SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S1
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13690-2016-28-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de “11” (siendo lo correcto 12) de enero, cursante de fs. 18 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Gómez Blaghine contra José David Niño de Guzmán Molina, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 1 a 5, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
En el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, Oscar Ramos Limachi instauró en su contra un proceso laboral de incumplimiento de contrato y otros derechos colaterales, en virtud al cual la autoridad jurisdiccional, atendiendo la solicitud de 15 de octubre de 2015, mediante Auto de 26 del mismo mes y año, sin previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 213 con relación al 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vale decir, sin previa conminatoria de pago, ordenó mandamiento de apremio en su contra, para ser ejecutado en cualquier parte del territorio nacional y ser trasladada al Centro Penitenciario San Miguel de Uncía; en ese sentido, al realizar su aprehensión el 6 de enero de 2016, se consumó un acto ilegal, privándola de su libertad sin cumplir con la intimación previa dispuesta en el indicado Código; asimismo, el referido mandamiento no facultaba el allanamiento; sin embargo, los funcionarios policiales allanaron el domicilio y un grupo de personas procedieron a sacarle del inmueble en el que se encontraba.
El Juez que emitió el mandamiento, al no intimar de pago y en caso de hacerlo al no ordenar su notificación personal o por cédula, provocó estado de indefensión absoluta, lo que le impidió poder objetar o impugnar la decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio 0089266 de 3 de noviembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 12 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo manifestó que: a) El proceso laboral, si bien cuenta con Sentencia ejecutoriada; empero, la misma es producto de una serie de vicios procesales que dieron lugar a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, debiéndose intimar con el pago antes de emitir mandamiento de apremio; b) A partir de una liquidación notificada en estrados, y el consiguiente informe del secretario, en sentido que no existiría observación alguna, la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 10 de junio de 2015, aprobó dicha liquidación y ordenó el pago por la demandada, notificándose dicha Resolución en estrados judiciales el 11 del mismo mes y año, pretendiendo hacer valer como conminatoria de pago; c) La providencia de 10 de junio del año indicado, no constituye una conminatoria porque sólo dice debiendo cancelar bajo alternativa de apremio, pero en ningún momento menciona se conmina y en el hipotético de que se tratase de una conminatoria (que no lo es), ese actuado debió ser notificado, observando lo dispuesto en el art. 137 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) y no así en tablero judicial como se procedió, resultando dicha diligencia inexistente por ser vulneratoria al debido proceso, en el ámbito del derecho a la defensa; d) La autoridad judicial, señaló que la demandada no tenía domicilio procesal, entonces en razón a ello, debió proceder con la notificación mediante exhorto en su domicilio real; y, e) Probablemente la autoridad demandada, considere que el reclamo debió formularse ante la misma autoridad, recurriendo al incidente de nulidad; sin embargo, por la afectación directa a la libertad de locomoción no opera la subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José David Niño de Guzmán Molina, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso laboral radicado en el Juzgado a su cargo contra Ana María Gómez Blaghine, ésta fue notificada con la demanda mediante exhorto, no habiendo formulado respuesta, se le declaró rebelde nombrándosele abogado defensor de oficio, a quien se le hizo conocer ulteriores actuados; 2) Ante la solicitud de liquidación y cancelación del monto determinado en Sentencia, en razón a la declaratoria de rebeldía, se notificó el mismo al Defensor de Oficio designado, constituyendo este acto como una conminatoria de pago; 3) Se emitió el mandamiento de apremio habiendo agotado todos los procedimientos previos y cumpliendo las formalidades de ley; y, 4) En caso de producirse un allanamiento, sin que el mismo se haya ordenado, la acción debe ser dirigida contra los policías que ejecutaron dicho actuado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 01/2016 de “11” (siendo lo correcto 12) de enero, cursante de fs. 18 vta. a 22, denegó la tutela solicitada por Ana María Gómez Blaghine; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 48.II de la CPE, establece que las normas se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores, en tal sentido en los casos no regulados, por mandato del art. 252 del CPT, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no impliquen vulneración a los principios del derecho procesal laboral; ii) De conformidad al art. 137 inc. 5 del CPCabrg., cuando se trate de conminatorias tendrán que notificarse mediante cédula en el domicilio procesal, a menos que se lo realice de manera personal; sin embargo, la misma norma procesal en su art. 68, señala que al declarado rebelde, con las restantes actuaciones se lo notificarán en estrados; iii) El Auto de 10 de junio de 2015, contiene una conminatoria al señalar “...debiendo la demandada Ana María Gómez Blaghine efectuar la cancelación de 592.367 Bs. Dentro de tercero día de su notificación, bajo apremio” (sic), de manera que contiene un apercibimiento certero; y, iv) El mandamiento fue expedido después de transcurrir superabundantemente el plazo para cumplir la Sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de enero de 2016, Ana María Gómez Blaghine, mediante memorial interpuso la acción de libertad denunciando aprehensión indebida (fs. 1 a 5 vta.).
II.2. Cursa planilla de liquidación de 26 de mayo de 2015 elaborado por el Secretario del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, dentro del proceso de incumplimiento de contrato seguido por Oscar Ramos Limachi contra Ana María Gómez Blaghine, en el que se incluye honorarios profesionales; y, por decreto de 29 de mayo de 2015, señaló a conocimiento de las partes (fs. 10 y vta.).
II.3. Por formulario de notificación en estrados se evidencia que la demandada Ana María Gómez Blaghine y su Defensor de Oficio, fueron notificados con la planilla de liquidación y la providencia que pone en conocimiento de las partes (fs. 11 y vta.).
II.4. Mediante Auto de 10 de junio de 2015, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, aprobó la planilla de liquidación final y ordenó la cancelación dentro de tercer día, bajo apremio (fs. 13).
II.5. Cursa notificaciones en estrados de 11 de junio de 2015, con el Auto de 10 del mismo mes y año, efectuadas a: Oscar Ramos Limachi, Juan Chino Coria (Defensor de Oficio) y Ana María Gómez Blaghine, esta última mediante cédula, firmando como testigo Beatriz Alave (fs. 14 y vta.).
II.6. Del informe del demandado se extrae que Ana María Gómez Blaghine, fue citada legalmente con la demanda; empero, no asumió defensa; por lo que, se le declaró rebelde designándole defensor de oficio, a quien se le hizo conocer los restantes actuados; consiguientemente, no es evidente que se haya vulnerado su derecho a la libertad (fs. 8 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción, en razón a que el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, dispuso su apremio, incumpliendo lo previsto por los arts. 213 y 216 del CPT y 137 inc.5 del CPCabrg., colocándole en estado de indefensión absoluta que derivó en restricción de su libertad personal.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos y actos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Siguiendo los principios señalados, la armonía social y el respeto a los derechos, constituyen la esencia del sistema de justicia como servicio a la sociedad. Está claro que la justicia no puede soslayar la efectividad de los derechos, para cuya protección ha previsto mecanismos intraprocesales y extraordinarios; por lo que existiendo medios efectivos orientados a reparar las vulneraciones, tendrán que ser estos, los que permitan recomponer la armonía social, a tal efecto los involucrados en una contienda deben hacer uso oportuno de estos medios, sin que su inercia y descuido, pueda ser suplido mediante el empleo de los medios extraordinarios como es la acción de libertad, que de ninguna manera puede ser sustitutivo a los previstos en el procedimiento ordinario, para la defensa de los derechos fundamentales.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 de 16 de marzo y 0129/2012 de 2 de mayo, entre otras.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. El mandamiento de apremio como mecanismo compulsivo para la efectivización de los derechos laborales
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece en el art. 48.I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos...; y art. 50 estipula que “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En cuanto a la ejecución de las sentencias en materia laboral, el CPT en sus arts. 213 y 216 establece que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; y en caso de incumplimiento librará mandamiento de apremio del ejecutado, el cual se constituye en un mecanismo compulsivo para la efectivización de los derechos laborales en virtud a sentencia ejecutoriada; sin embargo, previamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los preceptos legales señalados.
Respecto a la procedencia del apremio corporal en materia laboral y las condiciones previas, la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, citando a la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ‘“…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPE abrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’” (las negrillas son agregadas).
En cuanto a la conminatoria previa y su notificación al obligado, la SC 1002/2011-R de 22 de junio, entre otras, estableció que: ‘“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)’ …”.
Ahora bien, respecto a la notificación con la conminatoria, en virtud a lo dispuesto en el art. 252 del CPT y de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, regía el art. 137 inc. 5 del CPCabrg.; sin embargo, a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, rige lo dispuesto en el art. 82.I. del referido cuerpo legal, el cual establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; dicha norma, no prevé excepciones como las contempladas en el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En caso de haberse declarado la rebeldía del demandado o demandada, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 141 del CPT, que expresamente dispone: “Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye, que la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación. Una vez cumplido el plazo de conminatoria, el juez sin más trámite ni requerimiento de parte, tendrá que emitir mandamiento de apremio para la efectividad de la sentencia.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela, por considerarse víctima de persecución y privación indebida de su libertad, al emitirse en su contra mandamiento de apremio para el pago del monto liquidado en virtud a la sentencia ejecutoriada en proceso laboral, sin cumplir previamente con las formalidades establecidas por ley, de manera que la falta de observancia de estos requisitos como son la no emisión de la conminatoria y la posterior falta de notificación legal ya sea mediante cédula o personalmente en su domicilio real, le impidió tener conocimiento de este actuado, enterándose del mismo recién a tiempo de la restricción de su libertad de locomoción.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio como mecanismo compulsivo para hacer efectivo los derechos laborales determinados mediante sentencia ejecutoriada en proceso laboral, resulta plenamente aplicable en razón a que la Norma Suprema, es eminentemente protectora de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; sin embargo, esta protección estatal que se materializa por medio de los tribunales y organismos administrativos especializados, debe observar los principios rectores del sistema de justicia, el debido proceso y las condiciones para la privación de la libertad personal de acuerdo a lo previsto en los art. 115.II y 23.I de la CPE; por lo que, deberá previamente cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por ley, debiendo además circunscribirse única y exclusivamente a los montos adeudados por derechos laborales, al encontrar su justificativo en la necesidad de proteger el capital humano y sus medios de subsistencia, procurando garantizarle a la trabajadora o trabajador y su familia una vida digna; de ello resulta también, que bajo ningún argumento se puede adicionar o incluir en el mandamiento de apremio laboral, otros montos accesorios, como son multas, costas, honorarios profesionales, entre otros.
En cuanto a la intimación de pago y la notificación a la demandada en el proceso laboral, sobre la cual recayó declaratoria de rebeldía, de acuerdo a lo manifestado en el memorial de acción de libertad y en audiencia, la parte accionante reconoce la existencia de una Sentencia ejecutoriada en materia laboral en su contra. Ahora bien, cuando el legislador en los arts. 213 y 216 del CPT, prevé que el juez debe conminar al obligado de manera previa a la emisión del mandamiento de apremio, el cumplimiento de esta formalidad tiene por objeto advertirle que en caso de incumplimiento se ordenará su apremio. En el plazo de conminatoria, el obligado puede hacer efectivo el pago, o pedir las deducciones por los pagos documentados realizados con posterioridad a la sentencia, y en el caso de personas jurídicas pueden aclarar el cambio de representante legal; sin embargo, transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido con el pago, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá emitir el mandamiento de apremio para lograr la efectividad de dicha sentencia y así la protección del trabajador.
La conminatoria a la que se hace referencia, sin lugar a dudas debe ser notificada a las partes en el domicilio procesal; y, en el presente caso, en razón a la declaratoria de rebeldía resultante de no haber asumido su defensa y existiendo previsión expresa del art. 141 del CPT, resulta válida la notificación de la accionante, practicada mediante cédula en estrados judiciales, además de la notificación al Defensor de Oficio; dicha previsión está destinada a evitar que la actitud negligente o inclusive maliciosa de la parte demandada pueda impedir la efectividad de la protección jurisdiccional que merece el trabajador. De manera que, en el caso que dio lugar a la acción de libertad analizada, resultaba inaplicable, la disposición del art. 137 inc. 5 del CPCabrg.
En consecuencia de todo lo analizado, el mandamiento de apremio librado contra la accionante, no constituye persecución indebida, entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala. La accionante no asumió defensa, por lo que no puede pretender que los operadores de justicia procedan conforme a su entender; en todo caso, debió apersonarse ante la autoridad que tramitaba el proceso a efectos de formular las reclamaciones pertinentes y hacer valer lo que en derecho considera justo, al no proceder de esta manera, denota negligencia y descuido, que de ninguna manera puede ser corregido mediante el uso de una acción de tutela extraordinaria como es la acción de libertad.
Por lo señalado precedentemente, de conformidad al art. 44.1 del CPCo., corresponde confirmar la decisión del Tribunal de garantías, que al haber denegado la acción de libertad solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de “11” (siendo lo correcto 12) de enero, cursante de fs. 18 vta. a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO