SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2

Sucre, 25 de abril de 2016


SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional


Expediente:                 13677-2016-28-AAC

Departamento:            Chuquisaca


En revisión la Resolución 3/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 489 a 495, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                                                                                                  
I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 292 a 303, el accionante manifiesta que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Señala que es propietario y beneficiario del predio “RAMALLO”, mismo que cuenta con una superficie de 991 m2, al existir conflicto en dicho fundo interpuso interdicto de recobrar la posesión contra Walter Cayguara Tejerina, tiempo en el cual dio inicio con el proceso de saneamiento el año 2010, mismo que concluyó con la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, la cual determinó declarar la ilegalidad de la posesión del accionante, Resolución contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental el 4 de julio de 2014, finalizando con la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 42/2015 de 12 de junio, Resolución que a decir del ahora accionante, constituye un acto lesivo puesto que la misma no respondería a parámetros constitucionales al carecer de motivación de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo, 0683/2013 de 3 de junio, 0100/2013 de 17 de enero, 0780/2014 de 21 de abril, 0467/2015-S2 de 7 de mayo y 1020/2013 de 27 de junio; apartándose del precedente obligatorio establecido por la Sentencia Nacional Agroambiental S2 28/2013 de 20 de julio, puesto que acumularon antecedentes de cuatro predios en conflicto en una sola carpeta de saneamiento, omitiendo la aplicación de su propia línea jurisprudencial sin existir fundamentación alguna, sin explicar por qué no se la consideró análoga o por qué razón se apartaron de dicho entendimiento obligatorio y vinculante; sentencia que también resultaría incongruente, existiendo omisión valoratoria de toda la prueba aportada, la cual demostraría su derecho de propiedad al encontrarse en posesión real y efectiva desde el año 2000, ya que los conflictos con Walter Cayguara surgieron en julio de 2009, determinándose en la ficha catastral sobreposición con el predio Cayguara, arrojando el informe técnico la superficie de 0.1103 has. clasificándola como pequeña propiedad, aspectos que a decir del accionante fueron observados oportunamente, adjuntándose inclusive como prueba la querella criminal en contra de Marcelo Suruguay y Walter Cayguara Tejerina, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que los certificados de posesión presentados dentro del proceso de saneamiento fueron falsos, tal como se demostró por la prueba aportada por el accionante y la propia sentencia agraria, en la que la Juez de la causa plasmó las circunstancias del despojo sufrido y la ilegal conducta de Walter Cayguara Tejerina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos falta de motivación y congruencia, e incorrecta valoración de la prueba, sin señalar las normas que las contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, dictándose nueva resolución de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Efectuada la audiencia pública el 13 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 476 a 488 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda cumplir el rol constitucional sobre la actividad valorativa de las autoridades judiciales sin que implique entrar en el fondo, se establecieron dos requisitos: a) Debe señalarse qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o cuales no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas no fueron producidas o compulsadas; y, b) El accionante debe señalar en qué medida la valoración cuestionable tiene incidencia en la resolución final; al respecto las pruebas aportadas por el accionante no fueron valoradas en la Sentencia Agroambiental al no haberles asignado un valor concreto, sin mencionar por qué no se las consideró ya que solo se limita a hacer mención al informe en conclusiones; referente al punto dos, señala que el fundo fue adquirido a través de una compra venta ejerciéndose la posesión del predio, existiendo inclusive en su momento un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Walter Cayguara Tejerina y su familia, proceso que resultó a su favor ministrándole posesión judicial, es en ese tiempo en el que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ingresó a realizar el saneamiento sin tomar en cuenta la posesión que la autoridad judicial le reconoce al accionante, tampoco el proceso señalado, el cual tendría incidencia en el fondo si se hubiese considerado esta prueba en concreto y otras que se encuentran dentro de la demanda, naturalmente la resolución final de saneamiento y el informe en conclusiones hubieran tenido que recomendar que el predio sea adjudicado o saneado a nombre de Rodrigo Ramallo Zamora.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas         

                                 
Mediante informe de fs. 375 a 377 de obrados, María Eugenia Gareca Llano en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, adujeron que en la presente acción tutelar el accionante reitera los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, valorada y resuelta por el Tribunal Agroambiental, con apreciaciones totalmente subjetivas, sin respaldo que demuestre lo aseverado, ya que la denuncia de falta de motivación y congruencia, además de una incorrecta valoración de la prueba, solo son argumentos que se limitan a realizar un relato de los hechos, con interpretaciones forzadas, es así que ante argumentos faltos de fundamentación, sesgados e imprecisos como el caso presente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0832/2012 de 20 de agosto, denegó la tutela impetrada ante similares casos; respecto al precedente obligatorio, señaló que dicha sentencia supuestamente vinculante, correspondería al predio Catari por cuanto no puede cuestionar un trámite que no le compete ya que se trataría de dos objetos diferentes, por tales razones  es evidente que tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental, vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante, finalizando, solicita se deniegue la tutela.

Mediante informe de fs. 385 a 387 y vta. de obrados, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en su calidad de tercero interesado, manifestaron que el proceso agrario es un proceso social por excelencia, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder o mantener una propiedad, mismos que se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado, en ese sentido, en todo el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos  esenciales ni a momento de la demanda contenciosa administrativa, ya que si bien se acumularon antecedentes de otros predios, no es menos evidente que los mismos no se dieron bajo las mismas circunstancias, ya que las diferencias con el caso presente resultan amplias, puesto que en ningún momento las pruebas aportadas por el accionante desvirtuaron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que demostraron los beneficiarios del predio Cayguara, por lo que la prueba ofrecida ante el Tribunal Agroambiental para nada demuestra el cumplimiento de la FES, sino simplemente un antecedente tradicional de compra y venta efectuada en favor del accionante, por tanto el argumento referente a la falta de valoración de la prueba carece de sustento, puesto que en materia agraria lo que prima es el cumplimiento de la FES o función social, por cuanto solicitan se deniegue la tutela impetrada manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Agroambiental de referencia.

Mediante informe cursante de fs. 391 a 395 y vta., Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, señaló que dentro la demanda contenciosa administrativa, cada punto demandado fue debidamente fundamentado en base a normativa aplicable al caso y la revisión de la carpeta de saneamiento que fue expuesta en cada acápite de responde, referente al supuesto precedente vinculante obligatorio establecido por la Sentencia Nacional Agroambiental S2 28/2013 que emerge del mismo caso, manifestó que las únicas sentencias vinculantes reconocidas son las emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto la Sentencia de referencia es señalada en la demanda contenciosa administrativa ante una supuesta falencia del INRA, dentro del proceso de saneamiento, evidenciándose que las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones fueron respondidas en la vía administrativa por el INRA dentro la etapa correspondiente, por cuanto esta institución se pronunció respecto a la decisión emanada por la Judicatura Agraria y lo resuelto por la entidad administrativa en el proceso de saneamiento. Ahora bien, si otras carpetas fueron acumuladas al mismo, fue porque las mismas se encontraban dentro del polígono de saneamiento, puesto que el proceso administrativo es sustanciado de manera independiente. Con relación a la supuesta falta de congruencia se dio respuesta a cada uno de los fundamentos de la demanda, con referencia al derecho propietario en materia agraria este derecho está sujeto a la posesión y cumplimiento efectivo de la FES, por cuanto la Sentencia emitida efectuó una revisión de los antecedentes en el tercer considerando, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por el respeto al debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación de la resoluciones, por cuanto no incurrió en omisiones o contradicciones que atenten contra la tutela judicial efectiva, por cuanto solicitó se deniegue la tutela.

En cuanto a su intervención en audiencia, la representante legal de la autoridad demandada manifestó que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 16 de diciembre de 2015, habiéndose presentado la misma el 18 de diciembre del mismo año, empero, la acción de amparo fue presentada con anterioridad pero por observaciones no subsanadas se la tuvo como no presentada, sin embargo dicha presentación no amerita la suspensión de plazo, por lo que la misma sería improcedente por estar fuera de plazo establecido por ley.

I.2.3. Resolución


La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 489 a 495 de obrados, por la cual denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) No obstante que en una primera instancia se dio por no presentada la acción tutelar, esto no inhibe que pueda ser introducida nuevamente respetando el plazo de los seis meses, consiguientemente se verificó que el accionante interpuso la acción tutelar dentro de plazo permitido; 2) Se estableció que el polígono saneado comprendió cuatro predios; 3) La Resolución Suprema de 15 de abril de 2014, declaró la ilegalidad de la posesión del ahora accionante por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social, resolución que tuvo como antecedente el saneamiento simple en el que se estableció en conclusiones que el predio no contó con mejoras; dentro el saneamiento de los cuatro predios el ahora accionante no objetó ni planteó reclamo alguno respecto al saneamiento realizado, por cuanto su silencio consintió y convalidó el saneamiento del polígono 128; 4) La escritura de compraventa a favor del accionante no fue suficiente, puesto que necesariamente debe cumplirse una FES hecho que no fue demostrado durante el relevamiento en campo, por otra parte si bien el accionante sostuvo haber iniciado proceso penal contra Walter Cayguara Tejerina y Epifanía Cari Guerrero por los delitos de despojo y perturbación de posesión, el mismo fue absuelto mediante Sentencia de 15 de julio de 2014; 5) Si bien se obtuvo una Sentencia favorable dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el accionante debió demostrar en el saneamiento el cumplimiento de la FES; y, 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba, misma que se halla reservada a la jurisdicción agroambiental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio 141/2010 de 3 de diciembre, respecto a los antecedentes del proceso de saneamiento realizado a los predios: Catari, Toconas, Cayguara y Ramallo, mediante el cual se sugiere dictar Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión de Rodrigo Ramallo Zamora (fs. 7 a 26).

II.2.    Cursa Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, mediante la cual         se declara la ilegalidad de posesión de Rodrigo Ramallo Zamora (fs. 283 a 287).

II.3.    Cursa demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 77 a 98).

II.4.    Cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora (fs. 256 a 267 y vta.).

II.5.    Cursa notificación a Rodrigo Ramallo Zamora con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 268).

II.6.    Cursa Resolución 68/2015 de 15 de octubre, mediante la cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación del art. 30.I-1) de la Ley 254, tiene por NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que el accionante pueda formular nuevamente la presente acción de defensa, en cuanto se encuentre en derecho (fs. 289 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante  denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y congruencia e incorrecta valoración de la prueba; puesto que, emergente de un proceso de saneamiento mediante Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, se habría resuelto declarar la ilegalidad de su posesión, por la afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social en la superficie de 0.1568 has, disponiéndose su desalojo; impugnada dicha Resolución mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, misma que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, la cual considera vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales al no contener la debida motivación y congruencia, además de haber existido omisión  en cuanto a la prueba aportada por el accionante, la cual a todas luces demostraría claramente que el propietario del predio “Ramallo” con una extensión total de 991 m2, sería el ahora accionante, ya que se hubiere encontrado en posesión real y efectiva desde el año 2000.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

Este principio se encuentra contenido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer que: La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”; este término se constituye un verdadero término de caducidad del derecho para acudir a la justicia constitucional.

Al respecto la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.

Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente”.


Por su parte la SCP 0213/2015-S2 de 25 de febrero complementó: “El contenido negativo de la inmediatez, se entiende porque ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo”.


El plazo de seis meses fue adoptado por este Tribunal, tal como refiere la SC 1214/2010-R 6 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

Respecto a como efectuar el cómputo de los seis meses, la jurisprudencia entendió: ”…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes. Bajo este razonamiento aplicado al caso de autos y advertida la activación de esta jurisdicción fuera de la previsión del art. 129.II de la CPE, es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida, es de carácter obligatorio y de imperioso acatamiento, no siendo factible su prolongación ante la negligencia de la parte accionante, frente a las vulneraciones que denuncia” (SC 0765/2011-R de 20 de mayo).

III.2.      Necesaria complementación de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria. Integración jurisprudencial (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril)

Al respecto, la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), concerniente a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, ante la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta instancia en cumplimiento de su mandato constitucional de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, estableció que la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.

En este contexto, conforme se evidencia de la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, el anterior Tribunal Constitucional consideró necesario establecer reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario a efectos de que esta jurisdicción pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria; así, acorde al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para lo cual, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 (…)

III.2.2.   Con relación a la valoración de la prueba

Asimismo, la citada SCP 0340/2016-S2, señaló que la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) “…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;”.

b)“…cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);”.

c) “Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

III.3. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

 

El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto jueces y tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifiesta lo siguiente: “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” .

 

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

 

Consiguientemente, el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material.

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es menester aclarar que en el primer amparo que planteó el accionante no se ingresó al análisis de fondo y ante la falta de impugnación a esa Resolución, la misma no se envió al Tribunal Constitucional, extremo corroborado en la base de datos con la que cuenta esta Institución, en la que no consta esta primera acción, en tal virtud se encontraba abierta la posibilidad de interponer una nueva demanda, así lo ha precisado este Tribunal a través de la SC 1058/2011-R de 29 de junio: “El art. 96-2) de la LTC, prevé las situaciones en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.

La SC 0766/2010-R de 2 de agosto, respecto a dicha causal precisó que: `La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una Sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática.

Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados'', razón por la cual, el accionante contaba con la posibilidad de intentar una nueva acción, cumpliendo con todos los requisitos para su consideración, entre ellos, la subsidiariedad y la inmediatez, que como se señaló son principios esenciales que rigen este tipo de demandas.

Ahora bien, de antecedentes procesales se tiene que la notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, fue practicada en el tablero de dicha institución el 16 de junio de 2015, tal como se desprende de la literal de fs. 268, lamentablemente, no cursa en obrados la fecha de la primera acción de amparo constitucional interpuesta, empero, del contenido de la Resolución 68/2015 de fs. 289 y vta., mediante la cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la tiene por NO PRESENTADA, se extrae que mediante proveído de 6 de octubre de 2015, se efectuaron las observaciones a dicha acción tutelar, por lo que bien podemos deducir que la primera acción de amparo constitucional fue presentada de tres a cinco días antes de dicho decreto de observación, por lo que de la fecha de notificación con la sentencia señalada ut supra a la fecha de presentación del primer amparo (primero de octubre), transcurrieron  tres meses y quince días, amparo que se tuvo por no presentada mediante Resolución 68/2015 de 15 de octubre, lapso de tiempo que no es computable para los seis meses. Desde el 15 de octubre hasta el 18 de diciembre que presentó el segundo amparo, transcurrieron dos meses y tres días, que sumados a los tres meses y quince días que ya corrió en su contra resultan ser cinco meses y dieciocho días, en tal razón la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecidos para el efecto.

Conforme la problemática planteada, el recurrente de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de falta de motivación y congruencia de la resolución judicial emitida por el Tribunal Agroambiental Nacional, e incorrecta valoración de la prueba.

Al respecto se advierte de la demanda tutelar, que en lo esencial, el hoy impetrante de tutela, invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, cuya nulidad pretende a través de su acción de defensa, hubiera incurrido al carecer de motivación y congruencia como también en una incorrecta valoración de la prueba; la cual surge a raíz de una demanda contenciosa administrativa, mediante la cual se impugna la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión del ahora accionante, por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional, estableció la doctrina de las autorestricciones, en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de guardián de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende, la parte accionante, cumplir las mismas para lograr un pronunciamiento sobre el particular; en el caso concreto los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1. fueron cumplidos; por lo que concierne a la justicia constitucional realizar una ponderación de los hechos, a efectos de determinar si hubo incorrecta valoración de la prueba.

Ahora bien, la presente acción tutelar radica en la denuncia, de que la Sentencia Agroambiental S1 42/2015 de 12 de junio, adolecería de falta de fundamentación y motivación, así como una incorrecta valoración de la prueba aportada por el ahora accionante durante la realización del proceso de saneamiento simple de oficio SAN SIM respecto al polígono 128 correspondiente al predio denominado “Cayguara”, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, mediante la cual se declara la ilegalidad de posesión del ahora accionante, por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social;  pasada a revisar ésta, conforme a los parámetros de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, a efectos de establecer si efectivamente existió o no vulneración al debido proceso, en ese sentido, se tiene que: La sentencia impugnada, librada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a momento de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, estableció los fundamentos de su decisión en el tercer Considerando, al cual corresponde hacer las siguientes puntualizaciones respecto a:

1) En cuanto a la nulidad del informe en conclusiones, manifiestan que el mismo fue observado por el accionante y resuelta en la vía administrativa por el INRA, emitiendo el informe legal 008/2011 de 7 de enero, que da por válido y subsistente el informe en conclusiones, concluyendo que el INRA en la etapa correspondiente se pronunció sobre la decisión emanada por la judicatura agraria y lo resuelto por la entidad administrativa en el proceso de saneamiento, ante el reconocimiento efectuado por parte del actor en el memorial de demanda, al señalar que dentro del informe en conclusiones se realizó la individualización de los medios aportados por el actor.

Al respecto conforme consta en Conclusiones II.1 de la presente resolución, se evidencia que en el referido informe se hace un detalle de la documentación presentada por el accionante, para luego señalar que no existe constancia de certificación de posesión del predio que hayan otorgado las autoridades comunales a favor del accionante; asimismo, señala que respecto a las posesiones según la ficha catastral y el levantamiento de las mejoras que estas habrían sido realizadas por los beneficiarios del predio “Cayguara”, de manera que al momento de la verificación en campo quienes estarían en posesión y cumpliendo la función social serian dichos beneficiarios, siendo que el beneficiario del predio “Ramallo” no demostró mejora alguna como exige la normativa agraria para el cumplimiento de la función social.

De lo expuesto en relación a este punto, cabe precisar que dentro de la documental presentada por el ahora accionante, se consigna específicamente principales piezas de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por el accionante en contra de los beneficiarios del predio “Cayguara”, el cual fue resuelto mediante Auto Nacional, le otorga y reconoce la posesión a favor del ahora accionante; aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de evaluar y establecer la otorgación del derecho propietario.

2) Mala valoración de la prueba para considerar la función social, al respecto se señala que en materia agraria para ostentar un derecho real sobre la tierra, este estará sujeto a la posesión y cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, señalando de forma textual referente al predio del accionante en la casilla de observaciones que: En la parcela no existe ninguna mejora realizada por el Sr. Rodrigo Ramallo Zamora, salvo la limpieza realizada en su momento, todo debido a que este predio esta en conflicto con el Sr. Walter Caiguara desde hace mucho tiempo atrás, situación que impide que Rodrigo Ramallo realice trabajos en terreno”, para luego señalar que la esencia de la demanda interdicto de recobrar la posesión dentro la normativa adjetiva civil, se refiere a la posesión de la propiedad objeto del litigio, no ingresándose a valorar o verificar la existencia de derecho propietario o el cumplimiento de la función económico social tratándose de propiedades agrarias, ya que es el proceso de saneamiento el destinado a  regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de acuerdo a parámetros establecidos.

Al respecto cabe precisar que mediante los interdictos se protege al poseedor legal o de buena fe, lo mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal o al de mala fe, siendo una pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida; en el caso que nos ocupa en la casilla de observaciones efectuadas por el INRA, se señala claramente que en la parcela de Rodrigo Ramallo no existe mejoras ello debido al conflicto con Walter Caiguara Tejerina, situación que impidió que el accionante pueda haber realizado trabajos en el predio “Ramallo”, aspecto evidente por no encontrarse en posesión de dicho predio, situación que es corroborada o respaldada por una acción de amparo constitucional anterior, la cual fue interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora ahora accionante en contra de Walter Caiguara Tejerina y otros, por vías o medidas de hecho, acción que en revisión ante este Tribunal fue confirmada a través de la SCP 1240/2014 de 16 de junio, concediéndose provisionalmente la tutela impetrada, mientras sea definido el derecho propietario del accionante en otras instancias.

Situaciones que no fueron tomadas en cuenta, por cuanto las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada  a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituya en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos en aplicación al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por cuanto resulta necesario que todos los procedimientos deban ajustarse a los elementos, valores y principios recogidos en nuestra Ley Fundamental, en virtud de los cuales, es exigible también que las autoridades a cargo de ejecutar las normas, deban acatar las reglas y mandatos constitucionales, entre ellos, el debido proceso en su elemento esencial de fundamentación y motivación suficiente, donde las autoridades encargadas de emitir una resolución no sólo se limiten a exponer los hechos, sino a otorgar una debida motivación de la decisión asumida. Así, la Sentencia librada por las autoridades demandadas en sus fundamentos, discurren en una insuficiente motivación respecto a las valoración de las pruebas aportadas, donde manifiestamente no se llevó adelante un juicio evaluativo de la norma material sobre el derecho aplicable, puesto que al emitir la resolución impugnada, las autoridades demandadas tenían la obligación de examinar los antecedentes del caso en cuestión, en la cual debieron advertir la existencia de lesiones a los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante,  efectuando una valoración, omisa, subjetiva y sesgada, de la prueba referida a la existencia de procesos anteriores, lo que ha incidido en la emisión de un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación respecto a la valoración de la prueba, aspecto que debe ser reparado por la presente acción de tutela, concediendo la misma.

Por lo anotado, la situación analizada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no ha evaluado correctamente los antecedentes de la acción de amparo constitucional incoada.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 3/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 489 a 495, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, pronuncien nueva Sentencia Agroambiental Nacional, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



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