SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13509-2015-28-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 23/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Gómez García contra Josué Barrios Medina, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Tarija.  

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 97 a 106 y 110 a 111, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2013, ingresó a trabajar a la CPS Regional Tarija como Encargada de Laboratorio, posteriormente el 16 de abril de 2014, fue designada en el cargo de Bioquímica, para luego ser ascendida por méritos al puesto de Responsable de Laboratorio de la misma entidad, habiendo en el cumplimiento de tales funciones recibido tres memorandos de felicitaciones por el buen desempeño de su trabajo.

No obstante de ello, el 26 de agosto de 2015, fue notificada con el Memorando ARTJ-RRHH-0188/2015 por el cual se la designó como Técnico de Laboratorio a.i., en el que se le indicó que por el hecho de haberse iniciado en su contra un proceso administrativo interno por falsificación de documentos de la institución para beneficio particular, cumpliría tales funciones hasta que dure dicho proceso, aclarándole también que seguirá manteniendo su mismo ítem y nivel salarial, acto que fue consolidado por Memorando ARTJ-RRHH-0191/2015 de 28 de agosto, por el que se dispuso dejar sin efecto el anterior, manteniendo de manera nominal su cargo de Responsable de Laboratorio pero cumpliendo con las tareas asignadas por la nueva Responsable a.i.; ejerciendo finalmente las funciones de Técnico de Laboratorio según rol de turnos establecido por dicha Responsable, no obstante de que hasta la fecha -de interposición de esta acción tutelar- no se le instauró ningún proceso administrativo.

Por las razones anteriores, efectuó el reclamo de reincorporación a su puesto laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 300/15 de 29 de septiembre de 2015, disponiendo el cese de todo acto de acoso laboral y restitución a sus funciones dentro del plazo de cinco días, y siendo notificada la autoridad hoy demandada el 30 de igual mes y año, hasta la fecha -8 de diciembre de 2015- continuó ejerciendo el cargo de Bioquímica o personal auxiliar de laboratorio, y a efectos de justificar dicha lesión, recién la autoridad demandada el 23 de septiembre de 2015, en plena vigencia del trámite administrativo dispuso iniciarle un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

Señaló que al modificar de manera sustancial la armonía de su normal actividad laboral; reconocido en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), fue víctima de un despido indirecto por la alteración de horarios de trabajo y traslado a un puesto de trabajo inferior, entre otros; asignándole turnos de sábados, domingos y feriados percibiendo el mismo sueldo, alterando las condiciones normales de su trabajo; demostrándose que la voluntad de la autoridad demandada era obligarla a renunciar mediante ese trato discriminatorio, constituyendo el incumplimiento de la conminatoria emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la imposición de una sanción de manera anticipada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral; así como al “principio de no discriminación”; citando al efecto los arts. 48 y 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Memorandos                        ARTJ-RRHH-0188/2015 y ARTJ-RRHH-0191/2015, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo de Responsable de Laboratorio de la CPS Regional Tarija, sea con costas. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 132 y vta., con la presencia de la accionante asistida de su abogado, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido y petitorio de su demanda, y ampliando la misma, señaló que existe una expresa violación a los derechos fundamentales; toda vez que, recién el día de hoy -17 de diciembre de 2015- producto de la citación con la acción de amparo constitucional, se la notificó con el memorando de restitución, debiéndose consecuentemente aplicar el art. 111 de la CPE; asimismo, solicitó el pronunciamiento de sentencia, ordenando la restitución y la imposición de costas procesales.    

I.2.2. Informe del particular demandado

Josué Barrios Medina, Administrador de la CPS Regional Tarija, por informe presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, señaló que: a) La accionante fue restituida a su cargo mediante Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015 de 15 de diciembre; y, b) Mediante Auto 59/2015 de 9 de igual mes y año, emitido por el Tribunal de garantías, se le otorgó a la accionante un plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, el memorial que presentó data del 15 de diciembre de 2015, lo que deja ver que el mismo se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debiendo haber sido admitida la presente acción tutelar.

  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Cecilia Barrios León, Responsable de Laboratorio a.i. de la CPS Regional Tarija, no compareció a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 115.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada hizo conocer que el acto reclamado fue restablecido; en razón a que, mediante Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015, la accionante fue restituida a su cargo; sin embargo, se debe tomar en cuenta que este memorando fue notificado a la accionante recién el 17 de igual mes y año, después de que la parte demandada fuera citada con la presente acción de amparo constitucional que se suscitó el 16 de ese mes y año, es decir un día antes, en ese entendido cabe referir que el restablecimiento del derecho que se consideraba lesionado se dio después de que la parte ahora demandada haya tomado conocimiento de esta acción tutelar; y, 2) La jurisprudencia establece que cuando el restablecimiento o el cese de los efectos del acto o del hecho “vulnerado” es posterior a la citación con la demanda de acción de amparo constitucional, si bien han cesado los efectos, este se dio como consecuencia de la interposición de acción constitucional, lo que significa que en el presente caso la parte demandada reconoció la vulneración del derecho al trabajo, así como también la inobservancia del procedimiento previsto en la ley para expedir el memorando de cambio de funciones; por lo que, se deja claramente establecido que el hecho de haberse restituido a la accionante en sus funciones no está dentro de los casos de improcedencia de la presente acción de defensa dispuesta en el art. 53 del CPCo.      

  

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorando ARTJ-RRHH-0025/2014 de 17 de abril, de asignación de funciones a Rosalía Gómez García -ahora accionante-, al cargo de Responsable de Laboratorio de la CPS Regional Tarija (fs. 10).

II.2.  Consta Memorando de designación interna ARTJ-RRHH-0188/2015 de 26 de agosto, por el que se designó a la accionante como Técnico de Laboratorio a.i. de la referida entidad de salud por haberse iniciado proceso administrativo interno en su contra por falsificación de documentos de la institución para beneficio particular, comunicándole también que mantendrá su ítem y nivel salarial mientras dure el proceso (fs. 8). Asimismo cursa Memorando ARTJ-RRHH-0191/2015 de 28 del mismo mes, por el que se comunicó a la ahora accionante que se deja sin efecto el anterior memorando en lo que respecta a la designación interina, manteniendo su ítem y nivel salarial, denominándola Bioquímica de la CPS (fs. 9).

II.3.  Mediante Conminatoria J.D.T.T. 300/15 de 29 de septiembre de 2015, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se conminó a Josué Barrios Medina, Administrador de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija -hoy demandado-, al cese de todo acto de acoso laboral y restitución de funciones a favor de la ahora accionante, dentro del pazo de cinco días a partir de su notificación (fs. 29 a 30).

II.4.  Consta Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015 de 15 de diciembre, de la CPS Regional Tarija, dirigido a la ahora accionante, señalando que los Memorandos ARTJ-RRHH-0188/2015 y ARTJ-RRHH-0191/2015, quedan sin efecto, retornando a partir de esa fecha a sus funciones de Responsable de Laboratorio de la referida entidad (fs. 117).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al principio de no discriminación, alegando que la parte demandada, omitió dar cumplimiento a la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, que dispuso el cese del acoso laboral y la restitución a sus funciones como Responsable de Laboratorio de la CPS, por haber sido removida de su puesto de trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional

La SCP 1099/2015-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada (las negrillas son nuestras).

Esta misma Sentencia, señalando a la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que: [“Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: `…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'.

(…)

De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".

De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

III.2.1.   Consideraciones previas

Previo a ingresar al análisis del caso, amerita verificar si en la presente causa se suscitó el hecho superado alegado por la parte demandada; al respecto, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden); asimismo, la               SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que : “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado…”, siendo ambas Resoluciones citadas por la SCP 0584/2015-S3 de 10 de junio.

En este sentido se tiene que la parte demandada tras ser citada con la demanda de acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión, el 16 de diciembre de 2015, por Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015 de 15 de ese mes y año, decidió restituir a la accionante a sus funciones de Responsable de Laboratorio de la CPS, acto que se notificó el 17 del mismo mes y año -tal cual se evidencia del cargo de recepción a fs. 117-; de donde se concluye que, el acto lesivo quedó sin efecto después de la citación con la presente acción de defensa; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la problemática descrita no puede ser considerada como un hecho superado, correspondiendo en consecuencia analizar el caso.        

III.2.2.   Resolución del caso

En la problemática expuesta, la accionante señala que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; al trabajo y estabilidad laboral; y, al principio de no discriminación, señalando que fue removida del cargo de Responsable a Técnica de Laboratorio a.i. de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, con el argumento de iniciarse un proceso administrativo interno en su contra; sin embargo, al no instaurarse el mismo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa ciudad, instancia que emitió la conminatoria para el cese de acoso laboral y restitución a sus funciones, determinación que fue omitida por el Administrador de la referida entidad, hoy demandado. 

Desarrollados así los antecedentes y el presunto acto lesivo, este Tribunal realizará una valoración integral de los hechos y datos del proceso, a fin de establecer si la conminatoria es ejecutable conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; consecuentemente, en el caso de autos se evidencia que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la Conminatoria J.D.T.T. 300/15, misma que se encuentra fundamentada, habiendo identificado los antecedentes del caso, así como la normativa constitucional e infraconstitucional que rige al caso, aspecto que la convierte en ejecutable, considerando que de acuerdo al art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación; consiguientemente, este Tribunal tiene la facultad de exigir su observancia, a fin de que como en el presente caso la accionante sea restituida a sus funciones en el mismo cargo que ocupaba antes de ser removida.

Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y al “principio de no discriminación” también denunciados como vulnerados en esta acción tutelar, la accionante no explicó de qué manera habrían sido lesionados; dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar, simplemente se limitó en efectuar una relación de antecedentes sin explicar la manera cómo la parte demandada restringió o suprimió el ejercicio de los mismos; motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido -en este aspecto- de ingresar a analizar la existencia o no de vulneración de los mismos.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 23/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 300/15 de 29 de septiembre de 2015, sin costas.

2°  DENEGAR la protección solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y al “principio de no discriminación”, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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