SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S3

Sucre, 6 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 13430-2015-27-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 07/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 55 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Daniel Hurtado Aldapi, Filmo Jerez Cardozo y Josias Nain Vilca Nina contra Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija y Eduardo Vargas Lema, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 23 a 27 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron elegidos el 2013 como dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (STIABSA), y al desempeñar las funciones correspondientes, fueron sorprendidos con notificaciones de procesos laborales dirigidos al referido Sindicato, causas de las que hasta ese entonces desconocían en su totalidad, no existiendo en archivos antecedentes de los mismos.

Posteriormente, renunciaron a sus cargos como dirigentes del STIABSA, haciendo conocer dicho extremo al Juez ahora demandado; sin embargo, de manera arbitraria, este rechazó su renuncia en franca intromisión a su voluntad con argumentos carentes de sustento legal.

Por lo anteriormente mencionado, sus personas no ostentan ningún cargo en el STIABSA en razón a su renuncia y por la conclusión de su mandato, extremo que consta en la Resolución Administrativa (RA) 006/2013 de 10 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual hace mención que su gestión terminó el 27 de marzo de 2015; asimismo, por certificación del Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Tarija, refiere la conclusión de su gestión la citada fecha.

Las mencionadas demandas laborales fueron dirigidas contra el STIABSA como persona jurídica y no así en su contra; sin embargo, el Juez demandado emitió mandamiento de apremio, provocando que funcionarios policiales vestidos de civiles ingresen a sus domicilios, ocasionando pánico en sus familiares con el fin de privarles de su libertad, razón por la que se encuentran perseguidos de manera indebida.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan: a) La "Revocación y o anulación de la orden de apremio la cual se encuentre para ejecutar" (sic); y, b) El cese de la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, presente el abogado de los accionantes y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándola, refirieron que existe un mandamiento de apremio y que el allanamiento es propio de los procesos penales no así de los laborales; asimismo, la existencia del proceso laboral en cuestión fue seguido contra el STIABSA como persona jurídica, razón por la que solicitaron la anulación de los mandamientos de apremio.

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, la parte accionante, respondió que: 1) El STIABSA no estaría funcionando hace tiempo atrás debido a la situación económica de la industria, existiendo una comisión compuesta por otras personas y no así por los ahora accionantes; 2) Se hizo conocer al Juez hoy demandado sobre la existencia de un inmueble de propiedad del Sindicato, constando en Derechos Reales (DD.RR.) algunos embargos sobre este bien; y, 3) Existe otra persona que se encontraba en las mismas condiciones como miembro del referido Sindicato que solicitó ser excluida del proceso, toda vez que renunció, solicitud que la autoridad judicial demandada sí dio curso, no habiéndose actuado de igual manera con los ahora accionantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 31, manifestó que se cumplió a cabalidad con el procedimiento coactivo de pago de beneficios sociales no solamente contra el Secretario General del STIABSA, sino también a todos los miembros de la Directiva Sindical, quienes presentaron renuncia colectiva a sus cargos con el único fin de burlar el pago a ex trabajadores, toda vez que el “SIABSA” fungió como patrón-empleador burlando los ahora accionantes las conminatorias y notificaciones para el pago de sus adeudos.                       

Eduardo Vargas Lema, funcionario policial no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación vía fax cursante a fs. 29 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 55 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha considerado que para el cese de la responsabilidad de los anteriores representantes legales de una entidad, se constituye en requisito inexcusable el apersonamiento del nuevo representante legal y la correspondiente aceptación de la personería por parte del Juez de la causa, considerando además que por mandato de la norma laboral la carga de la prueba corresponde al demandado, por lo que el trabajador no está obligado a demostrar quién es el representante legal de la empresa; consecuentemente, recién a partir de la providencia de aceptación del nuevo representante, este podrá asumir la representación en juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieren haber en la causa; ii) Habiéndose consultado al abogado del accionante acerca de los nombres de los actuales representantes del STIABSA y siendo que la respuesta fue negativa, toda vez que no existen otros representantes, implica que los representantes legales anteriores mantienen su condición dentro del proceso; y, iii) Los accionantes mencionaron que antes de expedirse el mandamiento de apremio debió haberse agotado el embargo sobre el bien inmueble del Sindicato; empero, la jurisprudencia y la norma laboral es clara en sentido que el Juez de la causa debe otorgar el plazo de tres días a la parte perdidosa para cumplir el fallo, y si es que no lo hiciere este librará el correspondiente mandamiento de apremio; en ese entendido, la acción de libertad protege la libertad de las personas y la adopción de la medida de embargo tiene otra finalidad distinta cual es la de asegurar el resultado del proceso, por lo que no corresponde considerar si se debió embargar o no el bien del Sindicato.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante RA 006/2013 de 10 de junio, emitida por Claudia Patricia Ugarte Martínez, Jefa Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se resolvió reconocer al Directorio del STIABSA por una gestión “…de acuerdo a sus Estatutos del 27 de marzo de 2013 al 27 de marzo de 2015…” (sic) (fs. 10 a 11 vta.).

II.2.  Por certificación de 5 de agosto de 2015, emitida por Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, consta que los miembros del STIABSA -entre ellos los ahora accionantes- fenecieron su mandato de gestión “...por lo cual los trabajadores, pueden realizar la renovación correspondiente...” (sic) (fs. 14).

II.3.  Cursa Estatuto Orgánico del STIABSA de 25 de agosto de 1999; y, “reconocimiento” de la  Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, que refiere que dicho Estatuto se encuentra en plena vigencia (fs. 15 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión a su derecho a la libertad, toda vez que en ejecución de fallos del proceso laboral incoado contra el STIABSA, la autoridad judicial demandada libró mandamiento de apremio en su contra, habiendo rechazado su solicitud de exclusión del proceso en virtud a su renuncia como Directivos del Sindicato y sin considerar que fenecieron su mandato.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales contra el representante legal de la empresa

           Respecto al apremio por el incumplimiento de obligaciones laborales en ejecución de sentencia, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, refirió que: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.

           De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

           En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’.

           Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.

Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.

           Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

           En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que en ejecución de fallos del proceso laboral incoado contra el STIABSA, el Juez hoy demandado libró mandamiento de apremio en su contra, rechazando arbitrariamente su solicitud de exclusión del proceso por renuncia a sus cargos como Directivos del Sindicato y la culminación de su gestión.

De la revisión de obrados, se tiene que por RA 006/2013 de 10 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, reconoció al Directorio del STIABSA, compuesto entre otros por los ahora accionantes en los cargos de Secretario de Actas, Delegado de Comité Cívico y Vocal, por una gestión “…de acuerdo a sus Estatutos…” (sic) (Conclusión II.1.); asimismo, esa institución certificó el 5 de agosto de 2015 el reconocimiento de los miembros de la Directiva de dicho Sindicato, figurando los ahora accionantes en los cargos antes descritos, haciéndose constar que los Directivos fenecieron su mandato (Conclusiones II.2.); por otro lado, el Estatuto Orgánico del STIABSA, determina en su art. 22, la constitución de la Directiva Sindical, en la que se identifica la existencia de un Secretario General con funciones y atribuciones de representación, descritas en el art. 27 de esa norma interna; constando también las funciones diferenciadas del Secretario de Actas, Delegado de Comité Cívico y Vocales (Conclusión II.3.).

De lo referido, se puede constatar que en ejecución de sentencia del proceso laboral incoado contra el STIABSA, el Juez demandado emitió mandamiento de apremio contra los ahora accionantes, constando en el informe de la autoridad judicial demandada que “…el procedimiento coactivo de pago de beneficios sociales establecido por los Arts. 213 y 216 del C.P.T. se cumplió a cabalidad no solo al Secretario General del Sindicato, sino también a toda la Directiva Sindical” (sic), de lo que puede deducirse la existencia de un mandamiento de apremio contra el Secretario General.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que tratándose de personas jurídicas el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal de la empresa demandada que intervino en la causa con suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial, por lo que conforme consta en antecedentes los ahora accionantes no revisten la calidad de representantes legales del STIABSA, puesto que por las atribuciones conferidas a estos en el Estatuto Orgánico carecen de facultades de representación, administración, gestión y disposición patrimonial.

Por lo mencionado, en observancia del entendimiento asumido por este Tribunal, el Juez demandado debió librar mandamiento de apremio contra el representante legal del Sindicato, concretamente contra el Secretario General al ser este quien asume la representación de dicha organización con las facultades inherentes que le permiten responder por las obligaciones laborales emergentes del proceso en cuestión, y no así contra los ahora accionantes, más aun cuando de lo referido por la autoridad judicial demandada se tiene que esta habría librado mandamiento de apremio no solo contra el Secretario General sino también a toda la Directiva, por lo que el Juez demandado debe tomar en cuenta que esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador, en ese marco, la autoridad judicial demandada debe procurar los medios legales a su alcance para la ejecución del fallo laboral que se menciona.

En ese entendido, la emisión de un mandamiento de apremio no puede ser concebida como una finalidad en sí misma, más al contrario se trata de una medida excepcional en procura de la materialización de las obligaciones contraídas por el empleador emergentes de una relación laboral, no siendo aceptable que haya librado mandamientos de apremio en contra de miembros del directorio sin considerar que quien asume la representación legal del Sindicato es el Secretario General; en consecuencia, es contra este, que el referido mandamiento de apremio debe ser efectivamente ejecutada, por lo que en el presente caso, se debe conceder la tutela impetrada.     

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 55 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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