SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13499-2015-27-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 685/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orosco de Iraola en representación legal de José Luis Hinojosa Flores contra Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 18 a 25; y, 51 y vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de entrega y desocupación de inmueble urbano, seguido por su parte y otros contra Esteban Herrera Flores y otros, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 31/2013 de 3 de septiembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado; emitiéndose con posterioridad el Auto Superior 04/2014 de 19 de febrero, que anuló el Auto de Vista referido en sentido de haber omitido pronunciarse sobre la condición de detentadores que invocaron los demandados, así como la falta de requisitos para la inscripción de la declaratoria de herederos de los demandantes, por lo que el “Juez Segundo de Partido y Mixto” de Monteagudo, emitió un nuevo Auto de Vista que nuevamente es anulado por el Auto Superior 12/2014 de 30 de septiembre, en sentido que el Juez en apelación solo hace algunas consideraciones y no subsana las observaciones hechas; finalmente, el 11 de marzo de 2015, el Juez de apelación pronunció el Auto de Vista 003/2015, por el cual anuló la Sentencia 31/2013, señalando que la Jueza de primera instancia no observó que su declaratoria de herederos -de los demandantes del proceso- no se encontraba registrada en Derechos Reales (DD.RR.) sino solo existía una anotación preventiva; asimismo, observó el no haberse resuelto sobre cuál la calidad de los demandados, fallo contra el que se presentó nuevamente recurso de casación, emitiéndose el Auto Superior 16/2015 de 12 de junio, que consideró que los Autos Superiores 04/2014 y 12/2014, adquirieron ejecutoria, advirtiéndose que el Juez de apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 003/2015, vulneró Resoluciones inamovibles e irrevisables como son los dos Autos mencionados, correspondiendo anular el proceso hasta el referido Auto de Vista, debiéndose acatar las Resoluciones ejecutoriadas, por dicho motivo el 16 de julio de 2015, se dictó el Auto de Vista 0006/2015, en el que se señaló que al no estar registrada en DD.RR. la declaratoria de herederos, y que solo se encuentra con anotación preventiva, hace que su persona y los otros demandantes carezcan de acción y derecho, aspecto que no fue observado por la Jueza de primera instancia; omitiéndose referir y resolver en dicha Sentencia sobre la calidad de los demandados en el predio motivo de la litis, por lo que se anuló la Sentencia 31/2015, sirviendo del mismo modo como fundamento suficiente y valedero para los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante el Auto Superior 20/2015 de 26 de octubre, declararon improcedente el recurso de casación, simplemente haciendo una recopilación de antecedentes y explicando la naturaleza de esa vía pero sin dar dilucidación al recurso de casación presentado. Debiéndose considerar por todo lo señalado la manera en que se forzó todas las impugnaciones hasta lograr anular la primera Sentencia.

Si bien la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración que los tribunales y juzgados ordinarios hagan de los elementos probatorios; empero, de acuerdo al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la nueva Constitución Política del Estado busca que estos tribunales y juzgados impartan justicia a la luz de los principios, valores y derechos que la misma reconoce, derivando todo ello en un equilibrio al cual se desea llegar; es así, y por lo anteriormente mencionado, que solicitó la tutela por la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; toda vez que, se realizó una valoración arbitraria al no considerar todas las pruebas ni explicar cómo se valoró erróneamente las mismas, no identificando los elementos en los cuales apoyaron su decisión, ingresando en falta de congruencia interna.

En cuanto a la vulneración de los derechos de tutela judicial y el debido proceso en su elemento motivación y congruencia interna, cabe señalar que las autoridades ahora demandadas, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, pese a haberse cumplido con los requisitos exigidos para su procedencia, limitándose simplemente a realizar una represalia por el justo reclamo, sin ingresar a analizar el mismo, tomándose este medio de impugnación más que como un recurso como una queja, careciendo de toda motivación, elemento sustancial del debido proceso; respecto a la motivación y fundamentación, los Vocales demandados no motivaron las conclusiones de la fundamentación, a partir de no haberse respondido a las interrogantes inmersas en el recurso de casación, como tampoco determinaron las razones por las que se llegó a esa decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos valoración de la prueba, congruencia interna y ausencia de motivación, sin citar norma constitucional alguna. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Auto Superior 20/2015, ordenando se dicte nueva resolución y se reestablezcan sus derechos, acorde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, respetando los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 77 vta., presente la parte accionante y terceros interesados, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se efectuaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, refiriendo que en el Auto impugnado faltó congruencia y motivación como elementos del debido proceso, pidiendo se conceda la tutela y que todo lo expuesto sea acogido por el Tribunal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 53 y vta.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Esteban Herrera Zabala, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 71 a 72 vta., señaló que: a) El accionante solo se limitó a hacer referencia a Sentencias Constitucionales, pero no precisó en qué consiste la vulneración al debido proceso en las vertientes a las que hace mención;             b) Respecto al Auto de Vista 0006/2015, el accionante indicó que se realizó una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, así como existió error en la compulsa; sin embargo, se detuvo a copiar y reiterar fundamentos doctrinales, no teniendo claro si este Auto también fue impugnado en la presente acción de defensa; c) Sobre el recurso de casación el accionante teorizó y expuso la naturaleza del mismo, exteriorizando posteriormente el sentimiento de tener dos años de proceso, no demostrando agravio alguno motivo de la denuncia; d) Los Vocales demandados actuaron en el marco de la legalidad, advirtiendo irregularidades y groseras incongruencias en las que incurrieron los jueces de instancia en la tramitación del proceso; y, e) En la vía ordinaria existe otro proceso que se encuentra con recurso de casación que a la fecha está radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proceso iniciado el 2012, en el cual concurren las mismas partes y el mismo objeto del proceso. Argumentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela, puesto que a su criterio los Vocales demandados no vulneraron el debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y congruencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del  Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 685/2015 de 23 diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: 1) No se procedió a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria debido al incumplimiento de los requisitos exigidos en la SCP 259/2014 de 12 de febrero, según la cual deben explicarse las razones por las cuales se considera que la labor interpretativa e impugnada es arbitraria, precisando los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados; de la misma forma, tampoco se efectuó la valoración de la prueba, correspondiendo dicha labor a la justicia ordinaria, extremo señalado y defendido en la SCP 0896/2014 de 12 de mayo;    2) En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la            SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en que esta no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, fundamentación que exponga de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; en suma, toda resolución debe contener plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia; 3) El primer considerando del Auto Superior impugnado hace referencia a la relación de antecedentes descritos, posteriormente en su segundo considerando explica las características del recurso de casación en el fondo y la forma, manifestando las diferencias entre un medio y otro de impugnación, concluyendo que en el presente caso no se ha cumplido con los requisitos enunciados, señalando el hecho que el accionante manifestó que debió haberse fallado en el mismo sentido que el Auto de Vista de “fs. 214”; sin embargo, dicha afirmación no tiene sustento fáctico tomando en cuenta que una resolución debe ser producto de la impugnación que se formuló respecto de la resolución de segunda instancia y en ese contexto los presupuestos varían; 4) Otra de las observaciones que se efectuó en el referido Auto Superior consiste en la solicitud de convalidación de la Sentencia de primera instancia que se realizó; sin embargo, el recurso de casación no es la vía idónea para reclamar o pedir el cumplimiento de fallos ejecutoriados o resoluciones emitidas anteriormente; 5) Existe una serie de anulaciones que no fueron objetadas oportunamente, por lo que a través de la acción de amparo constitucional no se puede “bajar” a considerarlas en el análisis; 6) Se invocó el art. 253 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, cabe entender que lo mencionado fue un error, puesto que en su exposición se hace referencia al recurso de casación en la forma contenido en el art. 254 cuyo inciso 1) señala “…que procede el Recurso de Casación en la forma por el juez o tribunal incompetente (…) no encontra[ndo] ningún fundamento que acredite que el Juez de Instancia era incompetente (…) el inciso 7) se refiere a la falta de alguna diligencia o tramite declarados esenciales falta expresamente penada con nulidad por ley…” (sic), no encontrándose de la revisión del contenido del recurso de casación aspectos que se refieran a alguna situación relacionada con el inciso descrito, contrariamente se hizo una relación de las anulaciones suscitadas en el proceso, exigiendo que en apelación, casación y nulidad las autoridades deben pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados en los procesos interpuestos; asimismo, si el accionante consideraba que algún elemento de discusión no había sido observado en el Auto de Vista, pese a haber sido reclamado, este debió ser identificado en el recurso de casación, no siendo adecuados los fundamentos expuestos en el mencionado recurso si se buscaba la nulidad del proceso por la vulneración de alguna forma o procedimiento; y, 7) No existió una identificación clara y precisa de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, lo que impidió al Tribunal de garantías pronunciarse de manera clara y precisa al respecto; puesto que, el Auto Superior impugnado tiene la fundamentación y motivación que dio respuesta a lo planteado por el accionante, que si bien no fue ampulosa en su resolución, pero dio a entender la razón de su determinación.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble seguido por José Luis Hinojosa Flores -ahora accionante-, por sí y en representación de Juan Carlos Alvis Zabala contra Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita, se pronunció la Sentencia 31/2013 de 3 de septiembre, que declaró probada la demanda (fs. 27 a 37 vta.).

II.2.  Después de varias nulidades y de dictarse varios Autos de Vista y Superiores, se expidió en apelación el Auto de Vista 0006/2015 de 16 de julio, mediante el cual el Juez Segundo de Partido Mixto de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, anuló la Sentencia 31/2013, disponiéndose la emisión de nueva sentencia (fs. 9 a 10).

II.3.  Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 0006/2015 (fs. 12 a 13 vta.), la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto Superior 20/2015 de 26 de octubre, declarando improcedente el recurso de casación (fs. 14 a 15 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que las autoridades ahora demandadas, al dictar el Auto Superior 20/2015, lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos valoración de la prueba, congruencia interna y ausencia de motivación, dado que en la referida Resolución, no se apreció un entendimiento cabal del razonamiento empleado para declarar la improcedencia del recurso de casación omitiendo sustentar su decisión con la debida fundamentación y motivación; asimismo, no efectuaron un correcta valoración de la prueba ofrecida.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la obligación del juzgador de motivar y fundamentar sus resoluciones

           Sobre el debido proceso, la jurisprudencia constitucional es amplia, así la SCP 0119/2016-S3 de 18 de enero, da claras luces al establecer que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

          

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante indica que los Vocales hoy demandados lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, falta de congruencia interna y ausencia de motivación, dado que en el Auto Superior 20/2015, no se apreció un entendimiento cabal del razonamiento empleado para asumir la decisión adoptada; por otro lado, señala que en el Auto de Vista 0006/2015, el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo anuló la Sentencia dictada por la Jueza de instancia, al considerar que no valoró toda la prueba aportada, pero sin especificar cuál debió ser la valoración correcta; cabe aclarar que, antes de ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, únicamente se tomarán en cuenta los reclamos de la parte accionante respecto al Auto Superior 20/2015, pronunciado por los Vocales demandados, en razón a que la instancia superior es la llamada a corregir las irregularidades que hubieren sido cometidas por las inferiores, en aplicación y observancia al principio de subsidiariedad.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, se analizará el contenido del memorial de casación de 28 de julio de 2015, así como el del Auto Superior 20/2015.

 

Así entre los argumentos presentados en el recurso de casación se tiene que al dictar en apelación el Auto de Vista 0006/2015, el Juez Segundo de Partido Mixto de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, incumplió en forma desafiante y terca el Auto Superior 16/2015, a través del cual se anularon obrados hasta el pronunciamiento de una nueva resolución, disponiendo que el Juez de alzada acate las Resoluciones ejecutoriadas como los Autos Superiores 04/2014 y 12/2014; pese a ello, el citado Juez anuló nuevamente la Sentencia apelada, disponiendo que la Jueza a quo dicte otro fallo. De esa manera, la actuación en segunda instancia del Juez de alzada vulneró los arts. 13.I, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, siendo que lo correcto era que dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los términos contenidos en el Auto Superior 16/2015, lo que no ocurrió, causando perjuicios y afectando a la credibilidad del mundo litigante en la administración de justicia, deslindando así su responsabilidad, circunstancias por las que solicitó se conceda el recurso de casación para los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia sean quienes subsanen la irregularidad cometida, o convaliden el Auto de Vista 03/2014 de 7 de abril.

El referido recurso fue resuelto por el Auto Superior 20/2015, a través del cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de casación, en base al siguiente fundamento: i) El recurso de casación en el fondo se refiere a la infracción de normas sustantivas, de fondo o materiales; la casación en la forma tiene relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento (de manera general); la casación en el fondo normativamente tiene que ver con la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas y la evidente existencia de contradicciones en sus disposiciones; la casación en la forma, normativamente tiene que ver con la incompetencia, integración incorrecta e incompleta de un tribunal, impedimento legal en un juzgador, otorgación ultra, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o falta de alguna diligencia o trámite esenciales penada por ley; ii) Ninguno de los requisitos y/o causales antes enunciados se cumplieron en el recurso de casación interpuesto, constituyendo una copia de una anterior impugnación, la presentada de “fs. 795 a 796”, siendo la última resuelta por Auto de Vista de “fs. 214 y vta.”; iii) Se pretende casación por defectos de forma (no existe por tal casación en el fondo), siendo notable que no se acreditaron esos extremos y menos las causales que permitan fundar en derecho su acción impugnatoria, tampoco se justificó la razón por la cual pide la convalidación del fallo de “primera instancia 3/2014 de 7 de abril”; consecuentemente, no existen alegatos o fundamentos que tengan relación con la incompetencia, impedimento legal del juzgador, otorgación ulta, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o falte alguna diligencia o trámite esenciales penada por ley; y, iv) La parte recurrente se limitó a citar la vulneración de normas legales generales que atentarían al desarrollo del proceso, contraviniéndose los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, constituyéndose así dicha impugnación más en una queja; por lo que, el acto supuestamente impugnatorio no observó el contenido recursivo procesal, ni normativa ni fácticamente, cumpliéndose en ese sentido con lo previsto en los arts. 272 inc. 2) y 258 inc. 2) del CPC.

 

Por lo expuesto, esta jurisdicción no evidencia que el Auto Superior 20/2015, carezca de una razonada motivación, pues ingresó al detalle del contenido del memorial del recurso, señalando que si bien se pretende una casación; empero, no se acreditaron tales extremos y menos las causales que le permitieran fundar en derecho la acción impugnatoria, tampoco se justificó la razón por la que se pidió la convalidación del fallo de “primera instancia 3/2014 de 7 de abril”, concluyendo que el memorial presentado carece de alegatos o fundamentos que tengan relación con los elementos que debe contener un recurso de casación en la forma como son la incompetencia, impedimento legal del juzgador, otorgación ultra, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o la falta de alguna diligencia o trámites esenciales penados por ley.

Asimismo, en el Auto Superior ahora impugnado, los Vocales demandados explicaron los motivos por los cuales declararon improcedente el recurso de casación, señalando que no se acreditaron los defectos de forma a los que se alude, y menos las causales que sustentaron el recurso de casación interpuesto, haciendo notar además que dicho memorial constituye una copia del recurso deducido anteriormente. Por otro lado, el Tribunal de casación hace notar que el recurrente efectuó una relación sobre la manera en la que se desarrolló el proceso sumario de referencia y la actuación de las autoridades jurisdiccionales, la que calificó de inadmisible, lamentable y criticable, por lo que, en su criterio, la impugnación interpuesta se constituye más en una queja. Finalmente, las autoridades hoy demandadas señalaron que el recurso de casación no constituye ni cumple el cometido recursivo procesal, por lo que se incurrió en la causal de improcedencia prevista en los arts. 258 inc. 2) y 272 inc. 2) del CPC.

Por otro lado, el accionante denunció la vulneración al debido proceso, afirmación que no tiene sustento fáctico, ya que una resolución es y debe ser producto de la impugnación que se ha formulado, estableciendo la    SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos…”, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que la parte accionante busca que se anule una resolución sin una argumentación que respalde dicha pretensión, por lo que al no existir identificación clara y precisa de la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia se impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.

De igual forma, en cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, porque al hacer la relación sucinta de los hechos en su memorial de acción de amparo constitucional, hace mención solo al Auto de Vista 0006/2015, en el cual hubiese existido vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y motivación; empero, cabe recordar que dicha Resolución no es motivo de la presente acción de defensa, por lo que no justifica que la justicia constitucional abra su competencia en miras a revisar la actividad jurisdiccional realizada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, que emitió dicho fallo, el cual no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 685/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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