SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13521-2015-28-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 34/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reymundo Nina Flores, César Arturo Hidalgo Pacaja, Etelvina López Martínez, Roly Rivas Condori, Yesica López Fernández, Anai Rosario Laura Soto, Jhonatan Pinto Choque, Tatiana Mamani Condori, María Elena Escarzo Gaspar, Keyla Flores Aroja, Guilder Quispe Cuéllar, Abel Montaño Mamani, Marisol Mamani Mollo, Lizeth Patty Callata Aroja, MarielaHuanca Mamani, Christian Canaviri Pinaya, María Magdalena Ramos Blaz, Jhoseline Pinaya Pocoaca, Wendy Maribel Pinaya López, Omar Cadima Laime, Evelyn Ximena Zequita Mana, Sandra Rosales Condori, Roger Colque Flores y Moisés Rivero Cornejo contra Juan Esteban Mollo Choquecallata, Presidente; Mónica Asunción Vacaflor Corrales, Miguel Ángel Suárez Unzueta e Ignacio Tito Águila Alanes, Secretarios Generales; y, Daniel Solis Flores, Paola Eugenia Cutipa Cruz, Gustavo Vega Dávila, Leonardo Gómez Gómez, Cinda Beltrán Ortíz y Beymar Huchani Quisbert, Vocales Generales, todos del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y el 13 de octubre de 2015, cursantes de fs. 37 a 41 vta.; y, 44 a 45, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Forman parte de las Unidades Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya, así como del estamento partidario universitario docente-estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, por lo cual gozan tanto de derechos como de obligaciones de carácter constitucional-político, entre los primeros, la posibilidad objetiva de elegir a las autoridades que representen a sus personas y a sus intereses; sin embargo, el Tribunal Electoral Universitario -ahora demandado-, sin anoticiarles de forma oportuna y documentada, efectuó de forma ilegal y arbitraria las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la mencionada Facultad, acto realizado sin la participación de las referidas Unidades, suprimiendo, eliminando y poniendo en evidente detrimento su derecho político al sufragio, puesto que dichas Unidades cuentan y tienen los mismos derechos que las pertenecientes a la ciudad de Oruro.

Este hecho motivó a la presentación de una serie de oficios ante el Tribunal Electoral Universitario -hoy demandado-, el 17 y 27 de agosto; y, 1 de septiembre de 2015, solicitando que se habilite su voto con el fin de ser considerado para las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, notas que no obtuvieron respuesta fundamentada alguna por parte del citado Tribunal, por lo que desconocen, cuál será el futuro de su derecho político suprimido por el indicado Tribunal, máxime si en las Unidades Descentralizadas de las localidades de Sabaya y Caracollo, las clases se iniciaron recién el 19 y 24 de agosto del mismo año, respectivamente; es decir, antes de ingresar con normalidad a las clases, aspecto que los habilitó para acudir a la jurisdicción constitucional a fin de hacer prevalecer sus derechos al sufragio y a la petición.

Asimismo, al encontrarse en localidades alejadas de la ciudad de Oruro, se hallaban en desventaja, pues a pesar que el Tribunal demandado, tenía la obligación hacer conocer de las elecciones a todos los participantes con la debida anticipación, no tuvieron conocimiento alguno de dicho acto, al contar con un calendario académico “semestralizado”, llevándose a cabo la elección cuando ninguno de los estudiantes se encontraban en clases regulares, aspecto que no fue tomado en cuenta por el citado Tribunal, desconociendo la previsión legal contenida en el Estatuto vigente del régimen estudiantil universitario, y los arts. “1 inc. e)”, 4 incs. g), h), j); y, 5 de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como lesionados sus derechos a la igualdad, a la petición y al sufragio; citando al efecto los arts. 14.I, 24 y 26.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la apertura de ánforas a su favor como dependientes de las unidades desconcentradas de las localidades de Caracollo y Sabaya del departamento de Oruro, dependientes de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas de la UTO, para que el voto vinculado a las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la citada Facultad, sea considerado para dicha elección, con las emergencias que determine el nuevo conteo de los votos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 116, presentes los accionantes, Yesica López Fernández, Jhonatan Pinto Choque, Limbert Quispe Cuellar, Abel Montaño Mamani y Marisol Mamani Mollo, la parte demandada y los terceros interesados, Boris José Gutiérrez Suarez, Secretario Ejecutivo del Frente “Trabajo Organizado para Romper con el Ocio en los Sistemas” (TOROS), y Roger Gabriel Clavijo Villarroel, Secretario Ejecutivo del Frente “Futuro Alcanzable con Estudio e Innovación” (FACE-I); y, ausentes los demás accionantes, el tercero interesado, Joel Flavio García Canaza, Secretario Ejecutivo del Frente “Con Fuerza Estudiantil” (CON-FE), y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Conforme al acta de declaración voluntaria realizada ante el Notario de Fe Pública, se tiene que Roger Gabriel Clavijo Villarroel, candidato a Secretario Ejecutivo por el Frente FACE-I -ahora tercero interesado-, no aceptó los resultados finales de la votación para elegir al Centro de Estudiantes Facultativo; y, b) Respecto al principio de subsidiariedad, los demandados no consideraron que el art. 57 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, determina que las resoluciones o las emisiones del Tribunal Electoral Universitario, son irrevisables; vale decir, no tienen recurso ulterior, por lo cual se cumplió con dicho principio.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Esteban Mollo Choquecallata, Presidente; Mónica Asunción Vacaflor Corrales, Miguel Ángel Suárez Unzueta e Ignacio Tito Águila Alanes, Secretarios Generales; y, Daniel Solis Flores, Paola Eugenia Cutipa Cruz, Gustavo Vega Dávila, Leonardo Gómez Gómez, Cinda Beltrán Ortíz y Beymar Huchani Quisbert, Vocales Generales, todos del Tribunal Electoral Universitario de la UTO, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 93 vta., indicaron que: 1) Los veintitrés accionantes, forman parte de la Unidad Desconcentrada de la localidad de Caracollo, perteneciente a la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas dependiente de esa Universidad; empero, según los datos de registro con los que cuenta ese Tribunal, se encuentran inscritos noventa y cinco estudiantes universitarios en dicha unidad académica facultativa, lo cual significa que los accionantes no llegan a superar ni siquiera el 30% del total de los alumnos universitarios inscritos en la misma, máxime cuando solo uno de ellos es miembro de la Unidad Desconcentrada de la localidad de Sabaya, significando que la parte accionante, en esta desproporción, trata de adjudicarse en forma ilegal la representación de toda una entidad facultativa desconcentrada, como ser las Carreras de Comercio Exterior de las localidades de Caracollo y Sabaya, sin considerar que para adjudicarse la representación de todo un estamento universitario estudiantil, necesariamente requiere de un mandato expreso, así lo señala el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que al no acreditar documentalmente tal representación carece de ella respecto al resto de dicho estamento, aspecto que lesiona los derechos de los demás estudiantes universitarios, quienes no forman parte del presente caso de autos; asimismo, la actitud de los accionantes es contraria a lo establecido en el art. 103 del Estatuto Orgánico de la UTO, mismo que establece que la inscripción coloca a los alumnos bajo la jurisdicción de esa norma, de los reglamentos internos y de las autoridades de esa casa superior de estudios; 2) Mediante carta cite: TEU-UTO FCEFA 073/15 de 11 de agosto de 2015, recibida en la Oficina del Director de Unidades Académicas Desconcentradas, claramente se solicitó la difusión y publicación de las listas de estudiantes designados como jurados electorales para el acto eleccionario de 14 de igual mes y año, en las Subsedes y Unidades Desconcentradas de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, con lo cual se evidencia que ese Tribunal, sí cumplió con la comunicación al estamento estudiantil sobre el acto eleccionario; de la misma manera, se procedió a la difusión de la Convocatoria, a través del Sistema de Radio y Televisión Universitaria, lo que motivó a Richard Magne Huarachi, entonces Docente de la Carrera de Comercio Exterior de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, a solicitar ante ese Tribunal, la apertura de la mesa de sufragio en la ciudad de Oruro el 13 del referido mes y año; 3) Es evidente que la parte accionante presentó la nota de 17 del mes y año antes citados, pero de forma paralela, la misma solicitud llegó al Consejo Universitario, lo que motivó que se presente el informe 027/2015 de 24 de ese mes; asimismo, en la fecha señalada se procedió a la instalación de las mesas de sufragio en todas las Subsedes y Unidades Desconcentradas de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, extremo corroborado por el informe 022/2015 de 17 del señalado mes, ratificado por el informe 027/2015, en la cual se señala de forma textual lo siguiente: “‘…punto 2 del acto eleccionario; la mesa N° 18 destinada para la unidad académica desconcentrada sabaya fue aperturada en los ambientes de la F.C.E.F.A. en la ciudad de Oruro, (previo conocimiento y aceptación de los frentes, a horas 17:45 del día jueves 13 de agosto), pero lamentablemente no se presentaron los estudiantes para emitir su voto; y la mesa 19 en la unidad académica desconcentrada de Caracollo (se hizo la espera de 4 horas, según convocatoria) donde no se hizo la votación democrática por no existir alumnos, se pudo evidenciar que en ambas unidades académicas desconcentradas no se habían iniciado las clases y este hecho no fue comunicado al Tribunal Electoral Universitario para que pueda tomar las decisiones oportunas’” (sic), de lo señalado se desprende, en relación a la instalación de las mesas de sufragio, que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Convocatoria, y que fue el estamento estudiantil, a través sus frentes inscritos, quien avaló que la mesa 18 correspondiente a la localidad de Sabaya sea instalada en la ciudad de Oruro; 4) En cuanto a la fecha de inicio de actividades académicas en las localidades de Sabaya y Caracollo, ese extremo escapa a sus atribuciones, ya que conforme al calendario académico 2015, claramente se indicó como inicio de actividades académicas del segundo semestre, el 27 de julio de ese año, por lo que al no haber comunicado ese desfase ante ese Tribunal, no son responsables del incumplimiento del inicio de actividades académicas en los márgenes establecidos y aprobados; 5) No se evidencia que se hubiesen agotado las instancias previstas en la normativa universitaria, toda vez que el art. 109 del Estatuto Orgánico de la UTO, claramente señala que esa institución reconoce como máxima entidad de los estudiantes, a la Federación Universitaria Local (FUL), y en cada facultad o instituto, a los centros estudiantiles afiliados; por ello, la parte accionante debió acudir previamente a la señalada Federación, a objeto de denunciar la presunta conculcación de sus derechos, extremo que no aconteció; 6) En cuanto al acto eleccionario, se tiene que el Consejo Universitario, mediante Resolución 107/2015 de 27 de agosto, aprobó el informe 027/2015, mismo que no fue objetado por los accionantes, con lo cual nuevamente se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que si este informe no era compatible con los intereses de los accionantes, los mismos debieron plantear recurso de revocatoria contra dicha Resolución; y, 7) El petitorio de la parte accionante se encuentra fuera de contexto legal, en consideración a que lo impetrado está enmarcado en el art. 42 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, que en su parte pertinente determina que posteriormente se procederá a la apertura de ánforas para efectuar el escrutinio de las papeletas de sufragio; por consiguiente, de los informes señalados precedentemente, se denota el cumplimiento del acto de sufragio.

En audiencia, complementaron su informe señalando que si bien el art. 57 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, determina que las decisiones de ese Tribunal son inapelables, “….no obstante que estas resoluciones o estas decisiones están sujetas por el Honorable Consejo Universitario en revisión, es esta instancia quien aprueba o rechaza el informe del Tribunal Electoral Universitario y es a esa instancia de resolución a la cual es aplicable el procedimiento administrativo…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Boris José Gutiérrez Suárez, Secretario Ejecutivo del Frente TOROS, a través de su abogado, adhiriéndose a lo manifestado por las autoridades demandadas y solicitando se declare “improcedente” la presente acción tutelar, señaló lo siguiente: i) Se lo convocó como tercero interesado, al haber ganado la elección facultativa, pero evidenciándose que el Centro Facultativo está compuesto por al menos veinte personas, se debió notificar a los demás miembros ganadores del indicado Centro “…y a los otros miembros me imagino 19 o 20 del otro frente universitario…” (sic), por lo tanto, no se cumplió con la jurisprudencia constitucional que señala que debe notificarse a todos los terceros interesados; ii) Los accionantes no hicieron mención a la Resolución Rectoral (1074/2015), por cuanto existe una Resolución Administrativa de reconocimiento al Frente ganador para que represente en las instancias del Gobierno Autónomo Universitario, determinación que no fue impugnada; y, iii) Oscar Roda ganó en el Centro de Carrera de Ingeniería Comercial, pero no fue demandado para que asuma su defensa.

Roger Gabriel Clavijo Villarroel, Secretario del Frente FACE-I, por intermedio de su abogado, se adhirió a la fundamentación expuesta por la parte accionante, argumentando que obtuvo el segundo lugar en las votaciones generales, perdiendo por treinta y dos votos de diferencia en relación al ganador, cuando en la localidad de Caracollo existen noventa y cinco estudiantes inscritos y en Sabaya existen cincuenta.

Joel Favio García Canaza, Secretario Ejecutivo del Frente CON-FE, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal notificación cursante a fs. 61.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Electoral Universitario demandado, proceda a la instalación de las mesas de sufragio en las Unidades Académicas Desconcentradas de las localidades de Sabaya y Caracollo, pertenecientes a la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas dependiente de la UTO, para que tenga lugar la recepción de los votos correspondientes, a fin de restaurar los derechos vulnerados de los accionantes, sin que esto signifique la nulidad del acto eleccionario, conforme a la petición efectuada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia en obrados que el Tribunal demandado, a raíz de las notas presentadas el 17 y 27 de agosto; y, 1 de septiembre de 2015, conoció la solicitud de efectuar el acto eleccionario en las localidades de Sabaya y Caracollo, por ser Unidades Académicas Desconcentradas de la UTO, oficios que no fueron respondidos de manera directa a los peticionantes -hoy accionantes-, por ello, se vulneró su derecho a la petición, toda vez que el referido ente colegiado, tenía la obligación de pronunciarse sobre dicho requerimiento; además, el trámite derivado al Consejo Universitario no puede estimarse como una respuesta a los accionantes; b) Se vulneró el derecho político al sufragio, por cuanto las señaladas Unidades Académicas Desconcentradas, el 14 de agosto del indicado año, no se encontraban en actividad académica regular; asimismo, conforme al informe 027/2015, el periodo habilitado para la realización de elecciones, se apertura quince días después del día previsto para el inicio de clases, evidenciándose así que las clases del segundo semestre no fueron inauguradas en las referidas Unidades, por lo cual no se cumplió con dicha disposición, además es probable que en mérito al cronograma que establece como inicio de clases el 27 de julio del señalado año, el Tribunal demandado haya tenido el criterio que los estudiantes ya se encontraban en una actividad académica regular; empero, los datos proporcionados en la presente acción de amparo constitucional, permiten tener la certeza que en la citada fecha no estaban regularizadas las labores académicas en esas Unidades; y, c) Al no haberse llevado a cabo las elecciones en las nombradas Unidades Académicas Desconcentradas, no se respetó el derecho igualitario que tienen los estudiantes universitarios que se encuentran en asientos de provincia, en relación a las Unidades Centralizadas de la ciudad de Oruro.

Boris Jorge Gutiérrez Suárez, Secretario Ejecutivo del Frente TOROS -actualmente tercero interesado- en la vía de enmienda, complementación y aclaración, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta conforme a la petición de los accionantes en el memorial de amparo constitucional; requerimiento que fue denegado por el Tribunal de garantías, disponiendo que el Tribunal Electoral Universitario demandado, lleve adelante el proceso eleccionario en el plazo más pronto, conforme al Reglamento General de Elecciones de la UTO, puesto que la Unidades Académicas Descentralizadas se encuentran con actividad regular.

Finalmente, el citado tercero interesado, señaló que habría incongruencia en la Resolución constitucional pronunciada, aspecto que fue desvirtuado por el Tribunal de garantías, aclarando únicamente que la solicitud inserta en el memorial de amparo, la efectuaron veinticuatro personas y no así veintitrés, como alega el tercero interesado, siendo de conocimiento pleno que la tutela concedida alcanza a los solicitantes, conforme a la presente acción tutelar, por lo mismo habiéndose resuelto coherentemente, declararon “no ha lugar” a la complementación impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota presentada el 17 de agosto de 2015, César Arturo Hidalgo Pacaja -ahora coaccionante- y Jans Choque, representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya, hicieron conocer al Tribunal Electoral Universitario de la UTO -hoy demandado-, que las elecciones en la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, no fueron socializadas en todas sus unidades desconcentradas; por ello, solicitaron se concluya la votación conforme al Reglamento del XII Congreso, efectuado en las ciudades de Tarija y Santa Cruz de la Sierra, en su Estatuto vigente; asimismo, señalaron que: “…dicha acción llevada por su autoridad discrimina a los compañeros que estudian en las unidades desconcentradas de sabaya y caracollo ya que vulnera sus derechos ciudadanos y universitarios de acuerdo a la ley 045 en su capítulo 5 en sus incisos a), f)…” (sic), y finalmente, pidieron que se concluyan las elecciones haciendo prevalecer los derechos de todos los estudiantes universitarios (fs. 1); posteriormente, cursan cuarenta y ocho nombres y firmas de estudiantes universitarios, sin que exista la certeza de si estas pertenecen al referido oficio (fs. 2 y 3).

II.2.  Por notas presentadas el 27 de agosto de 2015, César Arturo Hidalgo Pacaja y Moisés Rivero Cornejo -actualmente coaccionantes-, solicitaron al Presidente y miembros del Tribunal Electoral Universitario de la UTO -ahora demandados-, que en aplicación al derecho de petición, les proporcionen fotocopias legalizadas del informe emitido a consecuencia de sus postulaciones, vinculado al detrimento de sus derechos políticos al sufragio y a la votación consagrados en el art. 26.II.2 de la CPE, en cuanto a las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas dependiente de la citada Universidad (fs. 6 y 8).

II.3.  A través de las notas presentadas el 1 de septiembre de 2015, los hoy coaccionantes, César Arturo Hidalgo Pacaja y Moisés Rivero Cornejo, alegaron haber tomado conocimiento de la nota cite: “TEU-UTO 089/15”, en la cual “…de forma arbitraria y oscura encuentran una inclinación a no lograr advertir de forma objetiva cual mi postulación, a sabiendas que se está haciendo referencia al informes de fechas 18 y 20 de Agosto de 2015 años, los cuales estaban dirigidos al Consejo Universitario, ahora bien existiendo certeza en la solicitud, máxime si fue un solo acto o accionar de mi persona en razón de las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, solicito (…) se extiendan (…) fotocopias debidamente legalizadas de los informe del Tribunal Electoral Universitario, fechados con 18 y 20 de Agosto de 2015 años, para lo cual protesto en cumplir con todo lo exigido por su digna autoridad” (sic) (fs. 4 y 5).

II.4.  En el informe 022/2015 de 17 de agosto, dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UTO, con referencia a las elecciones para el Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, se señaló que una vez realizado el cómputo de votos emitidos en las ánforas electorales, se evidenció que el Frente TOROS ganó en el Estamento Estudiantil con una simple mayoría, procediéndose luego a la posesión de la Directiva, en acto público (fs. 14 a 16). 

II.5.  Cursa en antecedentes el informe 027/2015 de 24 de agosto, dirigida al Presidente del Consejo Universitario de la UTO, referente al caso de los estudiantes de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, en el proceso electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, en el cual el Presidente del Tribunal Electoral Universitario -hoy demandado- mencionó que los representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya -accionantes a la fecha-, presentaron una carta solicitando la conclusión del referido proceso electoral en dichas localidades, argumentando básicamente que fueron discriminados por su persona; por lo que, concluyó lo siguiente: 1) No es responsabilidad del indicado Tribunal, el cumplimento del calendario académico en las diferentes Unidades Académicas Desconcentradas pertenecientes a la señalada Universidad; 2) Tanto las autoridades como los dirigentes estudiantiles en ejercicio, pertenecientes a la nombrada Facultad, tomaron conocimiento de la Convocatoria oportunamente; 3) Los Frentes que participaron de las justas electorales, tenían conocimiento de la Convocatoria, pero no se pronunciaron respecto a las votaciones en las Unidades Académicas Desconcentradas; 4) El referido Tribunal, rechazó por unanimidad la acusación, ya que en ningún momento actuó de manera discriminatoria, menos contra los universitarios de las Unidades Académicas Desconcentradas de la mencionada Facultad; y, 5) Ese Tribunal ratificó el informe presentado al Consejo Universitario respecto a las elecciones de Centro de Estudiantes de la indicada Facultad (fs. 10 a 13).

II.6.  Mediante Resolución 107/2015 de 27 de agosto, el Consejo Universitario aprobó el informe 027/2015, emitido por el Tribunal hoy demandado, sobre el caso de estudiantes de Unidades Académicas Desconcentradas de las localidades de Sabaya y Caracollo, en el proceso electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, acreditándose como ejecutivo de la misma, al ganador del Frente TOROS, Boris José Gutiérrez Suárez -ahora tercero interesado- (fs. 86 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al sufragio y a la igualdad, toda vez que el Tribunal Electoral Universitario de la UTO -ahora demandado-, sin anoticiarlos, realizó de forma ilegal y arbitraria las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, sin tomar en cuenta que las Unidades Académicas Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya, no tenían clases de forma regular.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado

           Respecto al derecho al sufragio pasivo, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.

           La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.

           El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

           El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14 .III, cuando señala que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.

           El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana. 

           El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Jurisprudencia del derecho de sufragio acorde con el espíritu, principios y valores de la Constitución Política del Estado

La SCP 0085/2012 de 16 de abril, en cuanto al derecho al sufragio propiamente dicho, sostuvo que: “El art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: '…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…'.

En una interpretación a la luz del principio de 'unidad constitucional', considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, corresponde ahora desarrollar su contenido esencial.

En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.

Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática.

Además, en el marco de la teoría de la Drittwirkung, desarrollada precedentemente y de acuerdo a una interpretación extensiva, progresiva y favorable de los derechos fundamentales con génesis en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.

Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente 'defragmentar' dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.

En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la 'condición de elegibilidad' que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.

Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de 'elegibilidad', para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo señalado por los accionantes en su demanda de acción de amparo constitucional, impugnan que el Tribunal Electoral Universitario de la UTO -ahora demandado-, realizó de forma ilegal y arbitraria las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, en las cuales no pudieron participar las Unidades Académicas Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya, toda vez que al momento de llevarse el acto eleccionario y debido a que el calendario académico es “semestralizado”, ninguno de los estudiantes se encontraban en clases regulares.

Ahora bien, de acuerdo a obrados, se evidencia que mediante nota presentada el 17 de agosto de 2015, César Arturo Hidalgo Pacaja y Jans Choque, representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya hicieron conocer al Tribunal Electoral Universitario de la UTO -hoy demandado-, que las elecciones en la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, no fueron socializadas en todas sus Unidades Académicas Desconcentradas, por lo que solicitaron se concluya la votación, indicando además que: “…dicha acción llevada por su autoridad discrimina a los compañeros que estudian en las unidades desconcentradas de sabaya y caracollo…” (sic); en mérito a ello, pidieron que se concluya las elecciones haciendo prevalecer los derechos de todos los estudiantes universitarios (adjuntando a dicho oficio cuarenta y ocho nombres y firmas de estudiantes [Conclusión II.1.]); asimismo, a través de las notas presentadas el 26 de igual mes y año, los nombrados requirieron al Presidente y a los miembros del señalado Tribunal, que expidan fotocopias legalizadas del informe emitido a consecuencia de sus postulaciones, vinculado al detrimento de sus derechos políticos al sufragio y a la votación, consagrados en el art. 26.II.2 de la CPE, en cuanto a las elecciones del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas (Conclusión II.2.), reiterando su petición a través de la nota de 1 de septiembre de 2015 (Conclusión II.3.).

También cursa informe 027/2015, emitido por el Tribunal demandado y dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UTO, referente al caso de los estudiantes de la Unidad Académica Desconcentrada de la localidad de Sabaya, en proceso electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, por el cual se señaló que los representantes de las localidades de Caracollo y Sabaya, solicitaron a ese Tribunal, la conclusión de elecciones del Centro de Estudiantes y de Carreras de la indicada Facultad; informe que en sus conclusiones señala que: i) No es responsabilidad de ese Tribunal, el cumplimento del calendario académico en las diferentes Unidades Académicas Desconcentradas de esa casa superior de estudios; ii) Las autoridades y los dirigentes estudiantiles en ejercicio de la misma Facultad, tomaron conocimiento oportuno acerca de la Convocatoria; iii) También los Frentes que participaron de las justas electorales, tenían conocimiento de la referida Convocatoria; no obstante, ninguno de ellos, se pronunció en cuanto a las votaciones en las Unidades Académicas Desconcentradas; iv) Ese Tribunal, rechazó por unanimidad la acusación, ya que en ningún momento actuó de manera discriminatoria, menos contra los estudiantes de las Unidades Académicas Desconcentradas de la indicada Facultad; y, v) Ratificó el informe presentado al Consejo Universitario respecto a las elecciones del Centro de Estudiantes de la Facultad tantas veces nombrada (Conclusión II.5.).

Finalmente, a través de la Resolución 107/2015, el Consejo Universitario aprobó el informe 027/2015, acreditando como ejecutivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, al ganador del Frente TOROS, Boris José Gutiérrez Suárez -actualmente tercero interesado-.

De lo señalado precedentemente, se evidencia que el Tribunal demandado, realizó el acto eleccionario del Centro Facultativo y de Carreras de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, sin comunicar de este a las Unidades Académicas Descentralizadas de las localidades de Caracollo y Sabaya; y sobre todo, llevó adelante el referido acto cuando dichas Unidades se encontraban en receso, hecho comprobado por los informes de la parte demandada, quienes afirman que pese abrirse las mesas de sufragio en las indicadas localidades, no se presentaron ni se emitieron votos, aspecto que se pone en evidencia la vulneración anotada, toda vez que estas dos Unidades Académicas Descentralizadas, no fueron socializadas respecto a la realización de los actos eleccionarios señalados, por ende, al no haber comunicado la realización y materialización de los mismos, se vulneraron los derechos de los accionantes, referidos al sufragio y a la petición, puesto que éstos no obtuvieron respuesta a las solicitudes formuladas en torno al tema, mismas que fueron dirigidas a las autoridades del Comité Electoral respetivo.

Asimismo, con relación a la denuncia efectuada por los accionantes, referida a la vulneración del derecho al sufragio, es necesario tener presente en este caso, que los derechos políticos constituyen la base esencial del Estado Democrático, que entre uno de sus elementos implica que cualquier acto eleccionario debe garantizar la posibilidad de que las personas puedan participar en condición de candidatos y ejercer su derecho a voto, eligiendo la opción que consideren adecuada; en ese marco, en el caso en particular, al llevarse adelante las elecciones estudiantiles sin tomar en cuenta que un sector de los electores se encontraba impedido de ejercer su derecho a sufragio por el receso académico, es evidente que la vulneración denunciada fue materializada, por lo que corresponde conceder la tutela, reiterando que el derecho al sufragio y su contenido esencial, es aplicable al ámbito público o privado, y se constituye en un elemento esencial de la democracia, que debe ser observado en todas las esferas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 125, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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