SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2016-S3
Sucre, 6 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12702-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Esteban Viscarra contra Jorge Fabian Guillen Rubin de Cellis, Representante Legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 17 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 33 a 48 vta. y 83 a 90 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por COTEL Ltda., en septiembre de 2006, en el cargo de atención al cliente, posteriormente ejerció el puesto de cajero con un sueldo mensual de Bs9 209,79.- (nueve mil doscientos nueve 79/100 bolivianos), bajo un contrato de carácter indefinido, hasta que el 29 de enero de 2015, le entregaron Memorando DRH-0042 de desvinculación laboral inmediata, alegando sin prueba alguna una supuesta instalación clandestina, la cual nunca ocurrió ni fue demostrada en la vía penal, acusándolo de haber provocado un daño económico y un perjuicio material a dicha Cooperativa, pretendiendo encuadrar su actuar en lo previsto por los arts. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 19 inc. a) de su Decreto Reglamentario.
Al no obtener respuesta a sus cartas de reclamo, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y discriminación, por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, al amparo del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P. 0495/LFJG/013/2015 de 6 de marzo, en la que se ordenó a COTEL Ltda., proceder a la reincorporación inmediata de su persona a su mismo puesto de trabajo más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que correspondan, la cual fue notificada, el 10 de marzo del mismo año, sin que se la haya cumplido.
El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 196/15 de 22 de abril de 2015, rechazando el recurso de revocatoria presentado por COTEL Ltda. contra la conminatoria de reincorporación ya señalada, resolviendo confirmar la misma; posteriormente, formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución, la cual fue resuelta por Resolución Ministerial (RM) 537/15 de 13 de agosto del mismo año, ratificando la citada Resolución Administrativa -196/15-, quedando concluida la vía administrativa.
Finalmente, se presentó en COTEL Ltda., para que en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en la vía administrativa, sea reincorporado a sus funciones; sin embargo, la parte empleadora incurriendo en desacato e incumplimiento, se negó a ejecutar su reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 46.I y II, 48, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 3, 8, 10, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el pago de salarios devengados, mas imposición de costas.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 61/2015 de 18 de septiembre, cursante a fs. 91 la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, consecuentemente, el accionante impugnó dicho fallo el 24 de septiembre de 2015 (fs. 93 a 96).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0299/2015-RCA de 5 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 61/2015, disponiendo su admisión y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento, y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho (fs. 101 a 106).
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 436 a 441 vta., presentes la parte accionante, el representante legal del demandado y el tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que, el despido denunciado se produjo el 2 de enero de 2015; sin embargo, hubieron otros procesos en su contra sobre la misma supuesta causa, en principio un proceso administrativo sumarial que concluyó con el sobreseimiento total en su favor, al no haberse demostrado vulneración a ninguna obligación; y, el proceso penal presentado por COTEL Ltda., en el que se rechazó la querella; en tal sentido, la referida Cooperativa no tomó en cuenta haberse demostrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que el despido sufrido fue ilegal, por lo que, esta instancia emitió la conminatoria de reincorporación, la cual es obligatoria en su cumplimiento y exclusivamente puede ser impugnada en la vía judicial, a la cual únicamente podía acudir.
I.3.2. Informe de la entidad demandada
Fernando Molina Rivera, en mérito al testimonio poder 0797/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 425 a 435 vta., otorgado por Oscar Alejandro Quezada Fernández, como Gerente General de COTEL Ltda., en representación de la parte demandada a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional se presentó contra el Presidente del Consejo de Administración de COTEL Ltda., quien no tiene legitimación pasiva, dado que la base para la desvinculación laboral del accionante y que dio curso a la presentación de la acción tutelar, fue el informe complementario de la auditoria DAI 002/2015 de 7 de enero, firmado por el Auditor Interno, Rolando Arenas Zumety, además, quien firmó el memorando de desvinculación es el Gerente General de COTEL Ltda., quien según reglamentación interna está facultado para ello; b) La desvinculación laboral del accionante fue justificada, pues el verdadero motivo es el informe CT 083/2014 de 9 de septiembre, emanado del Responsable de Control Técnico, relativo a conexiones ilegales atribuibles a este, con lo que se demuestra que las acciones asumidas por COTEL Ltda., se enmarcaron en la ley al haberse vulnerado los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que esta específicamente contemplada en el memorando de desvinculación laboral; c) Al accionante se le abrió otro proceso sumario administrativo en base al informe de auditoría antes citado, en el cual se le notificó legalmente con la Resolución final, el 27 de agosto de 2015, sin que este haya interpuesto recurso alguno, ingresando en la causal de improcedencia del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que le quedaba la vía del recurso jerárquico; y, d) Por lealtad procesal el accionante debió comunicar que se encuentra trabajando en la empresa “TIGO” S.A., que es la competencia de COTEL Ltda.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes legales, por informe presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 138 a 142 vta., y en audiencia, solicitó se confirme la acción tutelar, señalando lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la estabilidad laboral de toda persona, prohibiendo el despido injustificado del trabajador, bajo esta línea los afectados pueden acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el retiro ilegal, se conmina al empleador a la reincorporación inmediata, por lo cual COTEL Ltda., tiene la obligación de respetar la estabilidad laboral de Francisco Esteban Viscarra -ahora accionante-, en apego al art. 11.I del DS 28699 y el parágrafo I del artículo único del DS 0495; 2) Según lo descrito en el art. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se evidenció la inexistencia de causales para el retiro del accionante, por lo que, debe prevalecer la continuidad de la relación laboral a través de la reincorporación; y, 3) El accionante habría sido despedido de su fuente laboral, por supuestas instalaciones clandestinas que ocasionaron un presunto daño económico a COTEL Ltda., conforme el art. 16 de LGT, la jurisprudencia constitucional determinó garantizar la estabilidad laboral, cuya garantía solo puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten ser culpables en las instancias competentes tanto administrativas como ordinarias; es decir que, el despido debe ser resultado de un proceso administrativo o en su defecto de una imputación formal dentro de un proceso penal, caso contrario el retiro se torna injustificado.
I.3.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 442 a 444 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/ 013/2015, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la denuncia sobre despido intempestivo, efectuada por el accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, esta instancia emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, por lo que, se debe tomar en cuenta lo referido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que dispone que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, ya que su inobservancia vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo; es así que, conforme el informe escrito y oral presentado por los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en su parte pertinente refirió que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, este debe ser como resultado de un proceso administrativo interno o una imputación formal dentro de un proceso penal; en tal razón, la parte demandada no demostró el inició de un proceso administrativo previo antes de la conminatoria contra el accionante o que se encuentre anteriormente con una imputación o una sentencia en el ámbito penal, por lo que corresponde otorgarse la tutela en cuanto al derecho al trabajo, ante renuencia de COTEL Ltda., al incumplimiento de dicha conminatoria, emanada del referido Ministerio; ii) Así también, se conculcó el derecho al debido proceso, por no darse cumplimento a la citada conminatoria y no respetarse los procedimientos establecidos, desconociendo el marco legal que rige para la desvinculación laboral; y, iii) Sobre el principio de seguridad jurídica, la parte accionante debe tener en cuenta que los principios no se tutelan, sino solamente los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, por lo cual, no corresponde otorgarse la tutela al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a lo siguiente:
II.1. El informe complementario a la auditoria especial sobre instalaciones clandestinas DAI-002/2015 de 7 de enero, elaborado por Rolando Arenas Zumety, Director de Auditoria Interna a.i. de COTEL Ltda., estableció que Francisco Esteban Viscarra -ahora accionante-, manipuló señal conectada causando daño económico a la Cooperativa, hecho por el que correspondía su inmediata destitución, conforme al art. 127 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., y aplicar lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 210 a 222).
II.2. Cursa Memorando de desvinculación laboral DRH-0042 de 29 de enero de 2015, emitido por William Pemintel Martínez, Gerente General a.i. de COTEL Ltda., en el que se comunicó al accionante que de acuerdo al informe de la auditoría DAI-002/2015, sobre instalaciones clandestinas se determinó que éste vulneró el ordenamiento jurídico aplicable, causando daño a dicha Cooperativa, por lo que se procedió a su desvinculación laboral inmediata en aplicación de los arts. 16 inc. a) de la LGT y 9 de Decreto Reglamentario (fs. 5).
II.3. Por Resolución Sumarial 016/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 397 a 401, se declaró el sobreseimiento total a favor del accionante en el proceso sumario iniciado en su contra; ante la apelación de dicho fallo formulado por la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de COTEL Ltda., el Tribunal Sumariante de dicha Cooperativa, mediante Resolución T.S. 08/ “2014” de 5 de enero de 2015 (fs. 404 a 405 vta.), anuló obrados del mencionado proceso sumario administrativo; por lo que, posteriormente el Sumariante de COTEL Ltda., emitió el Auto inicial de proceso sumario administrativo contra el accionante por haber vulnerado presuntamente su referido Reglamento Interno de Trabajo, en las obligaciones establecidas en el art. 9.2, 4 y 10 (fs. 406 a 414 vta.).
II.4. El 6 de marzo de 2015, Luis Jiménez Gálvez, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/ 013/2015, ordenando a COTEL Ltda., la reincorporación de hoy accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales (fs. 6 a 7), por lo que, la parte empleadora presentó recurso de revocatoria (fs. 10 a 13) pronunciando el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la RA 196-15 de 22 de abril del citado año, rechazando el mismo (fs. 15 a 18), posteriormente formuló recurso jerárquico (fs. 20 a 22 vta.) y mediante RM 537/15 de 13 de agosto del mismo año, confirmó dicha Resolución (fs. 24 a 27).
II.5. Mediante Resolución Sumarial Final 006/2015 de 8 de abril, se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, por vulnerar las obligaciones establecidas en el art. 9.2, 4 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., en concordancia con el art. 94.3 (falta gravísima) de la misma norma, y los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, correspondiendo “…SIN LUGAR A DESAHUCIO NI INDEMINIZACION…” (sic); asimismo, se estableció responsabilidad civil por daño económico a COTEL Ltda., por el monto determinado en el informe de auditoría DAI 002/2015 (fs. 404 a 420 vta.); dicha Resolución, fue declarada ejecutoriada por Auto de 8 de septiembre de 2015 (fs. 292).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, por cuanto COTEL Ltda., no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/LFJG/ 013/2015, que fue confirmada por la RA 196-15 y la RM 537/15.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción de la aplicación del DS 0495, en las solicitudes de cumplimiento de reincorporaciones laborales dispuestas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral“ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante, mediante la presente acción tutelar solicita el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/LFJG/ 013/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.
En tal contexto, revisados los antecedentes se constata que por memorando DRH-0042, William Pemintel Martínez, Gerente General a.i. de COTEL Ltda., comunicó la desvinculación inmediata laboral al ahora accionante en aplicación de los arts. 16 inc. a) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, manifestándole que de acuerdo al informe de la auditoría sobre instalaciones clandestinas DAI-002/2015, se determinó que su persona causó daño económico a dicha Cooperativa, vulnerando el ordenamiento jurídico (Conclusión II.2.).
El referido informe de auditoría sobre instalaciones clandestinas DAI-002/2015, elaborado por Rolando Arenas Zumety, Director de Auditoria Interna a.i. de COTEL Ltda., mencionado en el memorando citado precedentemente, estableció que Francisco Esteban Viscarra -ahora accionante-, causo daño económico a COTEL Ltda., por manipular señal conectada, refiriendo que por tal hecho correspondía su inmediata destitución, conforme al art. 127 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., y aplicar lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ahora bien, estando señalados los motivos por los que COTEL Ltda., -hoy demandada-, tomo la decisión de proceder a la desvinculación laboral del accionante, corresponde indicar que seguida la secuencia procesal descrita en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, el proceso administrativo sancionador instaurado el 2014, contra el accionante culminó con la emisión de la Resolución Sumarial Final 006/2015 (Conclusión II.5.), que determinó responsabilidad administrativa por parte de éste, al vulnerar las obligaciones establecidas en el art. 9.2, 4 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., concordante con el art. 94.3 (falta gravísima) del mismo instrumento normativo, así también con los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, concluyendo que correspondía su desvinculación sin derecho a desahucio ni indemnización; a su vez, se determinó responsabilidad civil por daño económico en el monto determinado en el referido informe DAI 002/2015, anteriormente citado.
Del análisis efectuado precedentemente, se tiene que la jurisdicción constitucional no puede hacer cumplir la conminatoria de reincorporación descrita en la Conclusión II.4., puesto que corresponde que la misma sea reclamada ante la judicatura laboral, al presentarse la excepción en la aplicación del DS 0495, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el retiro del accionante se debió a supuestas contravenciones al Reglamento Interno de COTEL Ltda., ingresando a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que imposibilita brindar la protección solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes expuestos ut supra.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO