SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13514-2015-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Balderrama Ondarza en representación legal de Jorge Felix Zientarski Balderrama y Galia Capriles Rodríguez contra Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 73 a 79; los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según minuta de venta de 23 de noviembre de 1992, su mandante Jorge Felix Zientarski Balderrama, adquirió de Emilio Capriles Hinojosa (padre de su esposa Galia Capriles Rodríguez), dos lotes de terreno ubicados en la zona Arocagua, comprensión Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el primer lote “A” con una superficie de 3 176 m², y el segundo lote “B” con una extensión de 5 258 m², a fin de proceder a su inscripción en Derechos Reales (DDRR), solicitó el empadronamiento de ambos, así como el visado del testimonio de declaratoria de herederos ante el fallecimiento del vendedor, ninguna de estas gestiones fue admitida por los técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, considerando ello una restricción al derecho a la propiedad privada.
El 20 de mayo de 2015, la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba emitió una certificación en la que indicó que el lote del manzano “A” no podía ser empadronado debido a que de acuerdo a la delimitación de la ampliación de la mancha urbana aprobada con Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014, se encontraba ubicado en parte dentro del Área Protegida definida como Parque Metropolitano de Arocagua; y con relación al lote “B”, no podía ser empadronado ya que se hallaba sobrepuesto a otros códigos catastrales (16-28-10-2, 16-28-10-4, 16-28-13-0, 16-28-14-1, 16-28-14-2, 16-28-1-1, y 16-28-1-2) los cuales en su mayoría cuentan con construcciones consolidadas en razón por la cual no se puede empadronar lo solicitado, según su exposición, lo que constituye una violación al derecho a la igualdad, dado que no pueden ser tratados de manera distinta a otros ciudadanos a quienes sí se autorizó el respectivo empadronamiento.
Según la comunicación interna U.T.I. (siendo lo correcto U.T.L.) 22/2015 de 19 de noviembre, se procedió a la apertura de la Av. Las Memorias de 30 m afectando al lote “B”, sin que para ello se haya procedido a la expropiación previa, considera esta apertura como una vía de hecho y restricción directa del derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La apoderada, alegó la restricción de los derechos de sus mandantes, a la propiedad privada y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de curso al empadronamiento y visado de la Minuta y/o Declaratoria de Herederos; b) Se disponga la paralización de cualquier otra obra que afecte a los dos inmuebles; y, c) Se inicie el proceso de expropiación para el pago del justo precio de la superficie afectada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 28 de diciembre de 2015, según acta cursante de fs. 180 a 183 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: 1) Las solicitudes de empadronamiento y visado fueron dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaca y la respuesta fue generada por los funcionarios subalternos, por lo que existe legitimidad pasiva; 2) Producto de las solicitudes de empadronamiento y visado, se emitió la Comunicación Interna U.T.L. 07/2015 que fue notificada el 9 de septiembre de 2015, por lo que, se cumple el principio de inmediatez; 3) Respecto al no agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico, debe considerarse que solo proceden en un proceso administrativo, y no ante una mera petición; 4) Se restringió el derecho a acceder a la propiedad privada al no viabilizar el empadronamiento y visado, mismos, que se autorizaron para otros propietarios dando lugar a la superposición de inmuebles, vulnerando así el derecho a la igualdad; y, 5) Sobre el lote “B”, y otros inmuebles se procedió a la apertura de avenidas, sin previa expropiación y pago del justo precio, señalando que existe la “Ley Municipal 027” (sic) de Áreas Protegidas, sin embargo, en ese mismo sitio se permitieron construcciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de su abogada y apoderada, presentó informe escrito cursante de fs. 86 a 88 vta., y en audiencia señaló que: i) En relación a las solicitudes del representante de los accionantes, se tiene los informes HMAS JC 098/2012 de 26 de noviembre, DOT INF 007/2013, HAMS JC 098/2012, SMPDT/DPOT/JC/INF 030/2014 de 16 de septiembre, GAMS JC/EMLM CERT 052/2015 de 20 de mayo y UTL 07/2015 de 9 de septiembre, por los cuales se expusieron los motivos que imposibilitaron el empadronamiento solicitado; ii) La representante de los accionantes, carece de legitimidad activa dado que el testimonio de poder 818/2012 de 21 de agosto, se otorga en favor de la misma con una cédula de identidad signada como “908086” siendo la correcta “938086”; iii) Las solicitudes de empadronamiento y visado, fueron atendidas por la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin la participación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo que, no concurre la legitimidad pasiva; iv) El informe que estableció la imposibilidad del empadronamiento y visado impetrados, data del 2 de septiembre de 2014, fecha desde la cual han transcurrido más de los seis meses que establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la Comunicación Interna U.T.L. 07/2015 que refiere la representante de los accionantes, dio a conocer la aprobación de la Ley Municipal 025 de 27 de noviembre de 2014, que fue publicada el 28 de marzo en un diario de circulación nacional conforme al art. 47 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, tampoco concurre el principio de inmediatez; v) La Av. Segunda, que supuestamente se superpone al lote “B” fue aperturada hace más de quince años, no habiéndose ejercido vía de hecho alguna; vi) La parte accionante, no hizo uso oportuno de los recursos administrativos previstos en el art. 64 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, vii) La negativa al empadronamiento se debe al conflicto de derecho propietario respecto de los inmuebles superpuestos, aspecto que corresponde ser dilucidado ante tribunales ordinarios conforme al art. 1281 del Código Civil (CC), solicitando se declare “…improcedente, el recurso de amparo constitucional” (sic).
I.2.3 Resolución
La Jueza Pública Mixta Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba no cometió ningún acto ilegal ni ha restringido los derechos de la accionante, las solicitudes de empadronamiento y visado, fueron respondidas por los funcionarios del citado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin que se haya agotado la vía administrativa; b) El empadronamiento y visado de las dos fracciones de terreno que se hallan superpuestas al Parque Metropolitano, Cementerio del Parque de las Memorias y otros inmuebles con construcción consolidada, constituyen derechos controvertidos que no pueden ser atendidos vía acción de amparo constitucional conforme a la SCP 0509/2012 de 9 de julio, por corresponder a la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, operando el principio de subsidiariedad por no ser un medio sustitutivo de otras acciones; y, c) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, así lo determina el art. 53.3 del CPCo y la jurisprudencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por minuta de 23 de noviembre de 1992, reconocida ante Juez de Mínima Cuantía, Jorge Felix Zientarski Balderrama, adquirió de Emilio Capriles Hinojosa (padre de su esposa Galia Capriles Rodríguez), dos lotes de terreno ubicados en la zona Arocagua comprensión Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el primer lote “A” con una superficie de 3 176 m², y el segundo lote “B” con una extensión de 5 258 m², este documento no fue instrumentalizado como Escritura Pública y tampoco se observa registro en DD.RR. (fs. 12).
II.2. Mediante memoriales de 11 de febrero, 21 de abril, 21 de mayo y 27 de agosto, todos de 2015, la apoderada Lucy Balderrama Ondarza, realizó varias peticiones dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba solicitando empadronamiento, visado y certificaciones tendientes a la regularización de su derecho propietario sobre los lotes señalados; por su parte el citado Gobierno Autónomo Municipal, otorgó en su favor representaciones del abogado tributario de 2 de octubre de 2013 y de 28 de noviembre del mismo año, Representaciones de la Jefatura de Catastro de 20 de febrero de 2014 y de 2 de septiembre del mismo año, Certificación GAMS JC/EMLM Cert 052/2015 de 20 de mayo de la Jefatura de Catastro, Comunicaciones Internas U.T.L. 07/2015 de 9 de septiembre y U.T.L. 22/2015 de 19 de noviembre de la Unidad Técnica de Límites, toda esta literal fue presentada por la parte accionante en cuyo contenido se exponen las razones por las cuales no se procedió al empadronamiento ni visado, ninguna lleva la firma del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (fs. 36 a 58; y, 66 a 67).
II.3. Por Informe SMPDT/DPOT/JC/INF. 030/2014 de 16 de septiembre, la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial informó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la situación técnica y legal de los predios, a requerimiento de informe escrito del Defensor del Representante Departamental del Defensor del Pueblo, que expone y resume las causas que imposibilitaron lo solicitado (fs. 107 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico venido en revisión versa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad privada y a la igualdad, por la emisión de los informes y certificaciones emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba que negaron dar curso al empadronamiento y visado de la minuta de transferencia y testimonio de declaratoria de herederos, sobre dos lotes de terreno ubicados en la zona Arocagua comprensión Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el primer lote “A” con una superficie de 3 176 m², y el segundo lote “B” con una extensión de 5 258 m²; asimismo, por haberse emplazado una avenida de 30m, sobre el lote “B” sin haberse expropiado tal superficie, constituyendo la misma por vías de hecho.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2.De la acción de amparo constitucional
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. La legitimidad pasiva
La SC 0221/2010-R de 31 de mayo, al respecto, señaló lo siguiente: “Empecemos indicando que el art. 128 de la CPE vigente, señala que 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
De lo que se extrae que el recurso, ahora acción debe ser presentada contra la autoridad o persona que causó las posibles lesiones a derechos y garantías constitucionales.
A su vez el art. 30.3 concordante con el art. 97.II) ambos de la LTC, establecen que la legitimación sobre la forma y contenido de los recursos ahora acciones, exige que quien presente la acción de amparo constitucional, debe dirigir dicha acción contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías fundamentales, entendimiento que ya fue recogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0158/2002-R de 29 de mayo, entre otras cuando señala: '…Que en la configuración procesal prevista por la Ley Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…'.
De dicha normativa y jurisprudencia anotada, se infiere que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la autoridad o persona particular de la cual emanó el acto o hecho que conculca algún o algunos derechos o garantías fundamentales, toda vez, que al no existir legitimación pasiva, mal se podría responder sobre un asunto que desconoce o que no se encuentra bajo su competencia, generando además indefensión en la verdadera persona natural o jurídica a ser correctamente demandada”.
III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SCP 0482/2015-S3 de 19 de mayo de 2015, indicó que; “El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. Por su parte, la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, indicó: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)’
En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse por que la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.…’”.
III.5. Existencia de hechos y derechos controvertidos
Al respecto se pronunció la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, citando a la SCP 0378/2013 de 28 de mayo, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, sostuvo que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)”
III.6. Análisis del caso concreto
La apoderada de los accionantes, sustentó que se restringió el derecho a la propiedad privada y a la igualdad de sus mandantes, al haberse emitido los informes y certificaciones por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba que negaron dar curso al empadronamiento y visado de una minuta de transferencia y testimonio de declaratoria de herederos, sobre dos lotes de terreno ubicados en la zona Arocagua comprensión Sacaba Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el primer lote “A” con una superficie de 3 176 m², y el segundo lote “B” con una extensión de 5 258 m²; asimismo, denunció que se produjeron vías de hecho por el emplazamiento de una avenida de 30 m, sobre el lote “B” sin haberse expropiado tal superficie, sobre este planteamiento, corresponde en primer lugar revisar la conducta de la autoridad demanda y posteriormente establecer si existieron o no las vías de hecho denunciadas.
En cuanto a la legitimidad pasiva de la autoridad demandada, es necesario señalar que evidentemente los memoriales de solicitud de empadronamiento, visado de documentos, reconducción de trámite, inspecciones, etc., sí fueron dirigidos ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin embargo, conforme a su estructura interna, las solicitudes se derivaron a los personeros del área técnica; es decir, Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, Dirección de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y Jefatura de Catastro, de dicho Municipio, de tal manera que estas dependencias realizaron la evaluación del trabajo técnico jurídico para finalmente emitir los informes y certificaciones descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que identificaron las causas por las cuales, no se realizó el empadronamiento de los predios ni el visado de la minuta y/o testimonio de declaratoria de herederos, estos actuados administrativos si bien fueron desarrollados por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la petición principal en ningún momento fue negada o concedida por el Alcalde demandado, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, ello es concordante con la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, que señaló: “La norma prevista por el art. 27 de la LPA, al conceptuar el acto administrativo, ha establecido que éste es: 'toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'. Partiendo de la norma referida y analizando el contenido del informe evacuado por la recurrida, en el que se formula la exhortación, se concluye que el mismo no se constituye en un acto administrativo en esencia, pues el informe no tiene carácter resolutivo…”, si bien la parte accionante, sostuvo en audiencia que considera que su derecho de petición fue satisfecho por los informes, certificaciones y comunicaciones internas del personal técnico del municipio, ello no involucra la intervención del Alcalde, dado que, para que este asuma legitimidad pasiva para ser demandado, debió acreditarse que esta autoridad negó las solicitudes de manera fundamentada, no existiendo ninguna documental al respecto, la legitimidad pasiva no halla mérito, no concurriendo tal presupuesto, resulta inviable considerar la supuesta lesión al derecho a la igualdad.
En cuanto a la denuncia de vías de hecho por la apertura de una avenida de 30 m con afectación al lote “B”, se tiene que conforme a la propia jurisprudencia citada por el accionante, uno de los presupuestos indispensables para pretender tutela al derecho de propiedad sobre vías de hecho, consiste precisamente en acreditar ser dueño o propietario del inmueble que se considere avasallado o despojado, carga probatoria que exige la presentación de un título inscrito en el registro de DD.RR., que haga pública la titularidad del bien inmueble y esta sea oponible a terceros, como se citó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, en el caso concreto, no se presentó dicho título de propiedad; en consecuencia, no se cumple el requisito sine quo non para valorar las denuncias de vías de hecho y peor aún la restricción al derecho a la propiedad privada sin el pago de precio justo previa expropiación, máxime si consideramos que del informe SMPDT/DPOT/JC/INF 030/2014, vertido por la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, existen superposiciones en ambos predios, lo que conlleva a establecer que existen otros sujetos de derecho vinculados a la titularidad de los lotes, lo que genera la convicción de la existencia de derechos controvertidos, materia que hace imposible conceder la tutela; queda claro, que el documento sobre el cual la accionante sustenta el derecho de sus representados, no está perfeccionado conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), sin embargo, su perfeccionamiento, no es competencia de la justicia constitucional, para ello están instituidas las autoridades de la justicia ordinaria para impetrar el perfeccionamiento del título y su respectiva inscripción, conforme al procedimiento establecido en estricto respecto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos que podrían verse afectados con la superposición de los predios cuya inscripción se pretendiera, materializando así el principio de subsidiariedad que no fue superado.
En consecuencia, se concluye que, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S1
Sucre, 13 de abril de 2016
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.