SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13558-2016-28-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Astete Zambrana por si y en representación legal de Delia, Josefina y Nelson, todos de apellido Astete Zambrana contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de las Salas Civil Segunda y Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 4 y 10 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1011 a 1020 vta. y 1023, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2007, confirmada por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, se declaró probada la demanda ejecutiva civil seguida por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, de quienes ahora son herederos; siendo la garantía real hipotecaria, dos lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”; ubicados en la localidad Lauca “Ñ”, Bulo Bulo, cantón Pojo de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mismos que son inembargables al tratarse de “pequeñas propiedades agrarias” (sic), razón por la que en ejecución de sentencia los deudores se opusieron al embargo, subasta y remate, pese a ello los mismos fueron subastados y adjudicados en favor de María del Carmen Espinoza Chávez, como consta por escritura pública 186/11 de 15 de agosto de 2011.

La referida adjudicataria no pudo registrar dicho título de propiedad en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ni ante el registro de Derechos Reales (DD.RR.), al no estar las propiedades señaladas dentro del comercio humano; por lo que de manera inexplicable y con el propósito de garantizar la ciudadana antes nombrada, la adjudicataria logró que el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, dispusiera la anotación preventiva de otros bienes de los deudores, como si fuese la ejecutante.

En tal estado de la causa, en ejecución de fallos y en calidad de herederos de los deudores, interpusieron incidente de nulidad de obrados referida a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria, y la existencia de fraude en los avalúos de las referidas propiedades; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez codemandado; contra el que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; fallos ilegales y arbitrarios, amparados en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en los que las autoridades demandadas se desentendieron de la declaración unilateral de los deudores y el silencio cómplice de la entidad acreedora, en desconocimiento de lo previsto por la Ley Fundamental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respecto a la protección y función económico social de la propiedad agraria que vienen cumpliendo como se desprende de la prueba documental que detallan.

Con dicho accionar los demandados lesionaron sus derechos y omitieron cumplir con la obligación que les imponen los arts. 3.1; 4.4 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) y la jurisprudencia ordinaria, respecto a revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional, lo que ha posibilitado que la entidad ejecutante incurra en fraude procesal, estando dichos actos procesales viciados de nulidad absoluta que no admiten convalidación, sin que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; citando al efecto los arts. 16, 19, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015 y del Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año; b) Se ordene se pronuncien nuevos autos anulando los embargos, subastas, remates y adjudicación de las propiedades referidas; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad y la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1058 a 1059, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó in extenso el contenido de sus memoriales de demanda de acción de amparo constitucional y en uso a su derecho a la réplica, respecto a los informes presentados, precisó que: 1) No se ingresa a la revisión de la legalidad ordinaria; y, 2) Los impetrantes de tutela tienen la predisposición de pagar la deuda, puesto que poseen otros bienes inmuebles que fueron anotados preventivamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1051 a 1056 vta., manifestó que: i) El Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, se halla conforme a derecho y debidamente fundamentado, pretendiendo los impetrantes de tutela equiparar la acción tutelar interpuesta con un recurso de casación, lo que no es posible conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en las SSCC 0560/2003-R y 0660/2010-R; ii) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria que se busca a través de esta acción de defensa, no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; y, no identificaron de qué forma la interpretación efectuada en el Auto de Vista cuestionado lesionó sus derechos; y, iii) No se demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, adecuada valoración probatoria, o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, hechos que impiden ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito corriente a fs. 1057 y vta., manifestó que: a) El incidente de nulidad interpuesto por los accionantes mediante memorial de 4 de febrero de 2015, fue rechazado in límine; toda vez que, pretendía la nulidad de actos procesales precluídos y con calidad de cosa juzgada; b) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la vulneración alegada; en el presente caso, los ejecutados intentaron en vía incidental la declaración de inembargabilidad por escrito de 3 de diciembre de 2008, pretensión desestimada por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, interponiendo la acción de amparo constitucional extemporáneamente; asimismo, respecto a actos procesales como ser: la revisión del Auto Intimatorio, la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda y el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, la acción es de manifiesta improcedencia por no haberse hecho uso “del derecho de revisión” (sic) dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 490 del CPC.1976, y no incidentar oportunamente; y, c) En la suscripción del contrato de préstamo del año 2003, los inmuebles otorgados en garantía se señalaron como mediana propiedad; cuya categoría fue establecida posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

José Eddy Mejía Montaño Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presento informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 1029 vta., de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., denegó la tutela solicitada; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto por los arts. 128, 129.I de la CPE; 51, 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales, y solo se activa ante la existencia de necesidad de protección constitucional cuando no existe otro mecanismo de protección, debiendo ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la vulneración, sin que el Juez o Tribunal de garantías constituyan una instancia casacional;       2) Existen hechos controvertidos, referidos al derecho propietario de los accionantes, frente al derecho de dominio de la adjudicataria, mismos que deben ser resueltos en la vía judicial o administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los impetrantes de tutela pretenden la nulidad de embargos, subastas, remates y adjudicaciones de dos propiedades agrarias, siendo el fondo de su pretensión la ineficacia de la escritura pública de préstamo de dinero 1054/2003 de 25 de junio y la nulidad de la venta judicial contenida en la escritura pública 186/11, extendida a favor de la adjudicataria María del Carmen Espinoza Chávez; 4) Se busca hacer valer un eventual derecho propietario ante la orden de desapoderamiento, mismo que debió ser reclamado a través de una tercería de dominio excluyente y no así mediante incidente de nulidad de obrados, medio que tampoco es idóneo para determinar la ineficacia o nulidad de un contrato de préstamo o del remate y adjudicación judicial de los predios dados en garantía hipotecaria; en su caso debieron ordinarizar el proceso ejecutivo, conforme prevé el art. 490 del CPC.1976 o interponer demanda de nulidad de escritura de préstamo y de escritura de venta judicial, para recién acudir al amparo constitucional; 5) La acción resulta extemporánea puesto que la subasta y remate se realizaron el 6 de mayo de 2010; y la venta judicial fue protocolizada mediante escritura pública 186/11, sin que la acción se hubiera interpuesto dentro de los seis meses que prevé el art. 53 del CPCo; 6) La venta judicial no altera la naturaleza jurídica de la propiedad agraria señalada en la Norma Suprema y en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y,            7) Respecto al supuesto fraude en los avalúos de las propiedades embargadas, los mismos fueron aprobados el 4 de marzo de 2009, sin que se los hubiera observado dentro del plazo que señala el art. 535 del CPC.1976; por lo que, tampoco es posible su modificación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Mediante escritura pública 1054/2003 de 25 de junio, Julio Alem Rojo en representación del “CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO REGIONAL (CIDRE)” (sic) suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete en calidad de deudores, señalando como garantía hipotecaria los lotes de terreno con vivienda signados con los números 74 y 15, de 34 y 20 ha, respectivamente, ubicados en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba (fs. 83 a 84 vta.).

II.2.    Por memorial de 17 de octubre de 2006, Oscar Gualberto Claure Villarroel y/o Carlos Alberto Ruiz Romero, en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE, interpusieron demanda ejecutiva en la vía civil por cobro de dinero contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, señalando como título ejecutivo la escritura pública 1054/2003 (fs. 87 a 88).

II.3.    Por acta de embargo de 25 de enero de 2007, se trabó el embargo de los lotes de terreno antes señalados, nombrándose como depositario a Pacífico Astete Ricaldi (fs. 114 y vta.).

II.4.    Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2007, pronunciada dentro del referido proceso ejecutivo; el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, hoy codemandado, declaró probada la demanda ejecutiva descrita ut supra, ordenando que la ejecución se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma de $us24 987,99.- (veinticuatro mil novecientos ochenta y siete 99/100 dólares estadounidenses) más intereses convenidos, conforme al documento de ejecución, misma que fue notificada a los ejecutados por diligencia de 28 del referido mes y año (fs. 118 y vta. y 119).

II.5.    Apelada la referida Sentencia por memorial de 10 de marzo de 2007, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia− de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, dispuso confirmar la Sentencia impugnada con costas; declarándose ejecutoriado el fallo de primera instancia por Auto Interlocutorio de 5 de junio de dicho año, notificado a los ejecutados por diligencia practicada el 16 de junio del año antes referido (123 a 124; 141 y vta.; 144 y 145).

II.6.    El 3 de diciembre de 2008, Freddy Romero Rodríguez, en representación de Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, adjuntando certificaciones 03/2007 y 04/2007, expedidas por la Municipalidad de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba −que señalan que los lotes antes mencionados corresponden a lotes agrícolas− solicitó al Juez de la causa la declaratoria de bienes inembargables; mereciendo Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, pronunciado por dicha autoridad, que dispuso “Sin lugar” (sic) a lo solicitado, aprobando además el avalúo fiscal y la certificación impositiva respecto a los citados lotes, notificándose a los ejecutados por diligencia de notificación de 19 del citado mes y año; contra dicha resolución los esposos Astete Zambrana interpusieron recurso de apelación incidental mediante memorial de 2 de abril del señalado año, mismo que mereció Auto Interlocutorio de 6 de dicho mes y año, pronunciado por la referida autoridad judicial, que dispuso “Sin lugar a admitirse el (…) recurso” (sic) por haberse interpuesto extemporáneamente, notificándose con dicha resolución a los accionantes por diligencia de 14 de abril de 2009; siendo dicho Auto a su vez apelado por memorial de 22 del mes y año precedentemente citados, sin embargo, al no haber provisto los recaudos para la tramitación de la apelación, se dispuso su ejecutoria por Auto de 15 de junio de 2009, notificado a los ejecutados el 23 de julio del año ya referido (fs. 163 a 166 vta.; 185 a 186 vta.; 189 a 191; 193 y vta.; 210 vta. y 212). 

II.7.    Por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, se dispuso que habiéndose acreditado el fallecimiento del coejecutado Pacífico Astete Ricaldi, se cite a los presuntos herederos del de cujus, conforme a lo previsto por el art. 55 del CPC.1976, para que en el plazo de treinta días desde la publicación del primer edicto, se hagan presentes y asuman defensa en el estado de la litis, bajo conminatoria de declararse en rebeldía; asimismo, por Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2014, al no haberse presentado los presuntos herederos, se los declaró en rebeldía y se dispuso la prosecución del proceso (fs. 568 y 735).

II.8.    Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, Tania Astete Zambrana por sí y en representación de Delia, Josefina y Nelson todos de apellidos Astete Zambrana, interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando ser legítimos propietarios de los lotes de terreno con matrículas computarizadas 3.12.6.01.0005575 y 3.12.6.01.0005621, ubicados en la localidad de Bulo Bulo, ambos con designación de pequeña propiedad agraria, bajo la denominación de “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”, respectivamente; señalando que la nulidad encuentra su origen en la “Sentencia de 26 de febrero de 2007” (sic), que dispuso la subasta y remate de los lotes de terreno signados como “75” con una superficie de 34 ha, y “15” con una superficie de 20 ha, ambos en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo, del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; al ser ambos inembargables conforme prevén los arts. 394.II de la CPE y 41.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y que en el avalúo catastral no se consideraron los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente, conforme prevé el art. 75.I del Código Civil (CC) (fs. 955 a 962).

II.9.    Por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó in límine el incidente planteado; bajo el fundamento de que se pretende cuestionar actuados ejecutoriados y precluídos que no fueron observados en las correspondientes etapas procesales; interpuesta la apelación por memorial de 3 de marzo del citado año, se resolvió la misma por Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto Interlocutorio apelado (fs. 963 y vta.; 965 a 973; y, 1003 a 1005).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; toda vez que, en el proceso civil ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, se declaró probada la demanda y se dispuso el embargo, subasta y posterior adjudicación de los lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B” pese a que son inembargables por tratarse de “pequeña propiedad agraria” (sic); apersonándose en tal estado de la causa, al ser propietarios de los referidos lotes, interpusieron incidente de nulidad de obrados alegando la inembargabilidad y la existencia de fraude en los avalúos; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, confirmado por Auto de Vista de 25 de mayo del referido año, pronunciados por las autoridades demandadas, que indebidamente se ampararon en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en desconocimiento de la protección y la función económico social de la propiedad agraria y en incumplimiento de su deber de revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, constituye aquella medida de protección, que tiene por objeto precautelar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, ante la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidas realizados por servidores públicos o por particulares, que supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos protegidos; así se colige de lo previsto por el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del CPCo, que establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Con relación a la legitimación pasiva, el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en ese mismo sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”; de lo anteriormente expresado, se colige que dicha acción otorga al accionante la facultad de activar la justicia constitucional para la defensa de los derechos fundamentales y garantías que establece la Constitución Política del Estado.

III.2.  Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional

Son principios configuradores de la acción de amparo constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez, la inobservancia de cualquiera de ellos deviene en improcedencia de la acción.

En ese contexto, cabe señalar que el principio de subsidiariedad implica el previo agotamiento de los medios o mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico de manera oportuna a efectos de revisar, modificar revocar o anular el acto que se reclama lesivo; y si agotada la vía persiste la vulneración, recién es posible activar la acción de amparo constitucional.

En ese sentido se ha pronunciado de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, así en la SCP 0497/2012 de 6 de julio, se expresó que: “De conformidad con el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección (las negritas nos corresponden).

Bajo ese mismo entendimiento, en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, se señaló que: De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, cabe recordar que se hallan desarrolladas las subreglas que rigen el principio de subsidiariedad, es así que en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se señaló que no es posible interponer la acción de amparo constitucional cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:     a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado nos corresponde).

III.3Supuestos de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional emergentes de proceso ejecutivo y coactivo civil

La SCP 0367/2012 de 22 de junio, recopilando la jurisprudencia constitucional, estableció los siguientes entendimientos respecto a las acciones de amparo constitucional, emergentes de procesos ejecutivos y coactivos civiles, puntualizado que: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

III.2.1.Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ‘…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF’.

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1)      Derecho a la defensa

La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la           SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.

Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los
cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.

En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la               SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: ‘…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta’.

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.

Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: ‘…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite’. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que ‘…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE’.

2) Derecho a una resolución judicial motivada

La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.

En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: ‘El accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas: i) En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento; ii) En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e, iii) En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente: 1) el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios;     2) el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no esta directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, 3) los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva «no haber nada que complementar y aclarar»; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedida’.

3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ‘…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia´.

En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1)      Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2)       Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3)       Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas son nuestras).

III.4Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; toda vez que, en el proceso civil ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, se declaró probada la demanda y se dispuso el embargo, subasta y posterior adjudicación de los lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B” pese a que son inembargables por tratarse de “pequeña propiedad agraria” (sic); apersonándose en tal estado de la causa, al ser propietarios de los referidos lotes, interpusieron incidente de nulidad de obrados alegando la inembargabilidad y la existencia de fraude en los avalúos; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, confirmado por Auto de Vista de 25 de mayo del referido año, pronunciados por las autoridades demandadas, que indebidamente se ampararon en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en desconocimiento de la protección y la función económico social de la propiedad agraria y en incumplimiento de su deber de revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional.

Previamente a ingresar al análisis de los hechos denunciados, es preciso recordar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que antes de interponer la acción de amparo constitucional, se deben agotar necesariamente los mecanismos ordinarios de impugnación de manera oportuna a fin de permitir la revisión, modificación, revocación o anulación de los actos lesivos reclamados.

En ese contexto, del análisis de todo lo obrado, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo civil seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete −con base en el título ejecutivo contenido en la escritura pública 1054/2003, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria de los lotes de terreno con vivienda signados con los números 74 y 15 de 34 y 20 ha, respectivamente, ubicados en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba− se produjo el embargo de los mismos, nombrándose depositario a Pacífico Astete Ricaldi, así se evidencia en el acta de 25 de enero de 2007, sin que conste que dicho coejecutado hubiera realizado oposición al embargo.

Posteriormente, fue pronunciada la Sentencia de 26 de febrero de 2007, que declaró probada la demanda, ordenando la subasta y el remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma de $us24 987,99.- más intereses convenidos; habiendo interpuesto los ejecutados recurso de apelación por memorial de 10 de marzo de 2007, de cuya lectura no consta que los mismos hubieran reclamado la imposibilidad de embargar los bienes dados en hipoteca; confirmándose dicho fallo, por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, ejecutoriado mediante Auto Interlocutorio de 5 de junio del señalado año, y notificado a los ejecutados el 16 del señalado mes y año; sin que conste de obrados, que los mismos hubieran hecho uso de la facultad de ordinarizar el proceso ejecutivo, dentro del plazo de seis meses que les confiere el art. 490.II del CPC.1976, reclamando nulidad o vicio alguno de la escritura pública de préstamo que constituye el título ejecutivo.

En ejecución de fallos, Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, a través de su representante, adjuntando prueba documental, solicitaron al Juez de la causa, la declaratoria de bienes inembargables de los lotes embargados; siendo resuelta dicha pretensión por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, que dispuso “Sin lugar” (sic) a lo solicitado y aprobó además el avalúo fiscal y la certificación impositiva respecto a los señalados lotes; notificándose a los ejecutados el 19 del mencionado mes y año; contra dicha resolución los agraviados interpusieron recurso de apelación incidental el 2 de abril del señalado año, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, que dispuso “Sin lugar a admitirse el recurso” (sic) por haberse interpuesto extemporáneamente, ejecutoriándose dicha decisión por Auto de 15 de junio de 2009, notificado a los ejecutados el 23 de julio de ese año; de los referidos antecedentes se tiene que los esposos Astete Zambrana no usaron oportunamente el recurso de apelación a objeto de cuestionar el rechazo del incidente, interponiendo el recurso fuera del plazo previsto por el art. 220.I del CPC.1976; asimismo, no observaron la aprobación del avalúo fiscal y la certificación impositiva dentro del plazo y los alcances previstos por el art. 535 del referido cuerpo normativo.

En tal estado de la causa, ante el fallecimiento de Pacífico Astete Ricaldi, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, se dispuso citar a los presuntos herederos del señalado coejecutado; compareciendo los herederos: Tania, Delia, Josefina y Nelson todos de apellidos Astete Zambrana quienes conforme se tiene de lo dispuesto por el referido Auto Interlocutorio y en aplicación de lo previsto por el art. 55 del CPC.1976, asumen defensa en el estado de la litis, vale decir, que al ingresar al proceso civil ya señalado en sucesión de su causante, son válidos frente a ellos todas las emergencias y actuados que hubiera desarrollado su de cujus, sin que los accionantes puedan retrotraer etapas procesales ni realizar actuaciones que en su momento no hubiera desarrollado su causante.

En ese contexto presentan por memorial de 5 de febrero de 2015, un incidente de nulidad de obrados, señalando ser legítimos propietarios de los lotes denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”, alegando que:   i) La nulidad encuentra su origen en la “Sentencia de 26 de febrero de 2007” (sic), que dispuso la subasta y remate de los lotes de terreno signados como “75” y “15” con superficie de 34 y 20 ha, respectivamente, pese a ser éstos inembargables; y, ii) En el avalúo catastral de los lotes, no se consideraron los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente; siendo dicho incidente rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez ahora codemandado; y, confirmada dicha Resolución en apelación, mediante Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año, pronunciado por los Vocales hoy demandados; fallos que al presente cuestionan los accionantes.

Respecto al primer reclamo, referido a la supuesta inembargabilidad de los lotes antes mencionados y la nulidad de obrados que emergería de la sentencia; se tiene que dichos aspectos debieron ser cuestionados al interior del proceso ejecutivo, por el causante de los ahora impetrantes de tutela; sin embargo, de los antecedentes descritos supra, es evidente que el señalado de cujus, a momento de conocer el embargo de los lotes antes mencionados, no interpuso oposición al referido embargo; asimismo, a momento de conocer la Sentencia de 26 de febrero de 2007, de la cual emergería la nulidad de obrados reclamada, el referido causante, no cuestionó en su recurso de apelación la imposibilidad de embargar los bienes dados en hipoteca ni la nulidad de la escritura pública de préstamo; y, una vez ejecutoriada la sentencia, tampoco ordinarizó el proceso ejecutivo a objeto de reclamar nulidad alguna dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 490.II del CPC.1976.

En relación al segundo reclamo, referido a la existencia de fraude en el avalúo catastral por no haberse considerado en él los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente; de los antecedentes descritos supra, se tiene que el causante de los accionantes, a tiempo de conocer la aprobación del avalúo catastral no observó la aprobación del mismo ni la certificación impositiva en el plazo previsto por el art. 535 del Código citado ut supra.

De lo que se concluye que los aspectos reclamados por Tania, Delia, Josefina y Nelson, todos de apellido Astete Zambrana en la vía incidental, no fueron oportunamente reclamados por su causante a través de los medios que le otorgaba el ordenamiento jurídico civil; consiguientemente no se dio oportunidad a las autoridades judiciales a pronunciarse respecto a los referidos reclamos, incurriendo así en incumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme a los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Asimismo, es evidente que los reclamos antes mencionados, no se enmarcan dentro de los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a los casos en los que es posible a la justicia constitucional, conocer en acción de amparo constitucional, casos emergentes de procesos ejecutivos; toda vez que, no se evidencia la existencia de un posible acto lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales en afectación del debido proceso que no pudiera haber sido analizado, revisado y en su caso corregido, en posterior proceso ordinario emergente de proceso ejecutivo; más aún cuando en el referido Fundamento Jurídico se hace referencia a la existencia de uniforme jurisprudencia respecto a la denegatoria de la tutela por subsidiariedad, cuando el impetrante de tutela a través del amparo constitucional denuncia que el documento de crédito o base o título ejecutivo tiene vicios de nulidad, como ocurrió en la presente causa, en la que los accionantes señalan que el documento base contiene vicios al haberse señalado en él como garantía hipotecaria lotes de terreno que a decir de éstos, serían inembargables; en el entendido de que dicha supuesta lesión pudo en su caso ser corregida en vía ordinaria posterior, conforme prevé el art. 490 CPC.1976, mecanismo que como se dijo anteriormente, no fue usado oportunamente por el causante de los impetrantes de tutela, de quien los mismos derivan su derecho; por lo anteriormente expuesto, no es posible ingresar al fondo de la problemática, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de diciembre de 2015; cursante de fs. 1060 a 1064 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        

        

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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