SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13722-2016-28-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Robert Gutiérrez Hurtado y Sandra Suárez Chappy contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido y Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción, ambos en lo Civil y Comercial del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2 a 16, los accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2007, adquirieron un inmueble de Winsor Goitia Chappy y Karel Patricia Olmos Rivera, ubicado en la urbanización 4 de Febrero, calle San Isidro, distrito R.E-3, lote 16-A, Manzano S, con código catastral 4-65-16, con una superficie de 431,20 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 8.01.1.01.0007942.
Indican que la minuta de compraventa no cuenta con el reconocimiento de firmas por tres razones: a) Por la confianza que depositaron en los vendedores, toda vez que Winsor Goitia Chappy, es primo hermano de Sandra Suárez Chappy; es decir, son hijos de dos hermanos; b) Dejadez de sus personas; y, c) Por la falta de orientación de un profesional abogado.
Refieren que a los pocos días de haber adquirido el inmueble, con el propósito de ejercitar su derecho propietario, tomaron posesión del mismo, habitándolo de manera continua e ininterrumpida junto a sus tres hijos hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
El 23 de septiembre de 2013, Renato Goitia Rosas, padre de Winsor Goitia Chappy, interpuso interdicto de adquirir la posesión contra Sandra Suárez Chappy, mismo que se encuentra radicado y tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, argumentando que su persona sería supuestamente el dueño del inmueble citado precedentemente, trámite que concluyó con la Sentencia de 26 de marzo de 2014, a través de la cual Rafael Tordoya Corrales, titular del indicado Juzgado, declaró probada la demanda interpuesta por el citado líneas arriba; es decir, le ministró posesión del mueble; empero, esta posesión no se realizó de manera física, no llegó a ingresar al inmueble, salvando sus derechos para poder ejercitarlos en la vía ordinaria.
El 28 de abril de 2014, Renato Goitia Rosas, solicitó se señale fecha y hora de audiencia para que provean posesión, solicitud que fue denegada el 28 del mismo mes y año mediante providencia por el Juez de la causa.
En vista de que no pudo posesionarse en el inmueble, el 12 de agosto de 2014, inició un nuevo interdicto contra Sandra Suárez Chappy -hoy accionante- esta vez ya no para adquirir la posesión, sino para recobrar, que se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, emitiéndose providencia el 18 de igual mes y año, a través del mismo, en cumplimiento a lo previsto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), ordenó a Renato Goitia Rosas, indique la fecha de la eyección sufrida, por lo cual, el 25 de agosto de 2014, dio cumplimiento a lo peticionado, indicando que supuestamente el 11 de noviembre de 2013, retornaron de San Ignacio de Moxos, y cuando intentaron ingresar a la casa de los accionantes no pudieron hacerlo, debido a que los testigos vieron que el 4 del citado mes y año líneas arriba, habrían sido cambiadas las chapas; empero, manifiestan los peticionantes de tutela que, el 11 del igual mes y año, se encontraban realizando el trámite del interdicto de adquirir la posesión.
Mediante Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2014, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, admitió la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Renato Goitia Rosas, sin considerar que el demandante inició dos acciones posesorias para adquirir la posesión del inmueble de los accionantes.
El Auto de 26 de agosto de 2014, fue notificado a Sandra Suárez Chappy el 15 de septiembre del citado año, por el cual se le otorgó un plazo de ocho días para ofrecer prueba; por ello, el 23 de septiembre de 2014, como prevé el art. 601 del CPC.1976, solicitaron la acumulación de las dos acciones; asimismo, adjuntaron a su petición, fotocopias legalizadas como pruebas del expediente del interdicto de adquirir la posesión, la que no fue considerada.
La Sentencia 43/2014 de 12 de diciembre, dictada por la indicada autoridad, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Renato Goitia Rosas contra Sandra Suárez Chappy, a través de la cual ordenó a la demandada a restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro, Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano “S”, Distrito R.E-3, con una superficie de 431.20 m2, dentro del plazo de diez días desde la ejecutoria de la misma.
Notificados que fueron con la indicada Sentencia, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el Auto de Vista 018/2015 de 28 de septiembre, confirmó la Sentencia sin considerar los argumentos del recurso de apelación, por lo que lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación y valoración de la prueba, en base a conclusiones equivocadas, arbitrarias e irracionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la defensa y al “principio del debido proceso”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, consiguientemente: 1) Se deje sin efecto la Sentencia 43/2014 y el Auto de Vista 018/2015; y, 2) Pronuncien nuevas resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, respetando el debido proceso de ambas partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron inextenso los términos expuestos en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por su parte, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, por intermedio de su informe de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 34 a 36 vta., indicó que: i) El Auto de Vista 018/2015, confirmó la Sentencia 43/2014, emitida por la Jueza a quo, basada en la fundamentación que el referido auto realizó, analizando que ha existido la posesión del demandante y que el despojo se ha producido; además de acreditar el derecho de propiedad con el pago de impuestos, acreditó lo que en doctrina se llama posesión civil; es decir, existen ciertos actos que en el ejercicio de la posesión los realiza quien se siente dueño de la cosa, ejerciendo así la posesión civil, contrastada con la posesión material, que no implica necesariamente vivir en la casa, sino realizar actos propios de dueño y realizar dentro del año de ocurrido los hechos, las declaraciones testificales, señalan como fecha de la eyección el mes de noviembre de 2013, ii) La acción de amparo, considera el suscrito como falta de fundamentos y de existencia de vínculo causal entre lo que denuncia y consta en el expediente, está basada en premisas falsas, el tema de congruencia como un elemento atentatorio, citó de manera automática y mecánica la jurisprudencia; iii) Sobre la garantía del debido proceso en su elemento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, las subreglas de interpretación constitucional han establecido que es necesario para tutelar el amparo contra resoluciones judiciales, cumplir con una serie de requisitos formales intrínsecos y extrínsecos del acto judicial tutelable, la regla es la no revisión de las resoluciones judiciales por tratarse del fuero ordinario y de la cosa juzgada inmutable, invocando al efecto el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) Respecto del derecho a la propiedad, los accionantes debieron acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como lesionados; y, si el Tribunal de garantías no tiene la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante, por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, a través de memorial de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 31 a 33, manifestó que: a) En la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, estos alegan que la Sentencia 43/2015, atentó contra su derecho a la defensa y a la “garantía del debido proceso”, esta aseveración no es evidente, ya que en ningún momento se les dejó en indefensión; b) Sobre el debido proceso, indicó que claramente se aprecia que se falló en derecho, bajo el principio de debido proceso y verdad material consagrados en el art. 189 de la CPE; c) El proceso interdicto, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales están abreviados y al no ser un proceso de conocimiento, la resolución que pone término al proceso, solo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando claro que lo resuelto en la sentencia puede ser modificado o revisado en un proceso posterior de conocimiento ordinario, nombró al efecto la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre; y, d) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada, en el caso en particular, los accionantes no indicaron cómo y porqué se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción, por lo que solicitó se deniegue la tutela peticionada al no haber agotado la subsidiariedad y no vincular los derechos invocados como lesionados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Renato Goitia Rosas, tercero interesado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, asistido de su abogado, en su intervención más destacada, manifestó que la presente acción de amparo constitucional no es “procedente”, citando al efecto el art. 53 del CPCo, y las SSCC 1818/2004-R de 25 de noviembre, 1735/2004-R de 27 de octubre y la SCP 0142/2015 de 11 de febrero, entre otras.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió la acción de amparo constitucional, en los términos de la pretensión constitucional sin costas, decisión pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El solo hecho de tener título de propiedad otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa ejercitando goce, uso y disposición sobre aquella, acotándole además el derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio; por ello, la acción reivindicatoria se diferencia de las acciones posesorias, aspecto que no ha sido compulsado adecuadamente y desentrañado en su justa dimensión por el Juez de alzada; de allí, emerge el reclamo por los accionantes, en el componente de la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas; 2) El Juez de alzada, no fundamentó cuál es la situación jurídica, toda vez que de antecedentes se evidencia de que ambos esposos resultan ser “recurrentes” constituyéndose este elemento respecto a la falta de fundamentación; 3) El último componente, relativo a la exhaustividad, simetría resultante de la labor interactiva juzgadora con aquellos puntos que han sido tomados como agravantes en la labor del Juez a quo; 4) El Juez de segunda instancia, se limitó sobre una posesión civil emergente del título propietario “traicionando” los moldes normativos que hacen a la sustanciación y conocimiento de los procesos interdictos de recobrar la posesión, como lo refleja la ampulosa jurisprudencia y la doctrina vigente en la materia; y, 5) La falta de fundamentación es un componente que hace a la cultura y a la paz social, por cuanto el estado de derecho realiza su acción soberana a través de los jueces que imparten justicia; en ese sentido, la comunidad social se siente protegida y tutelada por las autoridades judiciales como corresponsables de aportar el valor del vivir bien.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Renato Goitia Rosas, para acreditar derecho propietario, presentó documentación consistente en pago de impuestos de las gestiones correspondientes 2010 a 2013, folio real, testimonio de inscripción de escritura pública en las oficinas de DD.RR., bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0007942, minuta de transferencia de terreno urbano con reconocimientos de firmas, plano de terreno urbano en el que se indica la ubicación del lote de terreno, signado con el número 16-A Manzano “S”, distrito R.E.-3, ubicado en la zona 4 de Febrero, con una superficie de 431,20 m2, transferencia y uso de suelo, registro de propiedad urbana, fotocopias simples de pagos de impuestos de las gestiones 2008 y 2009 (fs. 1 a 40 del anexo 1).
II.2. Mediante memorial de demanda de 27 de septiembre de 2013, Renato Goitia Rosas, amparado en el art. 596 del CPC.1976, interpuso ante el Juzgado de Instrucción de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, en la vía sumaria, demanda de interdicto de adquirir la posesión contra Sandra Suárez Chappy, solicitando se declare probada la misma y se ordene la restitución de su inmueble (fs. 41 a 42 del anexo 1).
II.3. El 11 de agosto de 2014, Renato Rosas Goitia, formuló interdicto de recobrar la posesión contra Sandra Suárez Chappy, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, a través del cual, solicitó la restitución inmediata de su inmueble (fs. 94 a 95 vta. del anexo 1).
II.4. Cursa la Sentencia 43/2014 de 12 de diciembre, a través de la que Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró probado el interdicto de recobrar la posesión instaurado por Renato Goitia Rosas contra Sandra Suárez Chappy, asimismo, ordenó a la demandada a restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano “S”, Distrito R.E-3, con una superficie de 431,20 m2, dentro del plazo de diez días desde la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin remisión de antecedentes al Ministerio Público por no haberse demostrado que el despojo fue con fuerza o violencia (fs. 195 a 197 del anexo 1).
II.5. Mediante Auto de Vista 018/2015 de 28 de septiembre, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, confirmó, totalmente la Sentencia 43/2014, con los siguientes fundamentos: i) La Jueza a quo, analizó que existió la posesión del mandante y que el despojo se produjo, los medios probatorios en los que se sustenta los hechos son testificales y documental, extremos que materialmente se verificaron por la documentación cursante de fs. 13, 88, 193, 194, 195 a 31; asimismo, de la documental de fs. 1 a 43; además de acreditar el derecho de propiedad, con el pago de impuestos confirmó lo que en doctrina civil se denomina, posesión civil; ii) Estos actos, que en el ejercicio de la posesión “ricamente” los realiza quien se siente dueño de la cosa, ejerciendo así la posesión civil contrastada con la posesión material, que no implica necesariamente vivir en la cosa, sino realizar actos propios de un dueño, como ser “limpiar el lote”, pagar impuestos, etc.; iii) La prueba de la ultra anualidad; es decir, que el interdicto de recobrar la posesión debe ser intentado dentro del año de ocurridos los hechos; y, iv) Finalmente, la fecha de la eyección es el mes de noviembre de 2013 (fs. 379 vta. del anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa y al “principio del debido proceso”, ya que al emitir la Sentencia 43/2014 y el Auto de Vista 018/2015, pronunciaron resoluciones sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba en base a conclusiones equivocadas, arbitrarias e irracionales y sin respetar el debido proceso; con ello, a criterio de los peticionantes de tutela, se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicitan emitan nuevas resoluciones.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
La SCP 1193/2014 de 10 de junio, ha señalado que: “la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario o administrativo a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: ‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’’
De lo expuesto concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las autoridades administrativas o judiciales, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho; a efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes que la formal”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Jhon Robert Gutiérrez Hurtado y Sandra Suárez Chappy, ahora accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa y al “principio del debido proceso”, ya que al emitir la Sentencia 43/2014 y el Auto de Vista 018/2015, pronunciaron resoluciones sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba en base a conclusiones equivocadas, arbitrarias e irracionales y sin respetar el debido proceso; con ello, a criterio de los peticionantes de tutela se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicitan emitan nuevas resoluciones.
El 11 de agosto de 2014, Renato Goitia Rosas, formuló interdicto de recobrar la posesión contra Sandra Suárez Chappy, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil de Beni, a través del cual, solicitó la restitución inmediata de su inmueble. Posteriormente, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y comercial del departamento de Beni, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente y respecto de las pretensiones de las partes en el referido proceso, dictó la Sentencia 43/2014, resolviendo declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; decisión, asumida en base al art. 607 del CPC.1976, con los siguientes argumentos: a) En el interdicto de recobrar la posesión, solo se puede plantear cuestiones de hecho de la posesión con independencia del dominio; en consecuencia, el proceso se reduce a: 1) Quien tenía la posesión; 2) Existencia de la lesión; 3) La autoría; y, 4) Restitución de la cosa; consiguientemente, bajo lo establecido en el art. 1283 y 1285 del Código Civil (CC), la carga de la prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debiendo probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; en este caso, el demandante y la demandada, partiendo de esa premisa, la parte actora presentó como prueba los hechos considerados como relevantes (testimonio de inscripción en la oficina de DD.RR. sobre la transferencia de un lote de terreno urbano signado con el número 16-A, Manzano S, Distrito 3, ubicado en la Urbanización 4 de febrero, con una superficie de 431,20 m2, que hizo Víctor Eduardo Chappy Limpias a favor de Renato Goitia Rosas, derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR., con matrícula computarizada 8.01.1.01.0007942), que acredita la posesión del demandante desde el 7 de junio de 2010, ya que el derecho de propiedad lleva implícita la posesión demostrada con el pago de impuestos hasta la gestión 2013; b) Sobre las testificales de cargo, comprueban que la casa objeto de la litis, se encontraba vacía y que la “Sra. Marina”, esposa de Renato Goitia Rosas, había dejado como encargada del inmueble a su sobrina Sandra Suárez Chappy, quien habitaba solamente un cuarto como vivienda y no dejó ingresar al inmueble de propiedad de los demandantes, corroborando que el despojo se produjo dentro del año de producidos los hechos, que no fueron objetados por la inasistencia de la demandada en audiencia; c) En audiencia de inspección, uno de los elementales principios establecidos en la Norma Suprema, se encuentra en el art. 180, referida a la verdad pura y simple, que “no admite medias verdades” y es “AQUELLA QUE TIENE POR VERDADERO EL JUEZ EN LA DECISION QUE TOMA Y COINCIDE CON LO EFECTIVAMENTE ACONTECIDO”(sic); d) Lo que ocurrió en el presente caso, “ES QUE LA DEMANDADA” perturbó la posesión al habitar la casa e inmueble de propiedad de los demandantes, quienes le dejaron solo un cuarto que tenía salida a la calle, hecho que se corroboró con las declaraciones de los testigos; además, de encontrarse bienes muebles de propiedad de Renato Goitia Rosas; y, e) En consecuencia, otorgó la tutela jurídica prevista en el art. 1461 del CC, toda vez que, se identificó claramente la acción de recuperar la posesión; es decir, que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de acuerdo al art. 375 inc. 1) del CPC.1976; por lo que ordenó a la demandada restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro, Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano “S”, Distrito R.E-3, con una superficie de 431,20 m2, dentro del plazo de diez días desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Ahora bien, según se evidenció de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Pluirnacional, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante Auto de Vista 018/2015, confirmó totalmente la Sentencia 43/2014, con los siguientes argumentos: i) La Jueza a quo analizó que existió la posesión del mandante y que el despojo se produjo, los medios probatorios en los que se sustenta los hechos son testificales y documental, extremos que materialmente se verificaron de la documentación cursante de fs. 13, 88, 193, 194, 195 a 31; asimismo, de la documental de fs. 1 a 43; además de acreditar el derecho de propiedad, con el pago de impuestos confirmó, lo que en doctrina civil se denomina, posesión civil; ii) Estos actos, que en el ejercicio de la posesión “ricamente” los realiza quien se siente dueño de la cosa, ejerciendo así la posesión civil, contrastada con la posesión material, que no implica necesariamente vivir en la cosa, sino realizar actos propios de un dueño, como ser “limpiar el lote”, pagar impuestos, etc.; iii) La prueba de la ultra anualidad; es decir, que el interdicto de recobrar la posesión debe ser intentado dentro del año de ocurridos los hechos; y, iv) Finalmente, la fecha de la eyección es el mes de noviembre de 2013.
Sobre el particular, se tiene que, la Sentencia 43/2014 y Auto de Vista 018/2015, conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción y el Juez Tercero de Partido, ambos en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, al emitir las citadas resoluciones, ahora impugnadas, han sido pronunciadas de forma razonable, clara y precisa; asimismo, contienen una fundamentación y motivación adecuada, expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que realizaron una relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte, no omitió referirse a los aspectos que eran considerados como medulares. Por consiguiente, las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la no existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades judiciales demandadas.
Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de garantías, no obró correctamente, por cuanto compelía denegar la tutela, toda vez que la concesión de ésta emerge de la evidente transgresión del derecho lesionado, ante la presencia de motivación y fundamentación.
Bajo las consideraciones anotadas, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada en la presente acción, no actuó correctamente.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no ha valorado de manera correcta las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2