SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente         :                  13640-2016-28-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 213/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza, contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 12 a 15, el accionante expresó, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de evasión y otros, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, fue beneficiado desde el 13 de junio de 2015, con la cesación de la detención preventiva y aplicación de medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodios y sin derecho a trabajo, mediante Resolución 225/2015; cumpliendo esa disposición en la vivienda de su hermana, presentándose semanalmente ante el Ministerio Público, acatando el marcado del biométrico, arraigo interpuesto y pago de fianza.

El 24 de diciembre de 2015, presentó memorial de solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia, para la consideración de modificación de las medidas sustitutivas y el cambio de domicilio, siendo el mismo providenciado por la autoridad demandada el 30 del mismo mes y año; es decir, posterior al plazo establecido por la norma, fijando audiencia para el 15 de enero de 2016, pues, después de veinte días de lo solicitado, dilatando indebidamente se lleve adelante la audiencia impetrada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no consideró en el memorial de demanda de ésta acción de defensa, lesión de derecho alguno, ni refiere disposición constitucional en la que se enmarcarían los derechos vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela declarando procedente la presente acción de libertad y ordené a la autoridad demandada, fijar día de audiencia en un plazo no mayor a los tres días.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante al exponer en audiencia los extremos señalados en su memorial de demanda ratificó la misma y ampliándola expresó que: al no haberse dispuesto en la medida sustitutiva de detención domiciliaria la complementaria de que pueda asistir a trabajar, hace imperiosa la necesidad de que dicha solicitud de consideración de modificación a la medida sustitutiva interpuesta sea resuelta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 21 manifestó: a) Al ser presentada la solicitud de modificación de medidas cautelares por memorial de 24 de diciembre de 2015, fue respondida por decreto de 28 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 15 de enero de 2015, por la recargada agenda del citado Juzgado y los feriados existentes; y, b) Se fijó la audiencia impetrada para considerar el pedido del accionante según la agenda del juzgado; no existió transgresión al derecho a la libertad del accionante, por cuanto el mismo no se encuentra con detención preventiva, sino con detención domiciliaria, caso contrario se hubiera señalado audiencia dentro los cinco días de recibida la solicitud.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 213/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo se fijé audiencia de modificación de medidas sustitutivas en el plazo de tres días a partir de la notificación con la Resolución, bajo el fundamento de que la audiencia de consideración de medidas sustitutivas, señalada para el 15 de enero de 2016, fue establecida dentro de un lapso bastante largo, sin aplicarse el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional, por cuanto éstos requerimientos deben ser considerados con prontitud.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Memorial de 24 de diciembre de 2015, presentado por Jorge José Valda Daza, solicitando ante al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, la modificación de las medidas sustitutivas por otras menos gravosas, mismo que fue recepcionado el mismo día en el referido Juzgado (fs. 10 a 11).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sin hacer mención a los derechos que considera que fueron vulnerados denuncia que dentro del proceso penal por los delitos de evasión y otros, sustanciado en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, el 24 de diciembre de 2015, habría presentado memorial de solicitud de audiencia a efectos de que se considere la modificación de las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, el Juez ahora demandado fijó audiencia recién para el 15 de enero de 2016; por lo que, infiere que no se actuó de forma oportuna y con celeridad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los       valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado     promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además, en su art. 22 de la misma Norma Suprema, expresamente prevé que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, supone para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como participe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las determinadas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino protegido por el Estado.

De conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “ Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; con el salvamento del parágrafo IV del citado artículo, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente.

III.2.1.   De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado-Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad, en ese marco, en su art. 125 prescribe: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico instituye un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir el mismo, deberá acudir a esa instancia previamente.

III.2.2.   La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El referido cuerpo legal, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de Libertad), en su art. 46, prescribe como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código, prevé que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Toda autoridad judicial debe actuar con la debida diligencia respecto a solicitudes de las cuales dependa la libertad personal

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, expresó que: En cuanto a la temática resulta pertinente señalar que la SCP 0557/2012 de 20 de julio, estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

Mientras que la SC 0337/2010-R de 15 de junio, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, refirió que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas); de donde se extrae que, cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud de cesación a la detención preventiva, modificación de medidas cautelares, el Estado a través del juez de la causa, debe tramitar la misma a la brevedad posible, en razón a la naturaleza del derecho invocado y su protección.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de evasión y otros, mediante memorial de 24 de diciembre de 2015, solicitó al Juez demandado la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una menos gravosa acorde a los datos del proceso (Conclusión II.1).

De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad se configura como un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico determina un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de la persona se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste. En el presente caso, al tratarse de una solicitud de modificación de medida sustitutiva, dada su vinculación con el derecho a la libertad, corresponde ingresar a determinar la existencia o no de la dilación alegada por parte de la autoridad demandada en el señalamiento de audiencia para considerar y resolver lo peticionado por el accionante.

Según informó el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, ante la solicitud formulada por Jorge José Valda Daza, de modificación de medida sustitutiva el 24 de diciembre de 2015, por providencia de 28 de igual  mes y año, se fijó audiencia para el 15 de enero de 2016; advirtiéndose que el Juez demandado, se pronunció dentro del plazo fijado por ley para señalar día y hora de audiencia y considerar lo peticionado por la parte accionante. Con relación a que la audiencia habría sido fijada para veinte días después de presentada la solicitud, la autoridad demandada, refirió que lo hizo en función a la agenda de su Juzgado y por los feriados largos; si bien, es cierto que toda petición vinculada con la libertad, más aún, tratándose de medidas cautelares, debe ser resuelta con la mayor celeridad evitando dilaciones indebidas, no es menos cierto que habrá que considerar situaciones particulares como la presente donde el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y no así con la medida cautelar de última ratio.

La detención domiciliaria se configura como una medida sustitutiva gravosa que limita el derecho a la libertad personal del imputado; empero, no se constituye en la más grave como sería una detención preventiva en un centro penitenciario; de ahí que, el citado Juez al haber determinado como día y hora para considerar y resolver la solicitud del accionante el 15 de enero de 2016, no vulneró el principio de celeridad, dado que, dicho señalamiento se encuentra dentro de los parámetros de lo razonable considerando que la solicitud se formuló el 24 de diciembre de 2015 y se dictó decreto el 28 de igual mes y año, fijando audiencia para el 15 de enero de 2016, en razón a los feriados de fin de año y porque –valga la reiteración– el accionante no se encuentra detenido preventivamente en un centro penitenciario, sujetándose, por ende, la actuación de la autoridad demandada a la normativa vigente.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el                 art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 213/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Jueza Octava de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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