SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S1
Sucre, 21 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13589-2016-28-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 76 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Aguirre Rivera contra Adrián Esteban Oliva Alcázar Gobernador y Lourdes Zuleta Uño Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 53 a 66, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del primero de septiembre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2015, tuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el cargo de Técnico Especializado I, desarrollando su labor en el Archivo Central, relación que en los últimos años fue en base a contrato; concretamente, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, teniendo lastimosamente intervalos en las fechas de suscripción de los mismos, por lo que, en su momento denunció y solicitó a sus superiores pidiendo se firme el contrato tomando en cuenta su situación de discapacidad obteniendo evasivas; el 12 de noviembre de 2015, el Encargado del Registro Biométrico, le indicó que no podía ingresar por órdenes superiores, notificándole con la Circular GOB/RR.HH/C/06/2015 de 23 de junio, de prohibición de ejercer funciones sin memorándum o contrato.
Desde el mes de enero de 2014 hasta octubre de 2015, tuvo relación contractual con el mencionado Gobierno Autónomo, ampliando sus funciones laborales asignadas más allá del plazo pactado, concretamente desempeñó funciones hasta el 12 de noviembre de 2015, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención u otro similar; que en ese lapso no dejó de realizar sus labores asignadas; empero, no fue reflejada en la correlación de contrataciones efectuadas a su favor que van en contra de sus derechos laborales por discapacidad, que hizo conocer formalmente desde julio de 2014, reiterando el mismo en enero de 2015.
En el contrato administrativo de personal eventual 2358/2015 de 1 de abril, se indicó que el mismo tenía como vigencia a partir del 1 al 30 de abril de 2015; el contrato 2852/2015, fue suscrito a partir del 4 de mayo al 15 de julio de 2015, hecho irregular debido a que desde el 30 de abril al 4 de mayo del mencionado año, realizó sus labores con normalidad, aspecto reclamado por el Comité Departamental para la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) el 9 y 22 de junio de 2015, tomando en cuenta que no faltó a su fuente de trabajo ni un solo día, de esa manera se la dejó en estado de indefensión y sin cancelación por esos cinco días trabajados, con gran perjuicio en sus derechos sociales como salario, aguinaldo y doble aguinaldo.
Posteriormente su nueva contratación fue realizada a partir del 16 de julio hasta el 15 de octubre de 2015, cuando debió haber sido a partir del 16 de junio del mismo año, vulnerando nuevamente sus derechos; toda vez que, su persona trabajó normalmente esos días, como demuestra el informe de actividades para recursos humanos de 6 de julio de 2015, visado por el Encargado de Archivos Centrales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Miguel Paz Ramírez, Informe de labores efectuada por su persona de 15 de julio de 2015, dirigido a Lourdes Zuleta Uño, Miguel Paz Ramírez, que demuestra que en los meses de junio y julio del mencionado año, seguía cumpliendo sus funciones.
El 9 de julio y 4 de agosto de 2015, solicitó a Lourdes Zuleta Uño, Directora de RR.HH. del antedicho Gobierno Departamental que se le reconozcan los días trabajados, sin obtener respuesta, aspecto que puso en conocimiento del CODEPEDIS y el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija; este último mediante conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 172/15 de 24 de julio de 2015, ordenó al Gobernador Adrián Esteban Oliva Alcázar, su reincorporación a su fuente laboral, en el plazo de cinco días con el 100% de sus haberes.
Del último contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/046/2015 que suscribió el 16 de julio de 2015, tenía plazo de culminación el 15 de octubre de ese mismo año; empero, una vez cumplido el plazo su persona continuó efectuando sus labores como Técnico de Archivo Central hasta el 12 de noviembre del mencionado año, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones, sin efectuarse el nuevo contrato, por lo que, una vez más denunció el hecho al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social invocando la inamovilidad laboral que gozan las personas con discapacidad, el perjuicio laboral de un mes sin pago de haberes y la falta de contrato; emitiéndose la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 333/15 de 29 de octubre del antedicho año, notificada al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 30 del mencionado mes y año, otorgándole el plazo de cinco días para que cumpla con el pago del 100% de sus haberes y demás derechos sociales, situación que no fue cumplida, por el contrario el 12 de noviembre mencionado año, se le comunicó que no podría ingresar, violentándose nuevamente sus derechos al salario, acceso al seguro de salud, aguinaldo y doble aguinaldo que le corresponde por derecho, al no recibir respuesta presentó un memorial al Gobernador, quien en respuesta le refirió que de conformidad al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, su persona solo goza del derecho de contratación preferente, análisis equivocado puesto que no estaba pidiendo una primera contratación; sino, su recontratación en aplicación de la estabilidad e inamovilidad laboral que como persona discapacitada tiene.
Por otra parte, señala que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en ningún momento le brindó seguridad laboral, no obstante a los reclamos sobre el brote de enfermedades de resfrío y otros en archivos debido al polvo y hongos de los documentos añejos.
En el caso es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, por tratarse de derechos de una persona con discapacidad, como refiere la jurisprudencia al respecto.
La Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad y en el art. 34.II garantiza su inamovilidad laboral para que los empleadores públicos y privados tomen en cuenta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, II, III, IV, V y VI; 70 y 71.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación al cargo de Técnico I de Archivos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; b) La cancelación de los salarios, aguinaldo, doble aguinaldo, por los días trabajados en mayo (4 días), junio, julio (30 días), octubre, noviembre y diciembre de 2015 (68 días); c) Se otorgue a su favor ítem laboral en cumplimiento de la inamovilidad y estabilidad laboral; d) Se otorgue garantías de seguridad laboral por parte del empleador; y, e) El pago de multas, con costas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2016, según se tiene del acta cursante a fs. 76 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Esteban Oliva Alcázar y Lourdes Zuleta Uño, Gobernador y Directora Departamental de RR.HH., respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante en fs. 74 y 75.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 76 vta. a 80 denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El análisis se inicia a partir del contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/046/2015 de 16 de julio, que es el último contrato suscrito, entre la accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de los que en total son un número de seis sujetos a plazo fijo; 2) El referido contrato, es computable a partir del 16 de julio al 15 de octubre del 2015, la cláusula octava establece que la contratada, deberá realizar su trabajo en dependencias de la Unidad/Archivo Central dependiente de la Dirección Administrativa y ésta a su vez de la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas de la Gobernación del Departamento de Tarija, y en la cláusula séptima indica que dicho contrato se encuentra fuera del ámbito de la aplicación del régimen laboral de la Ley General del Trabajo, contrato administrativo de personal eventual, que constituye ley entre partes; 3) La línea jurisprudencial sentada por la SCP 0930/2012 de 22 de agosto, que moduló los entendimientos sobre la trabajadora embarazada en lo que corresponde a los contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora sea del sector público o privado, conocen desde el primer momento la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, señala que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano; 4) Al respecto citó la SCP 1934/2013 de 4 de noviembre, respecto a las personas con discapacidad y la SC 1282/2011 de 26 de septiembre; y, 5) En el caso de autos existe un contrato administrativo de personal eventual a plazo fijo; vencido, donde tanto la autoridad contratante como Primitiva Aguirre Rivera, conocían desde el primer momento la relación con fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral; por lo que, la impetrante de tutela no puede exigir ni obligar a las autoridades demandadas que se le mantenga en el cargo, aunque se trate de una persona con discapacidad, en consecuencia no es posible la vigencia de derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral concluida, al haberse cumplido el plazo acordado en el contrato, toda vez que la contratación tiene que tener un respaldo presupuestario.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Carnet de discapacidad de 4 de junio de 2013, expedido por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) en favor de Primitiva Aguirre Rivera, del cual advierte una discapacidad múltiple deficiencia física motora en un 57% (fs. 5).
II.2. Certificado de Trabajo de julio de 2013, emitida por Lourdes Aldana Rojas Directora del Centro de Investigación Estadística de la Secretaría de Planificación e Inversión, que certifica que Primitiva Aguirre Rivera trabajó en esa Dirección desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 (fs. 6).
II.3. Contrato administrativo de personal eventual 483/2014 de 2 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Primitiva Aguirre Rivera, computable a partir del 2 de enero al 30 de junio de 2014; para que la contratada desempeñe el cargo de Técnico Especializado I en la Dirección del Centro de Investigación y Estadística dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación e Inversión; cuyas funciones le serán impartidas por su inmediato superior (fs. 7 a 8).
II.4. Contrato administrativo de personal eventual 1155/2014 de 1 de julio, a plazo fijo suscrito entre el antedicho Gobierno Departamental y la accionante, computable a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, en el cargo de Técnico Especializado I, acordando que el mismo será resuelto de pleno derecho sin intervención judicial (fs. 9 a 10).
II.5. Contrato administrativo de personal eventual 158/2015 de 2 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Primitiva Aguirre Rivera computable a partir del 2 de enero al 31 de marzo de 2015, para que la contratada desempeñe el cargo de Técnico Especializado I (fs. 11 a 12).
II.6. Contrato administrativo de personal eventual 2358/2015 de 1 de abril, a plazo fijo suscrito entre el mencionado Gobierno Autónomo y la accionante, computable a partir del 1 al 30 de abril de 2015, para que la contratada desempeñe el cargo de Técnico Especializado I (fs. 13 a 14).
II.7. Contrato administrativo de personal eventual 2852/2015 de 4 de mayo, suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Primitiva Aguirre Rivera, computable a partir del 4 de mayo al 15 de junio de 2015, para que la contratada cumpla las funciones de Técnico Especializado I (fs. 15 a 16).
II.8. El 26 de junio de 2015, se hizo conocer a Primitiva Aguirre Rivera, la Circular GOB/RR.HH/C/06/2015 de 23 de ese mismo mes, que establece la prohibición de ejercer funciones sin memorándum o contrato (fs. 46 a 47).
II.9. El 9 de julio de 2015, la accionante puso en conocimiento de Lourdes Zuleta Uño Directora Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que continuaba asistiendo a su fuente de trabajo de manera normal, haciendo notar su inamovilidad (fs. 39).
II.10. El 24 de julio de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, a pedido de Primitiva Aguirre Rivera y de la Directora del CODEPEDIS (fs. 36) emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 172/15, por el cual intimó al empleador para que reincorpore a la hoy accionante, en el mismo puesto que desempeñaba y con el 100% de sus haberes y otros derechos sociales, bajo conminatoria de denuncia por transgresión a ley social (fs. 37).
II.11. Contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/046/2015 de 16 de julio, suscrito entre el antes mencionado Gobierno Departamental y la accionante, computable a partir del 16 de julio al 15 de octubre de 2015 (fs. 17 y vta.).
II.12. El 29 de octubre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, conminó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la reincorporación de Primitiva Aguirre Rivera, en el plazo de cinco días y con el goce del 100% de sus haberes, bajo apercibimiento de aplicarse sanción por infracción a ley social (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad, debido a que no obstante haber suscrito varios contratos con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y continuar asistiendo a su fuente de trabajo no obstante a su vencimiento; el 12 de noviembre de 2015, el Encargado del Registro Biométrico, le indicó que no podía ingresar por órdenes superiores, notificándole con la Circular GOB/RR.HH/C/06/2015 de 23 de junio, de prohibición de ejercer funciones sin memorándum o contrato, sin tomar en cuenta que como persona con discapacidad, goza de estabilidad e inamovilidad funcionaria; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que dispuso su reincorporación; de igual modo el CODEPEDIS solicitó su inamovilidad funcionaria, petitorios que hasta la fecha de interposición de la presente acción no han sido cumplidos.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de Primitiva Aguirre Rivera con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo
La SCP 1282/2015-S1 de 22 de diciembre, en cuanto al cumplimiento que se debe dar a la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, señaló lo siguiente: “En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitucional, solicitando el cumplimiento efectivo de las mismas y atendiendo la normativa laboral que regula el despido injustificado de trabajadores, la SCP 0801/2015-S3 de 3 de agosto citando a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’, es necesario señalar al respecto, que dicho razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo.
Al respecto, con relación al carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad de este Tribunal para hacer cumplir las conminatorias, en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, se indicó que: ‘No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra «únicamente» del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es «hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales», derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: «…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…». En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad, debido a que no obstante haber suscrito varios contratos con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y continuar asistiendo a su fuente de trabajo sin interrupción alguna al vencimiento de los mismos, el 12 de noviembre de 2015, por órdenes superiores se le indicó que no podía ingresar a su fuente de trabajo conforme a la Circular GOB/RR.HH/C/06/2015, que prohíbe ejercer funciones sin memorándum o contrato, sin tomar en cuenta que como persona con discapacidad, goza de estabilidad e inamovilidad funcionaria; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que dispuso su reincorporación; que de igual modo el CODEPEDIS solicitó su inamovilidad funcionaria, petitorios que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fueron cumplidos.
De los antecedentes descritos en conclusiones, se evidencia por el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS que Primitiva Aguirre Rivera, es una persona con discapacidad y deficiencia física motora en un 57%. Asimismo, se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cumpliendo la obligación de incluir a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4%, contrató con preferencia a la indicada, como consta de la certificación cursante a fs. 51 y vta., posteriormente a partir del contrato suscrito el 2 de enero de 2014 al 30 de junio del mismo año, hasta el contrato de 16 de julio de 2015 al 15 de octubre del mismo año; se evidencia que se tiene más de dos contratos de trabajo sucesivos, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la que el 29 de octubre de 2015, expidió la conminatoria de reincorporación con el goce del 100% de su salario.
De acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, es de cumplimiento inmediato y su inobservancia vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, situación que abre de manera inmediata la jurisdicción constitucional.
De tales antecedentes se tiene que en el caso de autos el 29 de octubre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, conminó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la reincorporación de Primitiva Aguirre Rivera, en un plazo de cinco días y con el goce del 100% de sus haberes; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, la mencionada Gobernación, no cumplió dicha conminatoria, pues hizo caso omiso a lo dispuesto por la referida autoridad, pese a haber sido legalmente notificado; vulnerando los derechos a la estabilidad laboral de Primitiva Aguirre Rivera; toda vez que, la normativa que rige en materia laboral, contiene disposiciones protectoras para el trabajador con discapacidad, en el entendido que dicha estabilidad va en beneficio de su núcleo familiar, por lo que, al constatar un evidente incumplimiento al respecto, se abre la jurisdicción constitucional en resguardo del derecho a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, conforme a los antecedentes descritos en la conminatoria referida, en consecuencia corresponde otorgar la tutela impetrada.
Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia citada, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa y ordinaria para impugnar la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Por otra parte en cuanto a la presunta falta de seguridad laboral y contaminación en el ambiente del Archivo Central del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la accionante debe acudir ante las instancias internas respectivas, al no haber demostrado la relevancia constitucional respecto a la tutela de este aspecto.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 02/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 76 vta., a 80, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela impetrada, en lo que corresponde al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
2° Disponer el inmediato cumplimiento de la misma; respecto a los sueldos devengados y demás derechos deberá acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente.
3° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la falta de seguridad laboral alegada.
CORRESPONDE A LA SCP 0425/2016-S1 (viene de la pág. 10)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO