SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1

Sucre, 7 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                13431-2015-27-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 88/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 200 a                 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Abraham Flores Baptista, Abogado Regional a.i. y representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)-Chuquisaca contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 99 a 109, la entidad accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de compensación de cotizaciones del procedimiento manual, seguido por Teodosia Vargas Benites, del sector comercio, con Matrícula 575517VBT, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dictó Auto 7694 de 16 de agosto de 2013, desestimando la solicitud de compensación de cotizaciones; y, en conocimiento la referida de tal determinación planteó recurso de reclamación el 4 de octubre de igual año, que fue admitido, emitiéndose informe técnico 095/14 de 24 de febrero de 2014, que sugirió ratificar el Auto impugnado y la Comisión de Reclamación de la citada entidad pronunció Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el Auto 7694; siendo ésta decisión objeto de impugnación a través del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocó la misma “disponiendo que el SENASIR efectué la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de la interesada en observancia a las consideraciones de la presente resolución” (sic).

El 25 de septiembre de 2014, la entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la normativa que regula la compensación de cotizaciones del procedimiento manual es totalmente diferente al establecido en el Decreto Supremo (DS 27543) de 31 de mayo de 2004, por cuanto, regula los tramites de tal compensación de cotizaciones, corroborado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005; consecuentemente, solicitó se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista objetado y confirmé la Resolución 0177/14 dictada por la Comisión de Reclamación de SENASIR.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, declarando infundado el recurso de casación; sin haber realizado “una cabal valoración de la normativa en materia de Seguridad Social” (sic); así como tampoco de la documentación cursante en el expediente aportada por ambas partes, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, al interpretar y aplicar incorrectamente el art. 14 del DS 27543, que prevé ”’En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con los documentos que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo bajo presunción de juris tantum”’ (sic), sin embargo los demandados no consideraron que la entidad accionante verificó que en las planillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” “cursantes en el Área de Certificación y Archivo Central, de los periodos” (sic), reclamados, la asegurada no figura en planillas; es decir que, el artículo cuestionado, no podía ser aplicado al trámite de compensación de cotizaciones, porque dispone “la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, para TRAMITES DE RENTAS EN CURSO DE ADQUISICIÓN Y PAGO DENTRO DEL SISTEMA DE REPARTO (…), aspecto totalmente opuesto a los tramites (…) de Compensaciones de Cotizaciones en el Procedimiento Manual” (sic), norma promulgada en mayo del 2004; y, Teodosia Vargas Benites inició su trámite en julio de 2012.

El Auto Supremo 231, no cuenta con la debida fundamentación y motivación y congruencia; toda vez que, no consideró la RM 550; y, que la aplicación incorrecta de la normativa legal que regula la seguridad social, lesionó el derecho constitucional del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, situando al SENASIR en desigualdad jurídica e indefensión; causando de esa manera daño económico al Estado; así como también en su elemento a la debida valoración de la prueba, porque no valoró el formulario de inicio de trámite, ni las planillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” en las que no figura la interesada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante legal de la entidad accionante, alegó como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto, el art 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada “ordenando la RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS RESTRINGIDOS Y SUPRIMIDOS, disponiendo se dicte una nueva resolución que sea acorde observando y sobre todo que dé respuesta real al Recurso de Casación planteado por el SENASIR” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 139 vta., manifestaron que: a) La entidad accionante sostiene que el Auto Supremo 231/2015, aplicó erradamente el art. 14 del DS 27543, dado que, solo se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para a los de compensación de cotización; b) El aludido artículo supra, otorga la posibilidad que las certificaciones de aportes se las ejecute en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, y comprobantes de pago a partir de su publicación, no está limitado su aplicación solo a los trámites del sistema de reparto; c) Las normas y procedimientos establecidos para la calificación de rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto, son también aplicables a los de constancia de aportes y compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM 550, que prevé: “Que la Resolución Ministerial 436 de 12 de junio de 2002, en su art. 5.2 determina que para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se utilizaran los mismos procedimientos del sistema de reparto”, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la Constitución Política del Estado; d) La asegurada acreditó la prestación de servicios desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1988, en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”, habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de tres años, correspondiente a septiembre de 1991, resultando innegable que la documentación presentada mereció una adecuada compulsa, –papeletas de pago, fotocopia del “formulario AVC-04”, certificación por la sección de registro y filiación de la Caja Nacional de Salud (CNS)–, pruebas totalmente válidas y que no fueron valoradas por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, ni por la Comisión de Reclamación de la misma entidad; toda vez que, no consideraron los aportes efectivamente realizados por la asegurada, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543, razón por la cual no existe indebida aplicación de la norma; e) En cuanto a que se estuviera ocasionando daño económico al estado constituye un fundamento errado, dado que, los dineros ahora reclamados son aportes propios de la asegurada, que en su vida de trabajo efectivo le fueron descontados a efectos de su jubilación, de modo que al no figurar en planillas, y ante esa ausencia se decidió emitir una nueva certificación considerada como documentación supletoria, misma que fue presentada por la asegurada, aplicando correctamente el art. 14 del DS 27543; f) Los accionantes ahora pretenden confundir al señalar que el Auto Supremo impugnado adolece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por el hecho de no haber satisfecho sus pretensiones erradas y caprichosas y reiterativas; empero, cuenta con el suficiente análisis y razonamiento que motivaron tal decisión, citando al efecto la jurisprudencia existente sobre el particular, así como la necesaria fundamentación en base a normas sociales y constitucionales; g) Con relación a que no se hubiera valorado la prueba cursante en el proceso, resulta absurdo y fuera de toda lógica jurídica, siendo que se constató que la aludida prestó sus servicios en la empresa  “LE PALAIS ROSE” desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1998, y la entidad accionante nunca tomó en cuenta, limitándose a considerar sus propios informes, que contrario sensu no valoraron la documentación supletoria; y, h) La parte accionante al no reconocer el derecho fundamental de una posible vejez digna con una renta que responda al esfuerzo y sacrificio desplegado a lo largo de su vida activa, simplemente pretendió prolongar el tiempo para no reconocer a la asegurada los reales y probados años de servicio prestado en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”

I.2.3. Resolución

La Sala Social Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 200 a 202 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El representante legal de SENASIR reclamó básicamente, que las autoridades demandadas incurrieron en lesión al debido proceso en su componente a la debida y congruente fundamentación, valoración de la prueba, porque resolvieron el recurso de casación formulado por la parte accionante, interpretando y aplicando indebidamente la ley, sin observar las normas legales aplicables al caso, esencialmente lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543, cuando no resultaría aplicable para el caso de certificación de compensación de cotizaciones; 2) Solicitaron se revise el derecho y los hechos de la tercera interesada, como si fuere un tribunal de apelación, o instancia de revisión ordinaria; y, 3) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar, siendo labor exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció Auto 7694 de 16 de agosto de 2013, desestimando la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Teodosia Vargas Benites (fs. 68).

II.2.  La ahora tercera interesada, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación de la entidad accionante, que dictó                  Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el Auto 7694                          (fs. 39 a 41 vta.).

II.3.  Teodosia Varga Benites, planteó recurso de apelación contra la Resolución 177/14, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocando la Resolución impugnada y disponiendo que el SENASIR, efectué la certificación de compensación de cotizaciones (fs. 27 a 28).

II.4.  El 16 de octubre de 2014, la parte accionante representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, formuló recurso de casación en el fondo argumentando que no debió aplicar el art. 14 del DS 27543 31 de mayo de 2004 (fs. 22 a 25 vta.).

II.5.  El 21 de abril del 2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Auto Supremo 231, declarando infundado el recurso de casación presentado por SENASIR (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante por medio de su representante legal denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia; y, valoración de la prueba, por cuanto los Magistrados ahora demandados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, aplicando indebidamente el art. 14 del DS 27543.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.          Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

El derecho a la seguridad social está consagrado por el art. 45 de la                 CPE, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad,    epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras.

Así, la Norma Suprema establece que:

“Artículo 45.

                  I.     Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

                 II.    La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

                III.   El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

                IV.   El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

(…)”.

Desglosando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional antes citado; la SCP 0280/2012 de 4 de junio, precisó que: “En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…', teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: 'Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social'”.

Por su parte, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Del mismo modo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.

Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley, que se fundamenta en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso

         Respecto a la fundamentación y congruencia como un elemento que configura el debido proceso, sean el ámbito judicial y administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0766/2015-S2 de 8 de julio, señaló que: ”En el presente Fundamento Jurídico, incumbe referirse al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo que, no obstante que el representante legal de la empresa accionante, incluye otros derechos en la lista de los derechos que se consideran transgredidos por los demandados, como emergencia del pronunciamiento de las RRAA RPC-AEVIVIENDA 15/2013 y 001/2013; la demanda tutelar precisó los hechos fácticos, ciñéndolos a demandar esencialmente, la carencia de fundamentación y congruencia en la que se habría incurrido en la emisión de los fallos citados, y fundamentalmente, en la RA 001/2013, dictada en consideración del recurso de impugnación planteado contra la primera de las anotadas, razón por la que, en el apartado correspondiente al análisis del caso concreto, la labor de este Tribunal, se centrará a verificar si efectivamente o no, la Resolución Administrativa aludida, por la que podían revertirse los presuntos actos ilegales demandados en la acción tutelar de examen -en mérito a la impugnación formulada-, fue dictada con una carente fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso que asiste a las partes en un proceso, sea éste judicial o administrativo, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.

En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: ’El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: ’Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso….

Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: 'El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular. Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: ’…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, ’el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado. Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ’Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial                (SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril)'

Ahora bien, el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: ‘El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que «toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes».

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos…'.

         Efectuadas las precisiones glosadas precedentemente, compele referir, conforme a lo ya señalado inicialmente en este Fundamento Jurídico que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debiendo entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó:’…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.

Por su parte, respecto al principio de congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: ’…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinente’.  

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia, «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita», para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. «(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)»”’.

III.3. Valoración integral de la prueba

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

La entidad accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, en el proceso de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, tramitado por Teodosia Vargas Benites, la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, desestimó la solicitud, que fue impugnado ante la Comisión de Reclamación de la citada entidad, que dictó Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el acto administrativo, formulándose luego recurso de apelación resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocando la Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014 (Conclusiones II.3); razón por la cual el SENASIR, planteó recurso de casación, resuelto por los Magistrados ahora demandados, que pronunciaron Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, declarando infundado el mismo (Conclusiones II.5).

Esbozada la problemática, con la finalidad de resolver la presente acción tutelar, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, le corresponde pronunciarse únicamente en lo atinente al contenido del Auto Supremo 231 impugnado, a efectos de establecer si en esa labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la entidad accionante, a cuyo fin, concernirá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y del aludido Auto Supremo. Por lo manifestado, si bien, la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente lesión de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la lectura del memorial de recurso de casación contra el Auto de Vista 68/2014 de 21 de marzo, se sintetizan los siguientes puntos denunciados: i) Aplicación errónea de la ley y del art. 14 del DS 27543, que regula trámites realizados dentro del Sistema de Reparto y no así en trámites de compensación de cotizaciones, concordante con los arts. 13 y 18 de la misma norma, obviando el art. 1 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, inobservando también la RM 559 de 3 de octubre de igual año; ii) No consideró las observaciones realizadas en el informe técnico efectuada en base a las planillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” en las que no consignaron el nombre de la asegurada, y, iii) No se tomó en cuenta que el trámite fue iniciado el 2012 y el DS 27543 fue promulgado el 31 de mayo de 2004, y que está referido de manera clara a los documentos ya cursantes en los expedientes para poder ser valorados, no así a la documentación presentada en forma posterior.

El recurso de casación fue resuelto por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 231, que determinó declararlo infundado, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 14 del DS 27543 prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, aspecto que no tomó en cuenta la institución a momento de efectuar la acusación, no siendo evidente que su aplicación solo esté establecida para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también en los de compensación de cotizaciones; b) Los arts. 14, 16 y 18 del referido Decreto Supremo, dieron mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, concordante con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que dispone que cuando en algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, entre otros; c) La asegurada adjuntó documentos referidos a la afiliación y reingreso de la Caja Nacional de Seguridad Social, papeleta de pago expedido por la Pastelería Confitería “LE PALAIS ROSE”, entre otros, que demuestran que trabajó durante los periodos extrañados por el SENASIR y que no fueron tomados en cuenta a momento de emitir sus resoluciones, quedando desvirtuado lo afirmado por el ente gestor respecto a que                   no figura en planillas, por lo que se vulneró el art. 48 de la CPE;                        d) Corresponde calificar en favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes, a las gestiones que fueron desconocidas por la entidad accionante, reparadas por el Tribunal de segunda instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determina el art. 397 del CPC.1997; y, e) En aplicación de lo dispuesto por los arts. 158 y 162 de la Norma Suprema, los derechos sociales son irrenunciables siendo obligación del Estado defender el capital humano y principios ratificados por los arts. 35.I y 45.II y IV de la ley Fundamental. En ese sentido, el Auto Supremo recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, no siendo evidente entonces, las infracciones acusadas en ésta acción de defensa.

Del análisis efectuado del Auto Supremo 231, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia              –ahora demandados– al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exponiendo los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar infundado el recurso de casación y explicando además sobre la aplicación y alcances del art. 14 del DS 27543.

En relación a la valoración de la prueba, se debe precisar que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que éste frente a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no se ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, del análisis efectuado del Auto Supremo 231, no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados demandados al momento de dictar ese Auto Supremo ut supra; dado que, como se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 160/2014, detallado en Conclusiones II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber observado y aplicado correctamente lo estipulado por el art. 14 del DS 27543 y otras disposiciones legales, al dictarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Teodosia Vargas Benites; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba y documentación cursante en el proceso; motivo, por el que es inviable otorgar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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