuencia, determinaron la concurrencia del requisito exigido en el art. 233.1 del CPP, que fue objeto único del recurso de apelación. No se advierte fundamentación alguna que permita sostener y justificar la decisión de declaratoria de nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, decisión asumida “frente a la petición del recurrente” (fs. 233 a 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, debido a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al resolver el recurso de apelación incidental emergente de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, anularon el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 de 7 de abril, sin mayor fundamentación que la atención a la petición de la recurrente (tercera interesada) y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no debió proceder la nulidad de dicho Auto, más cuando ya se había absuelto el agravio formulado.
En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, que expresa: “La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: ‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley»’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. El debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de las resoluciones
La complejidad del derecho al debido proceso hace que esté compuesto por una serie de otros derechos que hacen a la esencia y naturaleza del mismo, uno de estos derechos es justamente el de obtener de las autoridades juridiciales o administrativas, resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, de manera que las partes intervinientes en procesos judiciales o administrativos sepan y entiendan el porqué de la decisión asumida; en esa misma línea la SCP 0198/2014 de 30 de enero, citando a las SSCC 0752/2002-R y 1369/2001-R, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero que añadió: ‘…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma’.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: ‘El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’”.
III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
El art. 115.I de la CPE, establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en esa misma lógica el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; es a partir de estas disposiciones que se establece la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva como parte de los elementos –derechos– que integran el derecho al debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha seguido la línea establecida por el extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0600/2003-R de 6 de mayo, definió este derecho en los siguientes términos: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas son agregadas).
III.4. Obligación del Tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
La SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo, estableció que “El art. 180.II de la Constitución Política del Estadio (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación, por lo que a partir de dicha previsión constitucional se entiende que el derecho a la doble instancia previsto y reconocido en los diferentes instrumentos internacionales, también se encuentra instituido implícitamente en la Ley Fundamental.
Se debe recordar que el sistema procesal penal reconoce distintos mecanismos de impugnación, que sin la menor duda confieren mayores garantías al justiciable en aras de materializar el valor justicia. El fundamento principal del derecho a la doble instancia y la impugnación, tiene como punto de partida la comprensión de la naturaleza de la obra humana, cuya característica es su falibilidad, por lo que las resoluciones judiciales -en tanto obra humana- no necesariamente deben ser asumidas y comprendidas como obras infalibles y exentas de todo tipo de errores, de ahí que surge la necesidad de someter a control y revisión las distintas decisiones ante una autoridad o tribunal de jerarquía superior. En este sentido, la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas, en el que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia cuyas decisiones tengan un contenido justo y certero.
En el marco de lo referido anteriormente, cabe precisar que el régimen procesal penal establece y garantiza el recurso de apelación incidental, el cual se erige como mecanismo idóneo de impugnación de los actos expresamente previstos e identificados en la norma adjetiva de la materia. Al respecto, el art. 403 del CPP, señala lo siguiente: ‘(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2) La que resuelve una excepción;
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4) La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5) La que resuelve la objeción de la querella;
6) La que declara la extinción de la acción penal;
7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.
10) La que resuelva la reparación del daño; y,
11) Las demás señaladas por este Código’.
Entonces, en virtud al precepto normativo y los argumentos vertidos anteriormente, para este Tribunal es indudable que las resoluciones inherentes a la aplicación o sustitución de medidas cautelares, son impugnables mediante recurso de apelación incidental. Sobre este punto particular se debe recordar que, la labor del tribunal de apelación es fundamentalmente velar por la materialización oportuna del valor justicia, en el ejercicio de su atribución de revisar y controlar las decisiones judiciales impugnadas; sin embargo, en lo que concierne a la responsabilidad del tribunal de apelación, concretamente con relación a las impugnaciones emergentes de la aplicación y sustitución de medidas cautelares, la jurisdicción constitucional, con la finalidad de buscar la prevalencia de la voluntad del Constituyente en cuanto a la construcción de una justicia pronta y oportuna, ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas, en efecto, los tribunales de apelación deberán definir la situación jurídica del imputado sobre la base de los antecedentes procesales y las alegaciones o puntos de impugnación comprendidas en la apelación incidental, pero de ninguna manera disponer la nulidad de las resoluciones objetadas, ya que anular obrados y disponer la repetición del acto implicaría postergar y dilatar la materialización de la justicia sin que existe justificación valedera para tal efecto, habida cuenta que, las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, están facultadas para revocar y modificar las decisiones del inferior en grado. El presente entendimiento es una línea jurisprudencial establecida desde el entonces Tribunal Constitucional; así, la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante presenta acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de la resolución, en razón a que el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, erróneamente y sin ningún fundamento anularon el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 de 7 de abril, emergente de la aplicación de medidas sustitutivas en favor del accionante, cuando debieron limitarse a declarar la aprobación, revocatoria o modificación de dicha resolución.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Steve Hoyos del Barco, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis 1 del CPP, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de medidas cautelares, pronunció el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; seguidamente la víctima a través de su apoderado interpuso recurso de apelación incidental, denunciando que la errónea valoración de la imputación formal y la Ley 348 dieron lugar al establecimiento de la no concurrencia del requisito establecido en el ya citado art. 233.1 del CPP –probabilidad de autoría o participación en el hecho indilgado–; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera, en grado de apelación absolvieron el agravio descrito y determinaron la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP y extrañamente declararon la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva Resolución bajo los lineamientos descritos en el Auto de Vista 111/2015.
En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que tratándose de resoluciones que determinen la aplicación, cesación o modificación de medidas cautelares, los Tribunales de apelación tienen la obligación de efectuar una revisión y control de las resoluciones pronunciadas por el inferior en grado, debiendo resolver el fondo de la problemática; es decir, a la instancia superior de revisión no le está permitido anular las decisiones del inferior por advertir causales que den mérito para esa determinación, sino que, ante la existencia de defectos u omisiones que comprometan derechos fundamentales, los Vocales de las Salas Penales deben modificar el fallo resolviendo el problema jurídico y definiendo la situación procesal del imputado, pero de ninguna manera es viable disponer la nulidad del acto y menos ordenar la repetición del mismo (las negrillas son añadidas).
En el presente caso, a raíz de la formulación del recurso de apelación incidental, las autoridades demandadas efectuaron la revisión y control del Auto Interlocutorio impugnado y luego de una extensa fundamentación determinaron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado era autor o partícipe del hecho; es decir, determinaron la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.I CPP que fue el objeto del recurso de apelación; disponiendo extrañamente y sin justificación alguna la nulidad de dicha Resolución, debiendo pronunciarse una nueva, lo que implicaría retrotraer el proceso hasta una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares. La decisión adoptada por los Vocales demandados a claras luces contraviene el orden constitucional vigente y la búsqueda de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; no existe ningún impedimento constitucional y legal para que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre el respectivo fallo, modificando la decisión judicial del Juez a quo que venía en revisión y resolver el problema de fondo; es decir, habiéndose determinado la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP exigida para la procedencia de la detención preventiva, las autoridades ahora demandadas debieron emitir una decisión supliendo la deficiencia advertida y no disponer su nulidad; sin embargo, en total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo y sin ningún fundamento ordenaron la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, aspecto que sin dudas provocó una dilación en la definición de la situación jurídica del imputado; por consiguiente, las autoridades demandadas vulneraron el art. 115.I de la CPE, en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque su decisión final no responde a los procedimientos jurisdiccionales previstos.
Por otro lado, en relación a la invocación de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación de las resoluciones, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se estableció que las resoluciones que no contengan los motivos y la fundamentación legal que motivaron la decisión final y que no respeten el principio de congruencia; es decir, que no exista coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, se constituyen en decisiones de hecho y no de derecho. En el caso en cuestión, el Tribunal de alzada evidentemente efectuó una valoración fundamentada sobre el agravio formulado en el recurso de apelación dando lugar a la procedencia del mismo; sin embargo, no fundamentó el porqué de su decisión de anulación lo que derivó en la generación de una incongruencia marcada entre la fundamentación de procedencia del recurso y la parte dispositiva; en consecuencia, se advierte también la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 449 a 453, pronunciada por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016