SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S1

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

 

Expediente:                 13748-2016-28-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta.,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Edmundo García Calvo contra Ever Álvarez Orellana, Aníbal Ugarteche Barranco y Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de junio de 2014, Mario Guerrero Gonzales presentó en su contra y de otros, la denuncia por la presunta comisión del delito de estelionato, misma que fue radicada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial que mediante oficio 704/2015 de 29 de mayo remitió la causa al Tribunal Décimo de Sentencia Penal del citado departamento; posteriormente el 17 de diciembre de 2015, dicho denunciante solicitó se señale día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares, alegando sin fundamentación alguna la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, dejando al accionante y a los otros acusados en total estado de indefensión, por no conocer a ciencia cierta cuáles serían esos peligros procesales; dado que, de llevarse a cabo la referida audiencia de medidas cautelares, con seguridad serían detenidos.

El Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 29 de diciembre de 2015 a horas 9:00, la que fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, disponiendo otra nueva para el 12 de enero de 2016 a horas 10:30; asimismo, el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas con el objeto de utilizarlas para su defensa; empero su petición no fue atendida, condicionándola previamente con la notificación de un actuado procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Ordenar que las autoridades demandadas emitan la resolución correspondiente, radicando la causa o devolviendo al juzgado de origen; y, b) Se suspenda la audiencia de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 12 de enero de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 14 a 16, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándola en audiencia indicó: 1) El 14 de noviembre de 2014, se presentó en su contra imputación formal ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por el supuesto delito de estelionato, dicha autoridad remitió la causa al Tribunal Décimo de Sentencia Penal, sin resolver incidentes y excepciones; 2) Los riesgos procesales de fuga y obstaculización fueron nombrados de manera breve con relación a los numerales 1, 2 y 3 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, a los acusados se les cambió de género al ser señalados como “la imputada”, haciéndose referencia además a una sola persona y por otra parte se cambió el tipo penal por el de estafa; consiguientemente, se advirtió la inexistencia de fundamentación en la imputación formal presentada por el Ministerio Público; 3) Lo que correspondía a las autoridades demandadas, era revisar la imputación y verificar si ésta cumplía o no con todos los requisitos formales para solicitar la audiencia de medidas cautelares y su consecuente señalamiento, el no hacerlo, lesionó el principio de igualdad; y,       4) Finalmente, solicitó se conceda la tutela y se ordene a los Jueces Técnicos demandados, no señalar audiencia de medidas cautelares.  

   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana, Aníbal Ugarteche Barranco y Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, en su informe escrito cursante a fs. 13 y vta. manifestaron: i) En el proceso penal seguido a denuncia de Mario Guerrero Gonzales contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de estelionato, se tiene acta de suspensión de audiencia y señalamiento de otra nueva para el 12 de enero de 2016 a horas 10:30, la que tendría que llevarse a cabo previa notificación a las partes con la imputación;      ii) El impetrante de tutela, no puede generar hipótesis de que será detenido sin conocer los riesgos procesales; con relación a la solicitud de fotocopias legalizadas, se aclara que la negativa a la referida petición, obedece a la declaratoria de rebeldía de los imputados; consiguientemente, conforme a derecho los supuestos mencionados tendrían que ser manifestados como incidente en audiencia de medidas cautelares; iii) Se puede establecer que la presente acción tutelar simplemente es para dilatar el proceso principal; y,         iv) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, aplicándose costas procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela impetrada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: a) De la revisión de la documentación y los argumentos presentados en la acción de libertad, el  peticionante de tutela alegó estar perseguido en un proceso de investigación por la presunta comisión del delito de estelionato; empero en la imputación presentada por el Ministerio Público, se habría cambiado el género de los acusados y el tipo penal por el delito de estafa; b) No se puede presumir que habiéndose dispuesto audiencia de medidas cautelares, su libertad se encuentre en peligro; en cuanto a que la imputación formal debería estar debidamente fundamentada, este aspecto pudo haber sido utilizado a su favor y no decir que la subsanen en este actuado; c) Todos los jueces tienen la obligación de ser garantistas en los procesos sometidos a su conocimiento; sobre la procedencia de la acción de libertad, ésta se activa cuando la persona crea que su libertad está en peligro; de los antecedentes se tiene que el accionante está en plena libertad; sobre la ilegal persecución se tiene que el Ministerio Público presentó acusación formal y el control jurisdiccional se encuentra con autoridad competente; de lo que se establece, que no está siendo ilegalmente perseguido o procesado; y,      d) No se cumplen los requisitos para activar la acción de libertad con la sola presunción de una imparcialidad contra su persona y los otros acusados; antes de realizarse la audiencia de medidas cautelares sobre la falta de fundamentación con relación a los supuestos riesgos procesales, los mismos deben estar aclarados en audiencia; y finalmente, no se agotaron los mecanismos establecidos por ley para la activación de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Decreto de radicatoria 111/2015 de 11 de junio, emitido por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por el cual se dispone notificar con el mismo, al representante del Ministerio Público; al denunciante y víctima; y, a los acusados, conforme los parágrafos I y III del art. 340 del CPP (fs. 3 y vta.).

II.2.    Por memorial de 17 de diciembre de 2015, Mario Guerrero Gonzales presentó solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral y medidas cautelares (fs. 4 y vta.).

II.3.    Decreto de 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, señalando audiencia de medidas cautelares para el 29 del mismo mes y año (fs. 5).

II.4.    Acta de suspensión de audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 29 de diciembre de 2015, suscrito por los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, en la cual se señala otra nueva para el 12 de enero de 2016 (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que las autoridades demandadas, en respuesta a la solicitud efectuada por el denunciante y víctima en el proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de estelionato, señalaron audiencia de medidas cautelares, misma que de llevarse a cabo conllevaría con seguridad a su detención preventiva.      

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido la SCP 0617/2012 de 23 de julio recogiendo el entendimiento asumido por la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció: “'…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.

III.2.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.


Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3.  Supuestos de activación de la acción de libertad

En cuanto a las condiciones que deben existir para optar por la interposición de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante…”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto el Tribunal demandado dio lugar a la solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, presentada por la parte denunciante del proceso penal seguido en su contra y otros, que sin fundamento alguno pidió la aplicación de la detención preventiva, al considerar la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación; audiencia que de llevarse a cabo, conllevaría con seguridad a su detención preventiva.      

En ese contexto, del análisis de los actuados cursantes en obrados, se establece que el supuesto acto vulneratorio de sus derechos, sería el que las autoridades demandadas habrían dado curso a la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares, que según el accionante, sin fundamentación alguna establecía la presencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, presumiendo que como resultado de la audiencia se determinaría su detención preventiva. Conforme lo manifestado, se advierte que el supuesto acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, habida cuenta que su libertad personal o física no fue restringida mucho menos suprimida; por lo que no puede ser activada esta demanda tutelar sujeta a suposiciones del peticionante de tutela, ante una posible restricción del derecho a la libertad sin que este supuesto se haya concretado, en razón a que como se analizó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar contemplada por el art. 125 de la Norma Suprema, se encuentra prevista ante la privación efectiva de la libertad o una amenaza cierta a ésta, cuando el derecho a la vida está en peligro o ante un procesamiento indebido; presupuestos de activación que en el caso de autos, no se advierten por cuanto el solicitante de tutela planteó la presente acción estando en libertad; ya que el mismo refirió que: “…de llevarse a cabo la audiencia cautelar con seguridad se dispondrá la detención preventiva…”, lo que sin duda demuestra la imposibilidad de conceder la tutela; dado que la problemática planteada en la acción de libertad, no se encuentra dentro de los alcances de su protección cuya finalidad es la de resguardar el derecho a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, el que como se mencionó de forma reiterada, no se encuentra afectado.

Ahora bien, como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por medio de los recursos previstos por ley, planteados ante la instancia jurisdiccional  a cargo de la causa; y una vez agotadas éstas, podrá acudirse a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional, al ser éste el medio idóneo para la protección del debido proceso, a no ser que se evidencie que la causa de la lesión al citado derecho, esté directamente vinculada con la lesión del de libertad o que se haya colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión; situación que no se evidencia en el caso de autos, conforme lo referido en líneas precedentes; puesto que el accionante al no encontrarse privado de su libertad, no tiene restringido o lesionado dicho derecho; y por otra parte, tampoco refirió haberse encontrado en absoluto estado de indefensión, dado que no acreditó dicho extremo; consiguientemente, ante la inexistencia de los presupuestos que hacen al debido proceso en acción de libertad, no corresponde efectuar mayor análisis.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0453/2016-S1 (viene de la pág. 8).

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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