SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S1

Sucre, 7 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13466-2015-27-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 148 de 3 de diciembre de 2015, cursante de                            fs. 137 vta. a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marciala Peña Vda. de Castro y Nelvi Castro Peña contra Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., las accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser propietarias de un pequeño predio agrícola de una extensión superficial    de 4 9953 ha, ubicada “en la localidad El Taruma-Cantón Angostura” (sic), de               la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 7.01.4.02.0000229, el mismo cumple con la función económica y social, dado que, se encuentran, la vivienda en la que habitan, sembradíos de hortalizas, árboles frutales, cría de aves de corral, cerdos y ganado vacuno; cuyos productos utilizan para el consumo y la comercialización.

Sin ninguna autorización Fernando Peña y Sobeida Verduguez Rojas, ingresaron a su propiedad y desde ese momento las hostigaron y amenazaron, impidiéndoles realizar su trabajo de producción con tranquilidad, por cuanto destruyen lo que siembran y sacan a sus terneros a la calle para que se pierdan, incluso por las noches traen personas para molestarlas.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata desocupación de su terreno por parte de los demandados, “bajo prevenciones de apremio en caso de incumplimiento a órdenes emanadas por autoridades competentes” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, pese a su presencia en audiencia de la acción de amparo constitucional, no presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco, en calidad de terceros interesados, por intermedio de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, se encuentran en la propiedad en calidad “de caseros” (sic) desde el 8 de febrero de 2015, con su autorización; b) Desde ésta data hasta la presentación de ésta acción tutelar transcurrieron más de seis meses; consiguientemente, concurre el principio de inmediatez; c) A la propiedad ingresaron en forma pacífica, sin que medie hechos violentos hace once años atrás; y, los demandados desde el 8 de febrero de 2015; por ello, las accionantes, en su demanda no establecieron cuándo y cómo fue cometido el supuesto avasallamiento; y, d) No demostraron los actos de desapoderamiento; toda vez que, se encuentran en posesión desde el año 2008; consecuentemente, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4.Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 148 de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 137 vta. a 142 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, entreguen el inmueble a las accionantes en el plazo de cincos días desde el pronunciamiento de la resolución, bajo alternativa de ordenarse la emisión de mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, que los terceros interesados Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco no interfieran el derecho propietario de las mismas, bajo los siguientes fundamentos: a) Marciala Peña Vda. de Castro y Nelvi Castro Peña demostraron ser propietarias del fundo reclamado, a través del Certificado emitido por DD.RR., registrado con Matrícula 7.01.4.02.0000229; b) Los demandados y terceros interesados, no acreditaron su posesión, menos estos últimos presentaron documentos de una supuesta transferencia de su abuela, para declarar su derecho propietario sobre predio objeto de ésta acción tutelar; y, c) Las pruebas presentadas demuestran que en el caso hubo avasallamiento, que vulneró el derecho a la propiedad privada de las accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolvia, el 27 de noviembre de 2008, extendió el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-060893 a Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, sobre la pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 4 9953 ha, ubicada en el Cantón La Angostura, Sección Cuarta de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; siendo registrado en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con Matrícula 7.01.4.02.0000229 bajo el Asiento A-1 desde el 8 de enero de 2009 (fs. 2 y vta. y 5 y vta.).

II.2.  Por acta de verificación de ocupación de domicilio emitido por Elvio Callejas Cabrera, Notario de Fe Pública 2 de Tercera Clase de El Torno del departamento de Santa Cruz, quien verificó que la vivienda de las accionantes se encontraba ocupada por Sobeida Verduguez Rojas y Fernando Peña en calidad “de caseros o cuidadores” (sic) de Carlos Cuchallo Garcia y Angelita Castro Carrasco desde el 8 de febrero de 2015 (fs. 4).

II.3.  Memorial suscrito por Carlos Cuchallo Garcia y Angelita Carrasco dirigido al Tribunal de garantías, dando a conocer que habitan el predio desde el año 2001 y desde la gestión 2011, en que murió Mauricia Montoya Limón –la abuelita– vienen sosteniendo varios procesos con las ahora accionantes, en los cuales se demostró que se encuentran en posesión del inmueble y cuenta con una huerta y sembradíos (fs. 46 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes consideraron lesionado su derecho a la propiedad privada, en razón a que los demandados Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, ingresaron y avasallaron su predio que cumple con la función económico social, sin su autorización ni de ninguna autoridad competente, ejerciendo desde ese momento actos de hostigamiento y amenazas, perturbando su tranquilidad y trabajo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         

Antes de ingresar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, el art. 54 del citado Código, expresa respecto a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Ley Fundamental, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3. El derecho a la propiedad privada vinculados al avasallamientos de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013

“Ahora bien, conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras; y, modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley ut supra, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados; siendo la misma efectuada en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Posteriormente, el citado artículo, establece que:

‘(…)

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.

En cuanto a la ejecución del desalojo, el art. 7 de la referida Ley, establece que: ‘Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso’.

Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del ámbito Penal, de la norma de referencia, estipula que:

‘I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.

II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.

III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal”’ (SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero).

III.4. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante:                               a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental.

La señalada SCP 0047/2015-S2, expresó que: “Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.

En el caso de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales que determinó que las vías ordinarias no son mecanismos idóneos para la protección del derecho a la propiedad y la posesión, por la gravedad del derecho lesionado, por lo que, correspondía de forma excepcional abstraerse del principio de subsidiariedad, estableciéndose para ello diferentes presupuestos, los cuales fueron referidos en la SC 0148/2010-R y la SCP 0998/2012 entre otras.

De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y el establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo, que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que, la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.

El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:

‘1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:            

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,

9. Otros que le señalen las leyes’.

Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental; es decir, estos jueces         tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental goza de ello en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado.

Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, determina que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, y estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.

Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, estableció qué: ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…’.

Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en                       aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con                  la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.

De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia para la solución de estos conflictos” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.5. Sobre la simultaneidad de acciones establecida en el art. 5.III de la Ley 477

La referida SCP 0047/2015-S2, estableció que: “‘III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.

Este parágrafo a efectos de ser coherente, con todo el texto de la ley, así como de un entendimiento integral y sistemático de ésta debe ser entendido de la siguiente manera: Una vez iniciado y tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, por propia permisión de ésta, evidentemente la interposición de una acción de amparo constitucional no limitará la prosecución de este procedimiento; sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE). En ese sentido no es posible admitir simultaneidad de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y las cuales pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso, las accionantes denunciaron que los demandados Fernando Peña y Zobeida Verduguez Rojas, vulneraron su derecho a la propiedad privada, debido a que, ingresaron y avasallaron su propiedad agrícola, sin su autorización, menos de autoridad competente, ejerciendo desde ese momento actos de hostigamiento y amenazas, perturbando su tranquilidad e impidiéndole desarrollar su trabajo.

Del análisis y contrastación de la documentación aparejada por las partes en calidad de prueba detallada en las Conclusiones del presente fallo                    se puede advertir que en el expediente cursan: Titulo Ejecutorial                        SPP-NAL-060893 expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a favor de Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, sobre la pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 4 9953 ha, ubicada en el Cantón La Angostura, Sección Cuarta de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; siendo registrado en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con Matrícula 7.01.4.02.0000229 bajo el Asiento A-1 desde el 8 de enero de 2009, de lo que se infiere que, el bien inmueble mencionado se trata de un predio rural; y, en aplicación de la Ley 477 de avasallamientos y la Fundamentación Jurídica III.4 y III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los jueces agroambientales los llamados a dilucidar la protección de derechos cuando de avasallamientos en el área rural se trata; como en éste caso, en el que la propiedad avasallada, sobre la que se estuviera cometiendo medidas de hecho; de acuerdo a los datos aportados en el expediente que están ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, es un inmueble                   rural, ubicado en el Cantón Angostura, provincia Andrés Ibáñez                          del departamento de Santa Cruz; por lo que, esta problemática de avasallamiento debe ser planteada ante la vía idónea; es decir, ante las autoridades jurisdiccionales agroambientales quienes tienen la potestad jurisdiccional de administrar justicia en controversias, como en el caso en análisis, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 477; consiguientemente, este Tribunal se encuentra exento de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 148 de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 137 vta. a 142 vta., pronunciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia de su similar; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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