SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 13655-2016-28-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2016 de 9 de enero, cursante de fs. 73 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victor Hernan Suruguay Madariaga contra Rocío Medrano, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Padcaya del departamento de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 de enero de 2016, cursante a fs. 1 y vta. y el de complementación de 9 del mismo mes y año (fs. 6 a 15 vta.), el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones, se encuentra indebidamente privado de su libertad, lesionando así sus derechos y garantías primordiales; puesto que, el 7 de enero de 2016, a horas 15:30, en audiencia de medidas cautelares mediante resolución carente de fundamentación y motivación e inobservando los principios de razonabilidad, equidad, objetividad y congruencia, con evidente infracción al debido proceso que tiene vinculación directa a la libertad y siendo estos aspectos el motivo principal para su detención preventiva; la autoridad demandada señaló que concurrían peligros procesales, tales como que su persona sin justificativo alguno procedió a agredir a la víctima, que no, prestó auxilio y que podría influir en la persona de los testigos; sin embargo, no consideró que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, su presentación espontánea al proceso, que cursa estudios en la Universidad Católica Boliviana San Pablo ni las facturas que demuestran que se estaría haciendo cargo de la curación de la víctima, quebrantando así la presunción de inocencia en una suerte de cumplimiento anticipada de la pena.

Asimismo, el auto interlocutorio mediante el cual se dispuso su detención preventiva, fue emitido sin que exista prueba alguna, sin una demostración objetiva de la existencia de peligros procesales dejándolo en absoluto estado de indefensión más aun cuando la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Padcaya del departamento de Tarija dio a la Actuaria un plazo de tres días hábiles para “faccionar” el acta, sin considerar que al haber interpuesto apelación incidental en audiencia, la misma debe ser remitida al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas más aun tomando en cuenta que se encuentra detenido preventivamente, de manera que hasta que se materialice la remisión y se señale audiencia fácilmente transcurrirían varios días o semanas inclusive afectando así su libertad; por lo que, debido a la incertidumbre de que el recurso interpuesto se tramite con la celeridad necesaria y dentro de los plazos establecidos por ley desistió de la impugnación e interpuso la presente acción tutelar como remedio rápido y eficaz al restablecimiento de sus derechos lesionados.

Hasta la interposición de la presente acción de defensa no se le facilitó el acta de audiencia ni la resolución a partir de la cual se dispuso su detención preventiva lo que hace que esté en completo estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, en sus elementos a la debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial eficaz, la presunción de inocencia y los principios pro homine, de favorabilidad, de respeto y protección a los derechos fundamentales; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I.y IV, 14.III, 22, 23.1, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 125, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7.1, 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1 y 3 inc a), 9.1, 14.2.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, I, II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se declare la ilegalidad y nulidad tanto del Auto de 7 de enero de 2016, como del mandamiento de detención preventiva; se imponga el pago de costas, el resarcimiento del daño civil y demás responsabilidades, consecuencias emergentes según corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción  tutelar planteada y ampliándola, señaló que: a) Si bien la demandada señaló que el ahora impetrante de tutela sería con probabilidad el autor del delito que se le atribuye; sin embargo, no señaló las razones ni motivos por los cuales llegó a esa conclusión, de igual manera habría referido que el solicitante de tutela sería un peligro para la sociedad sin considerar la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni de la policía que señalan que no contaría con antecedentes penales ni policiales; b) La Jueza demandada habría actuado ultra petita; ya que, no solo impuso medidas cautelares de carácter personal sino también real al disponer que se graven los bienes de sus padres, desconociendo que la responsabilidad penal es absolutamente individual y no se transmite; y, c) Se interpuso la presente acción de defensa obviando el principio de subsidiariedad; toda vez que, se encontraría en completo estado de indefensión ya que la Jueza otorgó plazos para la emisión del acta sin considerar su calidad de detenido preventivo más aun tomando en cuenta que presentado el recurso de apelación se deben remitir antecedentes al Tribunal superior en el plazo de cuarenta y ocho horas.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roció Medrano, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Padcaya en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Entre Rios, ambos del departamento de Tarija, pese a su legal notificación no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, cursante a fs. 2 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Felipe Coca Lancea en representación legal de Percy Coca Grimaldo, quien se encuentra en terapia intensiva en estado de coma mediante memorial de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 136 a 137 señaló que: 1) No se le habría notificado con la presente acción tutelar imposibilitando su intervención como representante de la víctima ni al Ministerio Público como representante de los intereses generales de la sociedad, llevándose a cabo la audiencia con la sola presencia del imputado         –ahora accionante– y sin parte contraria; 2) Se utilizó la presente acción de defensa que va en resguardo del derecho a la libertad física o personal, para subsanar el derecho al debido proceso realizando una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional; 3) En la interposición de la presente acción de amparo constitucional se alegó indefensión absoluta, lo que no sería evidente; ya que, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 7 de enero de 2016; por lo que, mal podría señalar lo argumentado precedentemente si contaba con todos los mecanismos legales para poder impugnar la resolución y denunciar los agravios o lesiones a los derechos conculcados; ya que, el hecho de desistir de la apelación no genera dicha vulneración, pues esta se da ante la no existencia de mecanismo procesal ordinario para reclamar sus derechos vulnerados, lo que va ligado al principio de subsidiariedad; y, 4) Llama la atención lo resuelto por el Juez de garantías, que dispuso se emita nueva resolución sin señalamiento de audiencia, lesionando la oralidad de las medidas cautelares, lo que atenta flagrantemente al debido proceso.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Rios del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 9 de enero, cursante de fs. 73 vta. a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Declarar la nulidad del Auto de 7 de enero de 2016, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante y por ende sin efecto el mandamiento de detención preventiva; ii) Que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución sin señalamiento de audiencia acorde a la normativa y jurisprudencia glosada; y, iii) Con la finalidad del sometimiento a la ley de parte del accionante se dispone su presentación a la policía de Entre Ríos a horas 8:30 y 18:30, hasta que la referida Jueza dicte nueva resolución respecto al caso, bajo los siguientes fundamentos: a) El 7 de enero de 2016 a horas 15:30, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del -ahora accionante-, por lo que, en resguardo de sus derechos interpuso apelación incidental; sin embargo, la Jueza demandada no remitió antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, mas al contrario dispuso que la Actuaria elabore el acta en el plazo de tres días; siendo que, ante la resolución de medidas referidas y si esta es recurrida en audiencia se deberá remitir antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y realizada la audiencia no se les hizo entrega de la copia de la resolución; b) Pese a que este Tribunal de garantías dispuso que la autoridad demandada haga llegar documentación relativa al caso, la resolución y el acta de audiencia de medidas cautelares, éstas no fueron remitidas; por lo que, pese a haber sido notificada con la presente acción de defensa y al no haber remitido documentación pertinente ni informe alguno, se evidencia lesión al derecho a la libertad y a la locomoción del ahora accionante, y por ende su derecho a la defensa; c) De acuerdo a lo señalado por el impetrante de tutela se tiene que al momento de emitir resolución de medidas cautelares no se valoró la prueba de forma concisa y bajo los principios de razonabilidad y equidad, puesto que, hizo caso omiso a lo que establece el art. 232 de la CPE, ya que al ser funcionaria judicial tenía la obligación de presentar informe por escrito o en su defecto desvirtuar los hechos y actos lesivos señalados por el solicitante de tutela; por lo que, se presume la veracidad de los hechos expuestos por parte de éste, deviniéndose con su conducta una aceptación tácita de los hechos; d) De acuerdo a lo señalado por el accionante y lo establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que operen las medidas cautelares deben cumplirse ciertos requisitos tales como que existan elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe del hecho punible y la existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; por lo que, si bien se llevó a cabo la audiencia referida en la que se dispuso la detención preventiva del imputado, no es menos evidente que correspondía dar cumplimiento a dicha prerrogativa legal pues debió advertir si concurrían dichos requisitos; por lo que, al no haber presentado informe y no haber remitido la resolución señalada para realizar un análisis escueto de las causales y ponderaciones respectivas en cuanto al ofrecimiento de la prueba, se tiene como ciertos los hechos expuestos por parte del accionante; e) La SC 1303/2003 de 8 de septiembre, establece que la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal y Mixta de Padcaya del departamento de Tarija, que determinó la detención preventiva, está obligada a expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su convicción, para establecer los medios jurídicos que motivaron la medida jurídica citada, fundamentación que no puede ser remplazada por la simple relación de documentos; f) En el caso de autos se establece que la resolución de medidas cautelares no fue debidamente fundamentada por parte del Ministerio Público, y que la Jueza demandada no valoró ni compulsó la misma bajo los principios de razonabilidad y considerando el principio de inocencia; de lo señalado por el accionante se extrae también que la prueba no fue valorada de forma objetiva en relación a los presupuestos y que respecto a los peligros procesales se tiene que la autoridad demandada basó su resolución en simples y meras presunciones y suposiciones; g) El art. 7 del CPP, establece que la aplicación de medidas señaladas anteriormente serán de forma excepcional y en caso de que exista duda ante la aplicación de ésta deberá estarse a la más favorable; es decir, cuando no exista prueba plena o suficientes elementos de prueba que de forma objetiva prueben tales peligros procesales como el de obstaculización o el de fuga, los mismos deben estar demostrados de forma fehaciente y no en supuestos o meras aseveraciones, ya que el señalado artículo establece que en caso de dudas se debe estar a lo más favorable al imputado; h) De acuerdo al art. 236 inc. 3) del CPP, el Auto de la detención preventiva debe contener fundamentación expresa sobre los elementos que motivan la detención puesto que la resolución carente de la misma impide conocer al agraviado las razones de la decisión sobre la medida adoptada por la autoridad jurisdiccional a momento de adoptar tal situación, para que el mismo pueda hacer valer sus derechos; i) En el caso presente se estaría ante una detención ilegal ya que la Jueza demandada omitió exponer detalladamente los motivos de hechos que motivaron la Resolución de detención más aun al no haber remitido el informe respectivo y la resolución del caso de 7 de enero de 2016, de medida cautelar, de forma tácita asume que los hechos relativos expuestos son evidentes y por ende la vulneración de derechos; y, j) Únicamente ante la existencia innegable de peligros procesales se puede restringir la libertad, en el caso de autos se establece que el ahora accionante estaría asumiendo los gastos médicos, habría realizado su presentación espontánea al proceso, elementos que debieron ser considerados ya que tales conductas hacen denotar un sometimiento al proceso instaurado en su contra; puesto que la medida cautelar de ninguna forma puede constituirse en una sanción anticipada, ya que únicamente tiene la finalidad de garantizar el sometimiento al proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Mercedes Grimaldo Hoyos, el 29 de diciembre de 2015, formalizó denuncia contra el ahora accionante por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves y leves, estando a consecuencia de ello Percy Coca Grimaldo en estado de coma internado en terapia intensiva en la ciudad de Tarija (fs. 27).

II.2.  El impetrante de tutela mediante memorial de 30 de diciembre de 2015, solicitó al Fiscal de Materia señale día y hora de audiencia a efectos de prestar su declaración informativa dentro del proceso penal aperturado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de lesiones, demostrando así su predisposición de colaborar en las investigaciones (fs. 19).

II.3.  María de los Ángeles de la Parra Rivero en suplencia legal de Nelva Gutiérrez Vera, Fiscal de Materia por memorial de 30 de diciembre de 2015, informó al Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Entre Rios del departamento de Tarija, el inicio de investigaciones contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de lesiones graves (fs. 37).

II.4.  De fs. 63 a 64 vta. cursa acta de declaración del imputado –ahora accionante– efectuada el 31 de diciembre de 2015, quien se abstuvo de declarar.

II.5.  Cursa requerimiento fiscal de 6 de enero de 2016, al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que éste extienda certificado de antecedentes policiales del solicitante de tutela, mismo que fue expedido el 7 del mencionado mes y año, en el que se evidencia la no existencia de antecedentes policiales (fs. 16 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio en sus elementos a la debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial eficaz, la presunción de inocencia y los principios pro homine, de favorabilidad, de respeto y protección a los derechos fundamentales; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares la Jueza demandada mediante resolución carente de fundamentación y motivación dispuso su detención preventiva, lo que ocasiono que en la misma audiencia se interponga apelación incidental; sin embargo, la autoridad demandada no habría remitido antecedentes al superior en grado, mas al contrario dio a la actuaria del juzgado tres días de plazo para la elaboración del acta y la resolución; por lo que, retiró la apelación interpuesta y planteó la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado, sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en el art. 125, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En consecuencia, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.  El debido proceso vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1105/2015-S3 de 5 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0290/2002 de 18 de marzo, señaló que: “’La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’.

En este sentido, la SC 0619/2005-R, manifestó que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son del texto original).

III.4.  Sobre la celeridad procesal

La SCP 0649/2013 de 29 de mayo, haciendo alusión a la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre, al respecto señaló que: “’De acuerdo al art. 178.I de la CPE (116.X CPEabrg) la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que en audiencia de medidas cautelares la Jueza demandada, mediante resolución carente de fundamentación y motivación dispuso su detención preventiva; por lo que, en la misma audiencia interpuso apelación incidental; sin embargo, la autoridad demandada no habría remitido antecedentes al superior en grado, mas al contrario dio a la Actuaria de juzgado tres días de plazo para la elaboración del acta y la resolución de medidas cautelares, lo que motivó a que retire la apelación planteada e interponga la presente acción de defensa.

           De la revisión de los antecedentes se evidencia que la autoridad demandada no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, no remitió informe alguno ni documentación del caso ante el Tribunal de garantías.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento indebido a través de la presente acción tutelar, es obligatorio que concurran los presupuestos que establece la jurisprudencia vigente; es decir, que el hecho denunciado como vulneratorio de derechos opere como causal de la restricción del derecho a la libertad así como el estado absoluto de indefensión; y, en caso de no cumplirse dichos presupuestos, éste Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo; puesto que, las lesiones al debido proceso deben ser reclamadas ante los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y una vez agotados los medios de impugnación que prevé la vía ordinaria, recién se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso de autos se evidencia que el acto vulneratorio alegado por el accionante estaría vinculado con el derecho a la libertad, ya que la jurisprudencia establece que toda resolución judicial debe contener una debida fundamentación y motivación, que permita a las partes en conflicto comprender de forma sencilla y clara los motivos por los que el juzgador asumió determinada decisión; por lo que, la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución de detención, debió exponer de manera clara los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y señalar de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido, ya que la resolución emitida por la misma no cuenta con la debida fundamentación y motivación; puesto que, no se expuso en forma clara el análisis de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, con el que se lesionan los derechos del ahora impetrante de tutela, lo que motiva a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, el art. 178.I de la CPE, señala como uno de los elementos procesales que rigen la administración de justicia, el de celeridad, el cual está íntimamente relacionado con los principios de eficacia y eficiencia, los cuales deben ser tomados en cuenta por los administradores de justicia ya que los mismos deben velar para que el proceso sea resuelto oportunamente, más aún si de por medio se encuentra el derecho a la libertad de las personas; por lo que, la Jueza demandada debió actuar con mayor diligencia en sus actos; ya que, ante la interposición del recurso de apelación incidental, los antecedentes debieron ser remitidos al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; lo que no ocurrió con la mencionada autoridad que dio el plazo de tres días a la actuaria para que elabore el acta y resolución de medidas cautelares colocando en estado de indefensión al accionante; toda vez que, no se consideró que por medio estaba la libertad de éste; por lo que, al establecerse la lesión de derechos invocados corresponde otorgar la tutela.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2016 de 9 de enero, cursante de fs. 73 vta. a 82, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Rios del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación a que la autoridad demandada dicte una nueva resolución conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías, sin disponer la libertad del ahora accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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