SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                13587-2016-28-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 510/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Pedro Suvelza Gómez contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 156 a 180 vta., y 191 a 200, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que se constituyó en Agente Oficial (comisionista) de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. (FANCESA), para la venta de cemento en Santa Cruz, comercializando el producto por cuenta exclusiva de la citada fábrica, la que en su condición de propietaria del producto realizó el pago por el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT) en el momento de la venta del cemento de todas las agencias distribuidoras del país de las gestiones 1993 y 1994 como se establece en el certificado emitido por FANCESA y que constituye prueba al tenor del art. 1296.II del Código Civil (CC).

La Gerencia Regional Sucre del Servicio Nacional de Impuestos (SIN) practicó auditoria de las gestiones 1993 y 1994 y emitió la Vista de Cargo 100-80.914-03-97 de 29 de abril de 1997, en su contra por los impuestos de IVA e IT, sobre la totalidad del precio de venta, es decir, que pretende cobrar doble impuesto por un solo hecho generador de la obligación tributaria, con el pretexto de que se constituía en comerciante general por cuenta propia, como si su persona hubiera efectuado la compra del cemento y hubiese vendido a su exclusivo riesgo.

La fiscalización realizada por la Administración Tributaria concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 007/97 de 10 de junio de 1997; posteriormente, el 29 de junio de 2001 “giro el pliego de cargo N° 33/01” (sic) conminándole a pagar la irracional y fabulosa suma de Bs5 215 492.- (cinco millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos) por concepto de impuestos, multas, incumplimiento de deberes formales, etc., a pesar que FANCESA ya canceló por ese producto, constituyendo de ese modo una doble tributación sobre un mismo hecho generador de obligación tributaria.

El 30 de agosto de 2003, interpuso proceso contencioso tributario mismo que después de la tramitación de varios incidentes de cosa juzgada fue sustanciado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, mereciendo la Sentencia 1/2014 de 6 de junio, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227 del Código Tributario (CTb.1992), habiendo sido apelada por su persona la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 591/2014 de 30 de octubre, confirmando totalmente la Sentencia impugnada, por lo que, contra esa resolución interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, resuelto el mismo por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 138/2015 de 12 de mayo, declarando infundado el mismo.

Los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 138/2015, vulneraron el debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica, porque de forma ilegal y contradictoria afirmaron que la Resolución Determinativa 007/97, adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, no pudiendo ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, sin tomar en cuenta que existen dos resoluciones contradictorias en el mismo proceso, la primera el Auto de Vista 82/2008 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia− de Chuquisaca que revocó el Auto impugnado y rechazó la excepción de cosa juzgada, habiendo recurrido de casación por Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, declaró infundado el mismo; la segunda el Auto Supremo 138/2015, pronunciado por las autoridades demandadas, que revocó sin justificación el Auto Supremo 191, que se encontraba debidamente ejecutoriado, que si bien tenían jurisdicción y competencia para revisar el recurso de casación en el fondo y en la forma, pero no para pronunciarse, ni modificar otro Auto Supremo dictado en el mismo proceso y que tenía calidad de cosa juzgada formal y material, vulnerando de ese modo el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por su persona cuestionó el hecho que los jueces de instancia no consideraron que el objeto de la litis, no consistía en observar la Resolución Determinativa 007/97, sino la doble tributación sobre un solo hecho generador de obligación tributaria (venta de cemento FANCESA en Santa Cruz) y al no pronunciarse sobre su pretensión atentaron al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y legalidad, al consolidar la ilegal determinación de obligarle a cancelar por concepto de impuestos la suma de Bs4,32.- (cuatro 32/100 bolivianos) por bolsa de cemento FANCESA vendido, siendo que su agencia solo percibió por concepto de comisión la suma de Bs0,90.- (noventa centavos de boliviano) por bolsa de cemento que se descontaba directamente del precio oficial de venta de cemento fijada por FANCESA, aplicando el numeral 1 de la Resolución Administrativa (RA) 05-08-90 de 31 de enero de 1990, (derogada a la fecha) que modifica el Código Tributario al consignar ilegalmente como nuevos sujetos pasivos de pago de impuestos IVA a los comisionistas, conculcando el art. 4.1 del mencionado Código y el principio de legalidad.

FANCESA pagó oportunamente el IVA y el IT de las gestiones 1993 y 1994 y ese pago le liberó automáticamente del pago de impuestos conforme establece el     art. 23.1 del CTb.1992.

En ese antecedente, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas al pronunciar el Auto Supremo impugnado vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, debido a que no consignaron un razonamiento integral armonizado entre el contenido de los distintos considerandos, ni una vinculación lógica entre lo fundamentado y lo dispuesto tal cual establece el art. 191.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), además no se pronunciaron sobre el motivo del proceso (doble tributación sobre un solo hecho generador de la obligación tributaria), contiene afirmaciones contradictorias específicamente al dejar sin valor el Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SIN Chuquisaca contra el Auto de Vista 82/2008, que en la parte resolutiva decidió revocar el Auto de primera instancia y rechazar la excepción de cosa juzgada, pero las autoridades demandadas en forma ultra petita ilegal y arbitraria manifiestan que la Resolución Determinativa 007/97, motivo de la litis tiene calidad de cosa juzgada formal como material, sin considerar que no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme señala el art. 305 del CTb.1992, o sea en la práctica declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por el SIN Chuquisaca, vulnerando de ese modo el artículo antes citado.

Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración racional de la prueba presentada de su parte en el proceso contencioso tributario sobre doble tributación de un solo hecho generador de la obligación tributaria, consistente en certificado expedido por FANCESA, comprobantes de pago realizado por la factoría de los impuestos IVA e IT correspondientes a las gestiones 1993 y 1994 por la venta de cemento a todas las distribuidoras del país incluida la agencia a su cargo conforme se evidencia de los “formularios 142 y 156” (sic) las mismas que no pudieron ser legalizadas por la negativa del SIN Chuquisaca a pesar del requerimiento fiscal y la orden judicial, consiguientemente, esas fotocopias adquirieron el valor legal probatorio al tenor de los arts. 1291 y 1296.II del CC y 401 del CPC.1976, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto por el art. 214         del CTb.1992.

También se probó de forma categórica e inequívoca el pago de los mencionados impuestos en las gestiones ya citadas por la confesión espontanea que realizó el SIN Chuquisaca en los memoriales de 19 de diciembre de 2007, 11 de febrero y 8 de abril de 2008, empero a pesar de esas confesiones dolosamente la Administración Tributaria pretende cobrar dos veces sobre el mismo hecho generador de la obligación tributaria, violando los arts. 22 y 23 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la petición, a la debida motivación y fundamentación, a la valoración razonable de la prueba, a la seguridad jurídica y a la legalidad, citando al efecto los arts. 13; 14.II, II, III y IV; 24; 108.7; 109 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se emita Resolución concediéndole la tutela invocada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 138/2015; y, b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto supremo de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Tribunal de garantías, preservando sus derechos y garantías constitucionales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 31 de diciembre de 2015, según se tiene en el acta cursante de    fs. 223 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 215 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus vertientes a la legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba presentada por el accionante, establecieron que el SIN Chuquisaca en cumplimiento de sus atribuciones procedió a la verificación del “COA” (sic) al contribuyente Walter Pedro Suvelza Gómez en Santa Cruz de las gestiones 1993 y 1994 emitiendo la Resolución Determinativa 007/97, conminándole a pagar la suma de Bs5 215 492.- acto determinativo que conforme el art. 174 del CTb.1992, podía impugnarse en el término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de la notificación al sujeto pasivo por la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la Resolución Determinativa y si no es atendido su pedido recurrir de alzada, jerárquico y posteriormente el control de legalidad mediante el contencioso administrativo; o en su caso por la vía judicial con la demanda contencioso tributario ante la autoridad jurisdiccional, ambos en el plazo de quince días computándose el plazo de momento a momento desde la notificación hasta la misma hora del día del vencimiento del plazo, en ese marco normativo y de la revisión de antecedentes el SIN Chuquisaca opuso la excepción perentoria de vencimiento de plazo señalado en el art. 227 de la citada norma, argumentando que de acuerdo al art. 174 del mismo cuerpo normativo, los actos administrativos pueden impugnarse dentro del término perentorio de quince días; en el caso en análisis, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 007/97, y la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, quedando claramente verificado que desde la notificación transcurrieron más de seis años, habiendo por tanto caducado su derecho de impugnar, aspecto que fue afirmado por la sentencia y acertadamente ratificada por el auto de vista, consiguientemente, no tenían facultad para conocer el objeto de la pretensión como erróneamente pretende el accionante toda vez que los jueces de instancia solo se pronunciaron y resolvieron sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo, consecuentemente, no correspondía ingresar a considerar el fondo de la demanda; 2) En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 1, 2, 3, y 4 del CTb.1992, por cuanto se pretende responsabilizar del pago de impuestos del IVA e IT por haber sido agente comisionista a pesar que dichas obligaciones tributarias de las gestiones 1993 y 1994, no se enmarcaron en los numerales 1, 2, 3 del art. 253 con relación al art. 258.2 del CPC.1976, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando los de instancia hubiesen incurrido en errores injudicando debiendo el recurrente enmarcar su agravio en cualquiera de los incisos citados, no así en la simple cita de normas que no sustentaron el fondo de la litis; 3) El Auto Supremo 138/2015, en congruencia con los motivos y argumentos llevados a casación, especialmente el motivo de forma, dio respuesta, en cambio el motivo de fondo no tenía sustento porque los de instancia no ingresaron a resolver el fondo de la causa, sino simplemente la excepción; 4) Con relación al derecho a una resolución fundamentada, el Auto Supremo cuestionado tiene suficiente fundamento que sustenta claramente la decisión de declarar infundado el recurso de casación;     5) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, el impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías ingrese a la revisión de la prueba olvidando que no es un medio de impugnación por el que es factible la valoración de la prueba, puesto que dicha labor corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, en ningún momento los de grado ingresaron a valorar la prueba; y, 6) La acción intentada carece de sustento legal toda vez que se debió explicar con precisión por qué y cómo se vulneró el debido proceso en las vertientes señaladas, además que adecuaron su accionar a la normativa legal vigente respetando el debido proceso, a cuyo efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 510/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, denegó la tutela solicitada fundamentando lo siguiente: i) La acción formulada no cumplió con señalar las reglas de interpretación de legalidad ordinaria que hubieren sido incumplidas o inobservadas por las autoridades demandadas, por lo que, no se abre legalmente la competencia para verificar y de manera excepcional ejercer dicho control de la interpretación de legalidad, además que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de casación en el fondo ni en la forma, infiriéndose que lo que se pretende es hacer creer que los Magistrados demandados no hubieren tomado en cuenta la RA 05-08-90 de 31 de enero de 1990, que disponía el pago del IVA a los comisionistas, además se debe tomar en cuenta que toda norma legal emanada de los órganos del Estado, goza de presunción de constitucionalidad, hasta en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no disponga lo contrario pero a través de los mecanismos legales previstos por ley; ii) Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas basaron su fallo esencialmente en lo previsto por los arts. 174, 227, 242.I y 243 del CTb.1992, en virtud a la extemporaneidad existente entre el acto administrativo tributario que causaba los supuestos agravios y la interposición del proceso contencioso tributario, llegando a establecer que transcurrieron más de seis años desde su notificación, cuando la norma establece que el lapso de quince días se deberá interponer el mencionado proceso; iii) Respecto a la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, debida fundamentación porque el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción de defensa no contendría un pronunciamiento integral y armónico entre la parte normativa y lo resuelto con relación a lo demandado, de la revisión del mismo se advierte que tiene la estructura formal de todo fallo judicial, contando con la debida, suficiente y congruente fundamentación, explicando de manera entendible por qué se hallaban impedidos de ingresar a considerar el fondo de lo reclamado porque precisamente se había declarado probada la excepción perentoria de cumplimiento de plazo previstos en el art. 227 del CTb.1992; iv) Por la falta de activación oportuna del proceso contencioso tributario se concluyó que la Resolución Determinativa cuestionada en dicho proceso se encontraba ejecutoriada sustancial y materialmente de acuerdo a lo previsto por el art. 305 del mencionado Código; v) No es evidente que se hubiera dejado sin efecto el Auto Supremo 191 de 6 de junio de 2011, toda vez que en el presente caso las autoridades demandadas se pronunciaron sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo para activar el proceso contencioso tributario, respecto a la Resolución Determinativa 007/97, mientras que el Auto Supremo antes mencionado declaró infundado el recurso de casación respecto a la excepción de cosa juzgada que tiene otra connotación; y, vi) Referente al reclamo de falta de valoración de la prueba por haber omitido valorar los elementos probatorios aportados por el accionante que demostraba el pago doble de la tributación por un solo hecho generador, al respecto Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas especificaron que las autoridades de instancia se habían referido y declarado probada la excepción perentoria de vencimiento de plazo para interponer el proceso contencioso tributario y por ello había caducado su derecho, aspecto que les impidió ingresar al fondo del tema, consiguientemente, era innecesaria la valoración de la prueba que desvirtuaba el fondo de la pretensión principal, no se encontraban obligados a valorar dicha prueba estando justificada la omisión valorativa de esa prueba, llegando a la conclusión que las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales aludidos en la presente acción de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.              Fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa 007/97 de 10 de junio de 1997, mediante la cual el SIN Chuquisaca resolvió determinar la suma imponible de Bs1 754 700.- (un millón setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos bolivianos) correspondiente al impuesto IVA por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1993 y 1994 (fs. 6 a 10).

II.2.    Cursa pliego de cargo 33/01 de 29 de junio de 2001, contra “Walter Suvelza Gómez” por la suma de Bs5 215 492.- con el que se notificó el “cuatro de julio de dos mil” (sic) (fs. 11 y vta.).

II.3.    Se tiene la demanda contencioso tributario por doble tributación interpuesta por Walter Pedro Suvelza Gómez por aplicar indebida e ilegalmente una doble tributación a un solo hecho generador por las venta de cemento de propiedad de FANCESA, el cual fue recibido en la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca a horas 9:50 del 1 de septiembre de 2003 (fs. 92 a 96 vta.).

II.4.    El SIN Chuquisaca opuso excepción perentoria de cosa juzgada en respuesta a la demanda mediante, memorial presentado el 19 de diciembre de 2007, argumentado que se trata del mismo objeto, las mismas partes del proceso contencioso tributario interpuesto por el accionante en la gestión 1997 y que fue declarada improbada, que habiendo sido impugnada de apelación y de casación contando además con Auto Supremo la misma se halla debidamente ejecutoriada (97 a 99).

II.5.    Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2008, por el cual el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta, fundamentando: a) La demanda fue interpuesta el 29 de agosto de 2003, contra el SIN Chuquisaca, por aplicar indebida e ilegalmente una doble tributación por un solo hecho generador por la resolución determinativa 007/97; b) La Resolución Determinativa 007/97, el SIN Chuquisaca resolvió determinar la suma imponible de Bs5 215 492.- correspondiente a deuda tributaria, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1993 y 1994; y, c) La prueba literal acredita que el primero proceso se interpuso el 4 de julio de 1997, solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa 007/97, la cual fue resuelta y se encuentra debidamente ejecutoriada y habiéndose establecido que entre la presente demanda y la resuelta existe identidad de sujetos, objeto y causas hacen viable la excepción de cosa juzgada conforme el art. 1319 del CC (fs. 118 vta. a 119).

II.6.    Cursa Sentencia de 23 de junio 2014, mediante la cual se declaró improbada la demanda contenciosa tributaria formulada por Walter Pedro Subelza Gómez (138 a 140 vta.).

II.7.    Auto de Vista 591/2014 de 30 de octubre, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca confirmó totalmente la Sentencia de 23 de junio de 2014 (141 a 143).

II.8.    Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Walter Pedro Suvelza Gómez cuestionando el Auto de Vista 591/2014, con los siguientes fundamentos: 1) En la forma, porque solo se pronunciaron sobre la excepción perentoria prevista en el art. 242.1 del CTb.1992, de plazo vencido; 2) No analizaron el art. 243 del mencionado Código, ni sobre el contenido de su demanda en cuanto a la doble tributación sobre un mismo hecho imponible; y, 3) En el recurso de casación en el fondo reclamó que no aplicaron los principios de igualdad, capacidad económica y proporcionalidad (144 a 150 vta.)

II.9.    Auto Supremo 138/2015 de 12 de mayo, por el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Suvelza Gómez (151 a 153 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes a la petición, a la debida motivación, fundamentación, congruencia, la valoración razonable de la prueba, la seguridad jurídica y a la legalidad, indicando que en el proceso contenciosos tributario que siguió contra la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, las autoridades judiciales ahora demandadas en respuesta al recurso de casación planteado por su persona, pronunciaron el Auto Supremo 138/2015 de 12 de mayo, declarándolo infundado, pero sin realizar una adecuada fundamentación, porque no se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación, así como tampoco consideraron la prueba presentada, convalidando la falta de valoración de la prueba en el proceso de fiscalización.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de tutela inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

Sobre el derecho al debido proceso la SCP 0198/2014 de 30 de enero, expresó que: “La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: '…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…'.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: '…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (las negrillas son añadidas).

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la citada SCP 0198/2014, indicó que: “Al respecto, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.

Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación y motivación, implica también que: 'Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión' (SC 1810/2011-R de 7 de noviembre).

Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: '(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”’ (son nuestras las negrillas).

III.4. El principio de congruencia

Respecto al principio de congruencia la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…este principio debe ser entendido como: 'la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”’.

III.5. Valoración de la prueba

Con relación a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, la jurisprudencia que es asumida por no ser contraria al orden constitucional vigente, estableció, entre otras, en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”.

Finalmente, la citada SC 0854/2010-R, aclaró que esta subregla: “‘…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o      b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que necesariamente deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio; sino, porque se considera esa situación pero conforme se tiene explicado”.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante interpone acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que pronunció el Auto Supremo 138/2015, alegando haber violado el derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación, congruencia y la valoración de la prueba, entre otras.

En el caso que se examina, por los antecedentes que informan al legajo, se extrae que Walter Pedro Suvelza Gómez presentó demanda contenciosa tributaria el 1 de septiembre de 2003, (Conclusión II.3) sustanciada la misma en el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, se pronunció la Sentencia de 23 de junio de 2014, declarándola improbada y probada la excepción perentoria de cosa juzgada; aspecto que lo condujo a presentar recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 591/2014 de 30 de octubre; el cual, confirmó la Sentencia apelada, conduciéndolo a recurrir en casación de fondo y de forma, conforme se describe en las Conclusiones II.6, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda  del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 138/2015; declaró infundado dicho recurso (Conclusión II.9).

El problema jurídico identificado en el presente caso, radica en los argumentos vertidos por el impetrante de tutela al señalar que las autoridades ahora demandadas emitieron el citado Auto Supremo vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, entre otras; ahora bien, tomando en cuenta estos puntos, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación (Conclusión II.8) fueron los siguientes: i) En la forma: a) El Auto de Vista solo se pronunció sobre la excepción perentoria prevista en el art. 241.1 del CTb.1992, que se refiere al vencimiento de plazos, sin embargo, omitieron analizar el art. 243 de la citada norma que establece que las excepciones perentorias deben ser prestadas todas juntas y no en forma continua y permanente; b) Omitieron pronunciarse  sobre su demanda de doble tributación; c) María Gutiérrez Alcón carecía de personería jurídica para oponer la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art 227 del mencionado Código; y, ii) En el fondo: 1) No tomaron en cuenta que de acuerdo a lo establecido por los arts. 323.II concordante con el 4 del antes citado Código Tributario, dispone que solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o suprimir tributos, las bases del cálculo e indicar el sujeto pasivo aclarándose que en función a lo establecido por el art. 3 del referido cuerpo normativo, las resoluciones, circulares, ordenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos no son de observancia obligatoria para los contribuyentes; y, 2) El Auto de Vista no aplicó los principios de igualdad, capacidad económica y proporcionalidad que por tratarse de normas constitucionales son de aplicación preferente.

Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 138/2015, de la siguiente manera: i) En el proceso contencioso la Administración Tributaria haciendo valer los medios de defensa permitidos por ley, opuso la excepción perentoria de vencimiento de plazo; sin embargo, se evidenció que con el Pliego de Cargo 33/01 se notificó al contribuyente “el 4 de julio de 2000” (sic), quien interpuso la demanda contenciosa tributaria el 1 de septiembre de 2007, más de seis años después del plazo señalado al efecto, habiendo dejado caducar su derecho de impugnar el acto administrativo, razón por la cual y al amparo de los arts. 77 y 227 de CTb.1992, el Juez Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Chuquisaca declaró probada la excepción interpuesta y por los efectos que conlleva la resolución –que se pretendía dejar sin efecto− adquirió calidad de cosa juzgada; ii) En cuanto a la falta de personería jurídica de María Gutiérrez Alcón para actuar en representación del SIN Chuquisaca ese tema fue resuelto mediante Auto 131/2013, por lo que, no puede ser considerado nuevamente; y, iii) Los reclamos realizados no se enmarcan en el art. 253.1, 2 y 3 con relación al art. 258.2 ambos del CPC.1976.

Por lo brevemente expresado, el Auto Supremo impugnado se refirió al contenido de todos los puntos impugnados en el recurso de casación, en observancia del principio de congruencia como componente del debido proceso que establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado en el recurso, de ahí que el fallo debe guardar concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, pues el referido Auto Supremo contiene una debida concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva; y, así también un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, por lo que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se pudo constatar que al pronunciarse el Auto Supremo 138/2015, se detallaron e identificaron los hechos denunciados en el trámite del proceso contencioso tributario seguido por el accionante, fundamentando y motivando los argumentos por los cuales declararon infundado el recurso de casación intentado y las razones por las que no ingresaron al fondo de la controversia; debido a que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem tampoco ingresaron a la esencia del problema de la litis; consiguientemente, no correspondía resolver temas que no fueron resueltos por los de instancia razón por la cual no se valoró la prueba aportada de su parte cuya pertinencia se refería a demostrar la doble tributación sobre un mismo hecho generador y que constituye el tema central de la demanda.

A fin de dar certeza a los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción de defensa, expresaron detalladamente sus convicciones de forma clara, integrando todos los puntos demandados y justificaron razonablemente su decisión, citando las normas que apoyan y sustentan la determinación del fallo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todos los aspectos referidos, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 510/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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