SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S3

Fecha: 27-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S3

Sucre, 27 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13965-2016-28-AAC                    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 08/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 406 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana en representación legal de la Empresa Constructora “CONCORDIA” S.A. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016, cursante de fs. 66 a 86 vta., y 93 a 95 vta., la empresa accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Fue notificada con la nota 06-4241-2014 -SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014- de 22 de octubre, mediante la cual el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le conminó al pago tributario de una deuda extinta, conforme a lo establecido en los arts. 51 y 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); consiguientemente, mediante la designación de perito valuador se procedió a monetizar sus bienes, aplicando retroactivamente el procedimiento dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014 vigente desde el 21 de marzo de 2014, a los actos administrativos de las gestiones 2003 y 2007, siendo tal extremo inconstitucional; ante dicha situación, impugnó la referida nota mediante recurso de alzada conforme lo establecido por el art. 195.IV del citado Código, emitiéndose el Auto ARIT-LPZ/0837/2014 de 27 de noviembre, que rechazó la admisión del recurso por considerar que dicho acto, no es susceptible de impugnación, a cuyo efecto interpuso acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 40/2014 de 17 de diciembre, que dispuso la admisión del recurso de alzada.

Se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015 de 6 de abril, que anuló obrados hasta la conminatoria de pago 06-4241-2014, por considerar que no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para la ejecución tributaria, contra dicha Resolución la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, habiéndose emitido la Resolución AGIT-RJ 1063/2015 de 23 de junio, que de forma vulneradora al ordenamiento interno dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, en consecuencia mantener firme y subsistente la Nota de Conminatoria de Pago 06-4241-2014.

Finalmente, sostuvo que sin considerar el efecto suspensivo de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria el 5 de mayo y 30 de abril de 2015, les notificó con los Autos 25-0655-2014 y 25-0654-2014 de 26 de diciembre, que aprueban los informes de avaluó pericial, prosiguiendo de manera inconstitucional con el procedimiento de remate. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica” y legalidad, a la defensa a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 57 115.II; 116; 117.I y II, 119.II, 120, 123, 178, 180, 256, 306 y 410.II de la CPE; 8.2 y 4; 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11, 14 inc. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 371/07, por no tenerse adeudos respecto al título de ejecución contenido; b) Que la Autoridad e Impugnación Tributaria (AIT), se pronuncie sobre la prescripción planteada, respecto a las Resoluciones de Recursos de Alzada 0399/2014 y 0400/2014; c) La prescripción del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria DTJC-GRACO-ACC-PROV-ET 034/07 de 26 de marzo; d) La improcedencia del cobro de las Declaraciones Juradas F.93 - PF 05 – 06/2003; F.54 – PF 05 – 06/2003; F.95 – PF 05 – 06/2003; F.98 – PF 01-02-03-04-05/2003; e) La nulidad de la Conminatoria de pago 06-4241-2914 –CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014- y los actos seguidos a dicho acto administrativo, entre ellos los Autos 25-0654-2015 y 25-0655-2015; y, f) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 403 vta., presente la parte accionante, la abogada representante de la autoridad demandada y la representante de la tercera interesada asistida de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que la resolución jerárquica no se pronunció respecto a los parámetros en contradicción, ni analizó el fondo que es la imposibilidad de la Administración Tributaria de ejercer medidas de hecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, por informe escrito presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 115 a 129 vta., señaló que: 1) El SIN mediante nota 06-4241-2014, habiéndose agotado todas las medidas coactivas de cobro sin obtener resultado favorable instó a la empresa hoy accionante a efectuar el pago de su deuda tributaria para evitar que se proceda a la disposición de sus bienes inmuebles conforme la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014; 2) El accionante expone agravios imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional, ya que no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, citando al efecto el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio y la SCP 0733/2014 de 15 de abril; 3) La actividad interpretativa de la AIT como Tribunal especializado no es labor propia de la justicia constitucional, más aún cuando la parte accionante no demostró como la interpretación de la AGIT hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales, citando a las SCP 1559/2012 de 24 de septiembre y SC 0675/2011-R de 16 de mayo, la vía constitucional no se constituye en una instancia de revisión y menos de casación y contra el acto administrativo que vulnere derechos subjetivos o intereses legítimos, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme establecen las SC 1273/2005-R de 14 de octubre y la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; 4) En antecedentes se observa que el accionante asumió plena defensa tanto en sede administrativa como en instancia de alzada; 5) Desconoce por qué teniendo la legitimación activa respectiva, no presentó recurso jerárquico en resguardo de sus derechos, cita el A.S. “177 de julio de 1981 S. Civil” y manifiesta que ante dicha omisión se entiende producida una convalidación por consentimiento; 6) La congruencia y pertinencia obliga a quienes emiten las resoluciones a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos a cuyo efecto cita la SCP 0532/2014 de 10 de marzo y el Auto Supremo (AS) 022/2013 de 11 de marzo; 7) Lo resuelto en instancia jerárquica obedece a los puntos señalados por el recurrente y que existe congruencia entre lo impugnado en el recurso, la Resolución de Alzada y la Resolución de recurso jerárquico; 8) Si bien la nota conminatoria no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución puesto que no se constituye una medida coactiva en sí misma, ni constituye título ejecutivo, no se puede considerar vulneradora a derecho alguno del contribuyente, ni que con ella se haya incumplido procedimiento alguno ni lesionado el debido proceso, en vista de que se agotaron todas las instancias en las que el contribuyente tuvo la oportunidad de alegar descargos, presentar pruebas e impugnar los cargos establecidos; 9) El procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio 10-0028-2014, regula el procedimiento en los casos que se encuentran en etapa de ejecución, en consecuencia es aplicable fuera de la etapa de determinación o aplicación de la parte sustantiva de la norma; 10) Al encontrarse el proceso en etapa de impugnación producto de la admisión del recurso de alzada dispuesta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se produjo el efecto suspensivo de cualquier acto del ente fiscal; 11) La SCP 0726/2015-S3 de 1 de julio, resolvió revocar la resolución 40/2014, en consecuencia denegó la tutela solicitada, es decir confirmar el auto de rechazo del Recurso de Alzada; y, 12) La Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada no necesitando ampulosos considerandos sin relevancia o redundantes tal como refiere la SCP 0532/2014 de 10 de marzo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Karina Hannover Habetswallner, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, por memorial de 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 360 a 365 vta., y en audiencia, manifestó que: i) El recurso de alzada contra la Conminatoria de pago 06-4241-2014 fue admitido por disposición de la Resolución de la acción de amparo constitucional 40/2014 que dispuso conceder la tutela solicitada por “CONCORDIA” S.A., sin embargo, en vía de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0726/2015-S3, que dispuso revocar dicha Resolución, consecuentemente, denegar la tutela solicitada; ii) La SCP 0726/2015-S3, no modulo ni dimensionó los efectos de su decisión conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1758/2014 de 15 de septiembre, 0190/2014-S2 de 24 de noviembre y 0377/2013-L de 27 de mayo, por lo que no se pueden tener por válidos los actos administrativos emitidos con posterioridad a la emisión de la Resolución 40/2014, estando firme el Auto ARIT-LPZ-083/2014, que Rechazó el recurso de alzada, citando la Sentencia 194/2012 de 23 de julio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y manifestó que corresponde se retrotraigan obrados hasta antes de la emisión de la Resolución 40/2014, y que la presente acción de amparo constitucional no cuenta con objeto, pues la Resolución AGIT-RJ 1063/2015, no puede surtir ningún efecto jurídico; iii) El petitorio de la parte accionante es incongruente con el “objeto” de la acción de amparo constitucional, ya que no cumple con los requisitos exigidos por los precedentes constitucionales para acudir a la vía constitucional, confundiendo dicha acción de defensa con una instancia recursiva más, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos de fondo del recurso de alzada, siendo que no le corresponde a la misma analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, solo si fuere arbitraria, incongruente o no estuviere motivada, siempre que se precisen los derechos y garantías constitucionales lesionados, citando al efecto la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; iv) La Resolución AGIT-RJ 1063/2015, no vulneró ningún derecho y/o garantía constitucional, sobre el derecho a la defensa y la doble instancia por falta de pronunciamiento sobre la prescripción, no se solicitó la misma a la Administración Tributaria para que con la respectiva respuesta recién se pueda recurrir mediante recurso de alzada y que la citada Resolución jerárquica no resolvió la solicitud de prescripción porque solo fue la Administración Tributaria, quien interpuso el recurso; y, v) El accionante el 5 de mayo de 2015, solicitó la prescripción solo de los títulos de ejecución tributaria DDJJS. Forms. 80, 143, 93, 54, 156, 95, 98 y 156, solicitud que aún no fue respondida, empero, la falta de respuesta no puede ser dilucidada a través de la presente acción de amparo constitucional, pues el objeto de la misma es la Resolución AGIT-RJ 1063/2015.   

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 406 a 409 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y determinó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, bajo los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se deben considerar los principios de subsidiariedad y de inmediatez, exigidos por el art. 76 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ante la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procesos ordinarios resultarían ineficaces, generando así un daño concreto, inminente e irreparable si no se activa la presente vía; b) La “…Autoridad competente no pudo pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada por el contribuyente (pago y prescripción) puesto que el Servicio de Impuestos Nacionales omitió la remisión de los antecedentes de cada pretensión contemplada en la Conminatoria de Pago N° 06-4241-2014…” (sic); c) El Estado Constitucional de Derecho supone la exclusión de medidas o vías de hecho, prohibiendo excesos que violenten derechos constituidos, sea por parte del propio Estado o de particulares; d) El continuar con el procedimiento de adjudicación directa y remate mediante subasta pública en el marco de la Resolución Normativa de Directorio 10-008-2014, no solo evidencia una aplicación retroactiva contra los intereses del sujeto pasivo, sino además podría significar la vulneración al principio non bis inidem ya que no se valoraron las extinciones de deudas (por pago y prescripción) subsumiendo dichos actos a medidas de hecho; la falta de pronunciamiento del SIN, representa un daño inminente e irreparable del patrimonio de la parte accionante, puesto que la monetización y adjudicación directa o mediante subasta pública a favor de un tercero de los bienes del accionante, hacen viable la tutela pronta, oportuna y eficaz de los derechos demandados como conculcados; e) La problemática de fondo no solo se asentaba en la ilegalidad alegada por la parte accionante sobre la Conminatoria de pago 06-4241-2014, sino a su vez versaba sobre la pertinencia legal o no de las pretensiones profesadas por el Fisco, ante las modalidades de extinción de la deuda tributaria, que no fueron dilucidadas por las instancias de impugnación; y, f) La conminatoria de pago, acumuló a dicho proceso, la ejecución de diversos Proveídos de Ejecución Tributaria, hecho prohibido por el parágrafo II del art. 107 del CTB, la referida conminatoria de pago no está contemplada en el art. 108 del citado Código como una medida coactiva, hecho reconocido en la instancia de alzada y jerárquica que señalaron que no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución, pero de forma incongruente la Resolución jerárquica, dispuso anular la Resolución de alzada que a su vez anulaba la mencionada conminatoria.

Mediante disidencia, se manifestó que debería concederse en parte la tutela, por vulneración al derecho a la defensa de la parte accionante, respecto a no haber pronunciamiento sobre su solicitud de prescripción y pago. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota 06-4241-2014 -CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014- de 22 de octubre, emitida por el SIN, que concierne a distintos títulos de ejecución y conminó a la empresa constructora “CONCORDIA” S.A. -hoy accionante-, al pago de la deuda tributaria ejecutoriada, haciéndole conocer que se aplicará la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014 de 21 de marzo -procedimiento de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo-, advirtiéndose que en caso de no efectuarse el pago, se dispondrá en ejecución tributaria los bienes inmuebles que tuviere mediante adjudicación directa o remate en subasta pública (fs. 30 a 31).

II.2. Consta impugnación a la determinación referida anteriormente, mediante la interposición del recurso de alzada de 14 de noviembre de 2014, argumentando que dicho acto comprende títulos ejecutivos que se encuentran prescritos, fueron rectificados o ya fueron cancelados (fs. 55 a 64), impugnación que fue motivo de rechazo por la ARIT La Paz, mediante Auto de 27 de noviembre de igual año, por considerar que la nota conminatoria es solo un acto tendiente al cobro en etapa de ejecución tributaria y no es un acto susceptible de impugnación (fs. 188 a 189).

II.3.  Contra el Auto de rechazo al recurso de alzada, se interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 40/2014 de 17 de diciembre, que señaló que el recurso de alzada es un medio de impugnación para fiscalizar la actividad de la Administración Tributaria, que el art. 180 de la CPE, garantiza el principio de impugnación, que está vinculado al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Norma Suprema y que si un acto de conminatoria de pago va a surtir efectos modificatorios o una nueva situación jurídica, puede ser revisado por autoridad superior, en consecuencia concede la tutela solicitada. Consta en la Resolución que el Vocal, Fredy Paz Valdivia presentó voto disidente  (fs. 194 a 196).

II.4. A consecuencia de la Resolución 40/2014, se admitió el recurso de alzada mediante Auto de 6 de enero de 2015 (fs. 192 a 193), emitiéndose al efecto la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015 de 6 de abril, que anuló obrados hasta la Conminatoria de pago 06-4241-2014, por considerar que no se ajustó al procedimiento legalmente previsto para la ejecución tributaria (fs. 257 a 269).

II.5. Contra la citada Resolución de Recurso de Alzada, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico (fs. 273 a 277 vta.), habiéndose emitido al efecto por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo general a.i. de la AGIT -hoy demandado-, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015 de 23 de junio, que dispuso revocar totalmente la referida Resolución, al considerar que la citada nota conminatoria de pago, no constituye un acto vulneratorio al procedimiento de ejecución menos al debido proceso o derecho a la defensa del contribuyente, en consecuencia la misma se mantiene firme y subsistente (fs. 16 a 28). 

II.6. El 1 de julio de 2015, se emitió la SCP 0726/2015-S3 de 1 de julio, que en revisión resolvió revocar la Resolución 40/2014, que concedió la tutela constitucional, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ya que no procede “…cuando existen otros medios o recursos ordinarios mediante los cuales las autoridades judiciales o administrativas, tuvieron la oportunidad de pronunciarse, como en el caso en análisis…”, en consecuencia, denegó la tutela solicitada (fs. 98 vta. a 101 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica” y legalidad, a la defensa a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a la doble instancia; por cuanto, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, que dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Nota 06-4241-2014, mediante la cual el SIN le conminó al pago de una deuda proveniente de títulos de ejecución prescritos, rectificados o cancelados, pretendiendo además aplicar retroactivamente la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014 -procedimientos de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo-, con el argumento de que la nota de conminatoria no constituye un acto vulneratorio al procedimiento de ejecución, menos al debido proceso o derecho a la defensa del contribuyente.

En consecuencia, en revisión, corresponde realizar el análisis respectivo, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

          

           En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

           (…)

           b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

           En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

           Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

           Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’.

           Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

 

Entendimiento reiterado en la SCP 0974/2015-S3 de 12 de octubre.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción de defensa, invocando que el Director Ejecutivo de la AGIT -ahora demandado- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, que dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, la cual anuló obrados hasta la Conminatoria de pago 06-4241-2014, con el argumento de que la misma no constituye un acto vulneratorio al procedimiento de ejecución, menos al debido proceso o derecho a la defensa del contribuyente.

El accionante manifiesta que el SIN, mediante nota 06-4241-2014, le conminó al pago tributario de una deuda proveniente de títulos de ejecución prescritos, rectificados o cancelados, pretendiendo aplicar retroactivamente la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014 -Procedimientos de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo-, por lo que contra la misma planteó recurso de alzada, mismo que fue rechazado por la ARIT La Paz, mediante Auto de 27 de diciembre de 2014.

  De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que el ahora accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, impugnando el Auto de rechazo del recurso de alzada, con los mismos argumentos ahora referidos en la presente acción de amparo constitucional, manifestando igualmente la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, solicitando se deje sin efecto el Auto de rechazo al recurso de alzada interpuesto.

  La referida acción de defensa fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2014, a través de la cual concedió la tutela solicitada; y en revisión, este Tribunal, a través de la SCP 0726/2015-S3, revocó dicha Resolución, y en consecuencia, denegó la tutela.

  De la relación efectuada, se evidencia que en cumplimiento de la Resolución 40/2014, que en revisión fue revocada, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, que fue motivo de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, recurrido mediante la presente acción de amparo constitucional.   

  En ese contexto, los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, impugnada por la presente acción de amparo constitucional en cumplimiento a la Resolución 40/2014, que fue Revocada por la SCP 0726/2015-S3.

  Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015, en el entendido que la Resolución 40/2014 concesión inicial del Tribunal de garantías que dispuso que la autoridad tributaria resuelva el recurso de alzada, fue revocada por la SCP 0726/2015-S3, pues al dictarse la referida Sentencia, quedó sin efecto la Resolución 40/2014, y los efectos que pudieran haber causado la referida Resolución, dicho de otra manera, todos los actos que emergieron como consecuencia de la Resolución 40/2014 quedaron sin efecto ante la SCP 0726/2015-S3, razón por la cual de conformidad con la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es viable ni pueden ser objeto de análisis los hechos alegados ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades que emerjan de disposiciones contenidas en determinaciones asumidas por los jueces o tribunales de garantías, en este caso del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0726/2015-S3, lo cual tiene como cimiento el hecho de que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar -art. 16.I del CPCo-; en razón a lo descrito, no se puede analizar el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 406 a 409 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO