SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12587-2015-26-AL
12723-2015-26-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 30/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, del (Exp. 12587-2015-26-AL) y 056/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 58 a 60 (Exp. 12723-2015-26-AL), pronunciadas dentro de las acciones de libertad, interpuestas por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Jesús Napoleón Mantilla Pardo y la segunda por el propio accionante, ambas contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 12587-2015-26-AL
I.1.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se tiene que:
El Fiscal de Materia hoy codemandado: a) El 23 de septiembre de 2015, procedió en menos de cuarenta minutos a recibir, providenciar y notificar con la copia de un memorial de solicitud de notificación presentada por el denunciante, por un investigador “Quiroz”, que no es el asignado al caso y en la oficina de su abogado -cuando debió habérsele buscado en su domicilio real y realizado de forma personal-; la notificación se realizó solo con el memorial y el decreto que señala “Procédase a notificar al abogado de la defensa, sin perjuicio notifíquese a defensa pública” (sic) pero no con citación alguna, mencionándose únicamente una hora inhábil como es las “16:00 AM”; sin embargo, en su informe se afirmó que la notificación se realizó “…en el domicilio real del sindicado…” (sic), sorprendiéndole la irregular rapidez, ya que para responder un memorial dicha autoridad se tarda entre tres a cinco días, cuando el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2015-, refiere que la notificación debiera realizarse dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento -veinticuatro horas después-; asimismo, en igual fecha, denunció ante dicha autoridad las irregularidades en la citación para que pueda corregir la misma, pero sin verificar la denuncia de vulneración a sus derechos, dicha autoridad refirió que “…NO PUEDE ANULAR DILIGENCIAS Y QUE SE ACUDA AL JUEZ CAUTELAR” (sic), también solicitó de forma expresa, se señale nuevo día y hora de declaración informativa, pero “hasta la fecha” no se pronunció sobre el mismo; y, b) Por requerimiento de 24 de septiembre de 2015, ordenó se emita mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se apersone ante esa autoridad, y que las denuncias de irregularidades debe hacerlas ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y en vigencia de dicho mandamiento de aprehensión, el 28 de ese mes y año, solicitó a la referida Jueza, se lo declare rebelde conforme el art. 87 del CPP -sin hacerle conocer que ya había dispuesto se emita un mandamiento de aprehensión-, por no haberse presentado a prestar su declaración informativa.
La autoridad judicial demandada: 1) A pesar de haber denunciado mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, las irregularidades efectuadas en las actuaciones del Fiscal de Materia -hoy codemandado- y el Investigador “Quiroz”, que no estaba asignado a su caso, y que el plazo de la etapa preliminar se encontraba vencido conforme estableció el art. 300 del CPP [modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-], refirió “este a la conminatoria de 24 de septiembre de 2015” (sic) e “INFORME AL FISCAL SOBRE LO DENUNCIADO” (sic); omitiendo pronunciarse sobre las denuncias realizadas sin ejercer el control jurisdiccional según señalan los arts. 1 y 279 del CPP, cuando desde el 24 de mismo mes y año, no se podía realizar acto investigativo por vencimiento del plazo procesal; y, 2) A través de Auto de 29 de septiembre de 2015, sin otro argumento que el de no haber prestado su declaración informativa, declaró su rebeldía, nombrando defensor de oficio y dispuso se emita mandamiento de aprehensión, sin previamente disponer traslado, ni darle la oportunidad para justificar la razón de la inasistencia conforme el art. 88 del CPP.
Las autoridades demandadas al margen del procedimiento, incurrieron en actuaciones indebidas disponiendo cada uno mandamiento de aprehensión “…POR DOBLE PARTIDA…” (sic), encontrándose ilegal e indebidamente perseguido, con la amenaza de perder su libertad por el accionar de los demandados.
I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo: i) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y los dos mandamientos de aprehensión en su contra; ii) La Remisión de antecedentes al Ministerio Público por la vulneración de la ley; y, iii) La aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 42, presentes la parte accionante y el Fiscal de Materia demandado, y ausente la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz así como el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia de acción de libertad señaló que el último nombrado no se encontraba presente en ese acto procesal, debido a que sufrió una lesión en su tobillo; asimismo, cumplieron con el principio de subsidiariedad debido a que previamente acudieron ante la Jueza demandada.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe presentado el 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 36, refirió que: El 28 de septiembre de 2015, el Fiscal de Materia solicitó por requerimiento declaratoria de rebeldía contra el ahora accionante, en mérito a la documentación adjunta, y mediante Resolución 495/15 de 29 de septiembre de 2015, dispuso la declaratoria de rebeldía y demás medidas contra el hoy accionante.
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) Anteriormente se presentó una acción de libertad, debido al cómputo de los plazos procesales y de investigación, en la misma se hizo notar que se citó constantemente al hoy accionante para que preste su declaración informativa, y si bien en la actual acción defensa se refiere que solo se les notificó en domicilio procesal con una Resolución que emitió a solicitud del querellante y “…Josefino Gino Mantilla Pardo Silvestre” (sic), pero no se hizo referencia a si se efectuó una legal notificación por cédula en el domicilio real del ahora accionante, para cuyo efecto no solo se encuentra facultado el investigador asignado al caso, sino cualquier funcionario policial; asimismo, la diligencia realizada en el domicilio procesal, se encuentra con la firma de su abogado, habiendo cumplido su finalidad, en ese entendido, si tuviese la voluntad de presentar la declaración informativa policial, como afirma, no debió objetar la nulidad de la notificación, y si se encontraba delicado por qué no solicitó se fuera a tomar su declaración a su domicilio, y si bien por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, hizo conocer el cambio de domicilio temporal, no tiene la facultad de dejar sin efecto las notificaciones siendo la misma del Juez; b) Conforme al art. 224 del CPP, se emitió mandamiento de aprehensión, para que se le pueda tomar su declaración informativa, pero por temor a que se le impute no se presentó; c) El accionante solicitó conminatoria de término de la etapa preliminar a la Jueza hoy demandada, para que se tenga que rechazar la denuncia al no haberse realizado la declaración informativa; y, d) Al estar declarado rebelde al accionante, aún no purgó rebeldía.
I.1.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, denegó la acción de libertad, bajo a los siguientes argumentos: 1) Del cuaderno de investigaciones remitido por el Fiscal de Materia codemandado, se advierten las citaciones y notificaciones, como también la orden de aprehensión contra el ahora accionante, en cumplimiento del art. 224 del CPP, y del cuaderno jurisdiccional remitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, se tiene la Resolución 495/15 de 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró rebelde al ahora accionante, disponiéndose medidas como la publicación de sus datos y señas personales, la aprehensión, arraigo y la designación de un defensor de oficio; y, 2); Es el Juez de Instrucción en lo Penal el competente para ejercer control jurisdiccional desde el acto inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria, como en el caso, es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, por lo que solo en caso de omitir o vulnerar los derechos del accionante, recién se hará viable la acción de libertad.
En vía complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante solicitó explicación a los fundamentos vertidos por el Juez de garantías, mereciendo respuesta del referido Juez con “…no ha lugar…” (sic) a la complementación.
I.2. Expediente 12723-2015-26-AL
I.2.1. Contenido de la acción
El accionante por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó que:
I.2.1.1. Hechos que la motivan la acción
Los hechos que motivan la acción son idénticos a los relatados anteriormente correspondientes al expediente 12587-2015-26-AL; sin embargo, a través de la presente acción tutelar señaló lo siguiente:
Con relación al Fiscal de Materia codemandado: i) El 5 de octubre de 2015, solicitó ante el mismo, emita requerimientos para que el “…Sof. Quiroz…” (sic) presente informe sobre su actuación ilegal y haciéndole notar que como director de la investigación procedió en menos de cuarenta minutos a recibir, providenciar y notificar los memoriales del denunciante, en cambio los memoriales presentados por su persona son extraviados o se demora tres días en responder; pero dicha autoridad se limitó a señalar que todo está informado y que la Jueza cautelar es a quien debió dirigirse; “…es decir un total nada” (sic); y, ii) La misma fecha, fue notificado por la Jueza cautelar, con el segundo Auto de conminatoria por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- con responsabilidad, pero no emitió ningún acto conclusivo dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto o en su lugar la modificación de su situación jurídica.
Respecto a la Jueza demandada: a) A través del Auto de 29 de septiembre de 2015, sin otro argumento que el de no haber prestado su declaración informativa, “…SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION NI EL RESPALDO LEGAL, DECLARA REBELDE A JESUS MANTILLA Y DISPONE SE EMITA MANDAMIENTO DE APREHENSION…” (sic), según el art. 87 del CPP, asumiendo como causal de rebeldía el no presentarse a la declaración informativa, invadiendo las facultades propias del Ministerio Público, aspecto por el que presentó un recurso de reposición, debido a que ni siquiera se encuentra imputado, solo es denunciado, la facultad del juez de disponer la rebeldía es en la etapa preparatoria no en la preliminar; b) Habiéndose denunciado -por memorial de 25 de septiembre de 2015- la ilegal notificación con copia del memorial y no la citación para su declaración, sin ejercer control jurisdiccional, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 279 del CPP, respondió al mismo “Estese al control de 24 de septiembre de 2015” (sic); c) Mediante memorial de 6 de octubre de 2015, solicitó la revocatoria de rebeldía con la reposición y corrección del Auto de 29 de septiembre de igual año, por vulneración de su derecho al haberse omitido el art. 88 del citado Código, previa a la emisión de la rebeldía, y si bien al respecto la Jueza demandada refirió que “‘…no existe prueba que hubiera comparecido ante el fiscal’” (sic), su persona presentó memoriales ante el Fiscal no siendo evidente lo referido por dicha autoridad, y respecto al cumplimiento del término de la investigación preliminar, la autoridad judicial señaló que sea puesto en conocimiento del Fiscal asignado al caso; y, d) Por memorial de 13 de octubre de 2015, solicitó la revocatoria de rebeldía, señalando inclusive con el número de fojas y el lugar de las pruebas que demuestran su comparecencia ante el Fiscal de Materia y el Juez; sin embargo, mantiene ilegalmente la rebeldía disponiendo inclusive la publicación de edictos y el mandamiento de aprehensión que se encuentra vigente y entregado al denunciante para la persecución y aprehensión con fines de extorsión.
Existiendo dos mandamientos de aprehensión uno por el art. 224 y otro por el 87 ambos del Código de Procedimiento Penal.
I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la CPE.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y los dos mandamientos de aprehensión; 2) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la vulneración de la ley; y, 3) Sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, encontrándose presentes el abogado del accionante y el fiscal de Materia codemandado, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demandada de acción de libertad.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Décima, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2015, cursante a fs. 50, remitió actuados para su consideración.
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada e indicó que: i) El Ministerio Público informó el inicio de investigaciones el 30 de junio de ese mismo año; ii) El accionante fue citado para el 12 de agosto de 2015 a efectos de prestar su declaración informativa -pero se presentó sin su abogado-, por lo que se suspendió dicho acto procesal, señalándose nuevo día y hora para el 17 del referido mes y año -en el cual presentó un justificativo legal-, se lo citó nuevamente para el 25 del indicado mes y año -ante las observaciones del ahora accionante se suspendió nuevamente para el 27 del nombrado mes y año-; iii) El 26 de ese mes y año, el ahora accionante presentó la primera acción de libertad, misma que fue denegada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; iv) Se programó ua nueva audiencia para el 21 de septiembre de igual año -siendo citado el 17 de igual mes y año-, pero para dicha fecha presentó como justificativo un certificado médico, pidiendo se reprograme; asimismo, solicitó certificado médico forense; empero, “hasta la fecha”, no se apersonó para hacer valer sus derechos vulnerados; v) El 23 del indicado mes y año, el accionante fue nuevamente citado para que preste su declaración informativa para el 24 del señalado mes y año a horas 16:00, indicando la citación que puede ser cumplida por el asignado al caso u otro funcionario policial, pero el 23 de dicho mes y año, el ahora accionante presentó memorial solicitando la nulidad de la notificación; sin embargo, mediante Resolución de igual fecha, se puso a conocimiento del accionante que las nulidades de notificación deben ser reguladas y dispuestas por la autoridad jurisdiccional, en la misma fecha “…el suscrito fiscal e investigador asignado al caso esperaron al sindicado y abogado [d]e la defensa sin embargo el mismo no se hizo presente por lo que se dispuesto lo que en derecho correspondía la orden de apre[h]ensión establecida en el art, 224 del CPP” (sic); vi) De conformidad a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, se solicitó la declaratoria de rebeldía a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; vii) El 2 de octubre de ese año, el accionante por segunda vez interpuso acción de libertad en contra suya, siendo denegada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, siendo la actual acción de libertad la tercera presentada, con los mismos argumentos de la anterior, los cuales ya fueron denegados por el referido Juez, usando las acciones constitucionales para intimidar a su persona como al “Juez”, que por el principio de subsidiariedad debieran ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; viii) “Para finalizar el cumplimiento de plazos procesales y auto de control jurisdiccional dispuesto por la JUEZ DÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CUIDAD DE LA PAZ, conforme establece el art. 301 núm. 3 SE DISPUSO EL RECHAZO DE LA DENUNCIA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2015. Es decir que no existe persecución penal ilegal y mucho menos indebida, pues previo a señalar prosecución indebida debe cumplirse las formalidades dispuestas en el art. 305 del CPP” (sic); y, ix) En audiencia de acción de libertad señaló que la resolución de rechazo de renuncia se emitió dentro de plazo y será notificado a las partes para el plazo de impugnación, sería incoherente que el Ministerio Público ejecute el mandamiento de aprehensión que emitió existiendo una Resolución de rechazo de denuncia; asimismo, fue notificado con la correspondiente revocatoria de rebeldía -que fue otorgada por solicitud del ahora accionante-, quedando también sin efecto dicho mandamiento de aprehensión; en tal sentido, a solicitud de la Jueza de garantías aclaró que el Ministerio Público emitió dos órdenes de aprehensión, el 21 de septiembre de 2015 -que dejó sin efecto- y el 24 del indicado mes y año -que se encontraba vigente hasta el 14 de octubre de igual año, fecha en la que se emitió la Resolución de rechazo de la denuncia-.
I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Teresa Mantilla Peña, a través de su representante legal, como denunciante, por la presunta comisión del delito de estelionato, en audiencia, refirió que el ahora Fiscal codemandado, actuó dentro de los parámetros establecidos por la norma y el hoy accionante hizo abuso de influencias, así como de acciones constitucionales para no presentarse y emitir su declaración informativa, aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 056/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, concedió la acción de libertad, señalando que: “…al haberse emitido resolución de rechazo y concluido la competencia del Fiscal, se deja sin efecto de manera expresa los dos mandamientos de aprehensión expedidos por este en diferentes fechas, y en caso de que sean ejecutados será bajo responsabilidad del funcionario público que las ejecute, en cuanto al mandamiento de aprehensión expedido por la Sra. Jueza este ha sido dejado sin efecto por el Juez suplente, sin embargo, se dispone la notificación a la parte denunciante para que devuelva el mandamiento expedido. Sin perjuicio de todo ello se dispone se acumulen las acciones de libertad con Nos de IANUS 201540704 y 201544048, cuyo contenido no es de nuestro conocimiento” (sic), en base a los siguientes argumentos: a) El Fiscal de Materia codemandado por diversos motivos atribuibles al denunciado como a su persona, no logró que el ahora accionante preste su declaración informativa, tampoco emitió imputación en su contra, sobrepasándose el plazo para tomar una determinación en el caso; asimismo, emitió los mandamientos de aprehensión de 21 y 24 de septiembre de 2015, no habiéndose ejecutado y tampoco dejado sin efecto los mismos de manera expresa, estando vigente el último que se encuentra en manos del investigador para su ejecución, por lo que la libertad del accionante está amenazada; b) A solicitud del Fiscal de Materia, la Jueza demandada, sin tener en cuenta que el accionante aún no tiene la condición de imputado, el 13 de octubre de 2015, libró mandamiento de aprehensión, posteriormente, el Juez en suplencia legal, dispuso dejar sin efecto el referido mandamiento; sin embargo, dicho mandamiento no fue devuelto por el denunciante, persistiendo la amenaza de su aprehensión; y, c) Dentro del mismo caso se expidieron tres mandamientos de aprehensión, y respecto a dos anteriores acciones de libertad, ninguna de las partes ofreció prueba, para establecer que las partes, el objeto y los argumentos sean los mismos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Se procedió al sorteo de los expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL, los cuales fueron acumulados mediante AC 006/2016-CA-ACM/S de 27 de enero (fs. 109 a 112), asumiéndose por el principio de concentración procesal, el plazo del último expediente sorteado; asimismo, en atención a la suspensión realizada para dicho efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de suspensión de audiencia de declaración informativa de 21 de septiembre de 2015 a horas 9:00, por la inasistencia del denunciado Jesús Napoleón Mantilla Pardo -ahora accionante- (fs. 31). Orden de aprehensión librada por Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, de la misma fecha contra el ahora accionante (fs. 33).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, el ahora accionante, “JUSTIFICA INASISTENCIA Y PIDE NUEVO DIA Y HORA DE DECLARACION -INFORMATIVA-” (sic) y solicita requerimiento para un certificado médico forense, ante el Fiscal de Materia codemandado (fs. 14 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, el ahora accionante ante el Fiscal de Materia codemandado: 1) Observó y denunció la ilegal notificación realizada por otro investigador, con una copia del memorial del denunciante y no una citación, el cual fue recibido, decretado y notificado en cuarenta minutos cuando demora entre tres y cinco días, en la oficina de su abogado y se señala que se realizó en su domicilio real, el mismo día del decreto que lo dispone cuando el art. 58 de la LOMP, refiere que debe ser dentro de las veinticuatro horas, por lo que solicitó regularizar el procedimiento, señalando y notificando debidamente día y hora de declaración informativa tantas veces solicitada (fs. 76 y vta.). Mediante decreto de la misma fecha, el Fiscal de Materia codemandado refirió que el memorial presentado tiene la firma del hoy accionante, a través del cual denunció irregularidades respecto a la celeridad en la citación para que preste su declaración informativa el 24 del referido mes y año, pero la misma cumplió su finalidad conforme señala el art. 166 del CPP, respecto al cambio de domicilio debe poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, ya que tanto el domicilio procesal como real se tienen establecidos; asimismo, el denunciado -hoy accionante- puede presentarse de forma personal conforme el art. 223 del CPP, la presentación de memorial no puede considerarse como presentación espontanea (fs. 31); y, 2) Anunció cambio de domicilio temporal por razones de salud (fs. 78) el cual mereció decreto de la misma fecha que refiere deberá adjuntar documentación idónea a efectos de no inducir en error al Ministerio Público, asimismo la defensa deberá poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien deberá dar por válido el nuevo domicilio procesal con la finalidad de proceder a la notificación (fs. 79).
II.4. Cursa orden de citación de 23 de septiembre de 2015, emitida por el Fiscal de Materia hoy codemandado, para que el ahora accionante preste su declaración informativa el 24 del citado mes y año a horas 16:00 (fs. 75) y acta de notificación de 23 del señalado mes y año, que indicó que el investigador “Quiroz”, se constituyó en el domicilio real, en el cual no fue “habido” (fs. 75 vta.).
II.5. Acta de suspensión de declaración informativa policial de 24 de septiembre de 2015, por la inasistencia del ahora accionante, que a pesar de haber sido legalmente notificado, tampoco presentó prueba que justifique su inasistencia, por lo que el Fiscal de Materia codemandado dispuso “…emítase nueva orden de aprehensión conforme determina el art. 224 del CPP” (sic) (fs. 80).
II.6. Mediante decreto de 24 de septiembre de 2015, Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- ordenó al Fiscal de Materia codemandado o al asignado al caso, a través del Fiscal Departamental, que en el plazo de cinco días, se dé cumplimiento con lo previsto en los arts. 300, 301 y 302 del CPP (fs. 73).
II.7. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, ante la Jueza hoy demandada, el ahora accionante reiteró solicitud de conminatoria de etapa preliminar y denunció actos irregulares en las actuaciones del Fiscal de Materia codemandado -citaciones y notificaciones en un domicilio distinto al señalado, no respondió a los memoriales presentados el 21 y 23 del indicado mes y año, respecto a su estado de salud, su actual domicilio y la notificación por otro investigador, con la intención de justificar una aprehensión ilegal, sin embargo los memoriales de la parte denunciante son recibidos, decretados y notificados en cuarenta minutos- (fs. 73 a 74), el cual mereció el decreto de 28 de igual mes y año, por el cual la Jueza demandada refirió “Estese a control jurisdiccional de 24 de septiembre de 2015” (sic) y a conocimiento del Fiscal asignado al caso a efectos de que informe sobre los extremos del memorial (fs. 74 vta.).
II.8. A través del escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, el Fiscal de Materia hoy codemandado solicitó a la Jueza demandada, declare la rebeldía del ahora accionante, al amparo de los arts. 87.1 y 89 del CPP, debido a que la defensa interpuso una serie de acciones procesales con la finalidad de retrasar el tramite investigativo y propiciar una eventual resolución de rechazo, al solicitar una conminatoria para el término de la investigación preliminar, habiéndosele citado para que preste su declaración informativa para el 21 de ese mes y año, el mismo presentó memorial adjuntando certificado médico, por lo que se procedió a citarlo nuevamente para el 24 del nombrado mes y año; sin embargo, con la finalidad de obstaculizar la investigación el 23 del indicado mes y año, presentó un memorial, poniendo a conocimiento que cambió de domicilio temporalmente, sin justificar los motivos o cuánto tiempo duraría; otro, arguyendo error en la notificación, no obstante, el mismo cuenta con la firma del sindicado, lo que denota que la citación había cumplido su finalidad y si bien se señala que en reiteradas ocasiones solicitó al Ministerio Público recepcione su declaración informativa policial de manera contradictoria a sabiendas que el 24 de ese mismo mes y año, podía declarar, no lo hizo (fs. 16).
II.9. A través de la Resolución 459/15 de 29 de septiembre de 2015, la Jueza demandada, refirió que de la prueba adjunta, se tiene que “…el imputado Jesús Napoleón Mantilla Pardo…” (sic), fue citado legalmente a objeto de que se le tome su declaración informativa y no obstante de ello no se hizo presente; sin embargo, de acuerdo a las previsiones del art. 87 del CPP, corresponde declarar su rebeldía, por no haberse presentado a una citación emitida por el Fiscal sin causa justificada, disponiendo la publicación de sus datos y señas personales, se expida mandamiento de aprehensión, arraigo y designe defensor de oficio (fs. 17).
II.10. Cursa mandamiento de aprehensión emitido el 13 de octubre de 2015, por la Jueza ahora demandada, “…a objeto de prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público al IMPUTADO: JESUS NAPOLEON MANTILLA PARDO” (sic), conforme lo ordenado por la Resolución 495/15 (fs. 84).
II.11. Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2015, el ahora accionante solicitó a la Jueza demandada, la revocatoria de la declaratoria de rebeldía (fs. 88 a 89 vta.), por decreto de 14 del indicado mes y año, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; en suplencia legal de su similar Décima, refirió que: “Habiéndose apersona[do] el investigado (…) se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión de fecha 13/10/15 (…) conminándosele a que se presente a las actuaciones señaladas…” (sic) (fs. 90).
II.12. Cursa Resolución de rechazo dentro del proceso penal seguido por José Gino Mantilla Pardo en representación de María Teresa Mantilla de Peña -hoy tercera interesada- contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estelionato presentada el 14 de octubre de 2015, por el Fiscal de Materia codemandado ante la Jueza demandada (fs. 91 a 93 vta.). A través del decreto de 14 de octubre de 2015, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Décima, señaló “Téngase presente la resolución de RECHAZO DE DENUNCIA presentado por el sr. Representante del Ministerio Público…” (sic) (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de las acciones de libertad presentadas -expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL-, denunció la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica, en razón a que: i) Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia existieron irregularidades al: a) Haber sido notificado con la copia de un memorial del denunciante y no con la citación para que preste su declaración informativa, que fue recepcionado, decretado y notificado en cuarenta minutos y no dentro de las veinticuatro horas, la cual se realizó en el domicilio procesal y no real, siendo efectuada por un investigador que no estaba asignado al caso; no habiendo dado respuesta a su solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de declaración informativa; b) Ordenar la emisión del mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP y en vigencia del mismo solicitar a la autoridad jurisdiccional declaratoria de rebelde, sin indicarle que ya emitió un mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; y, c) Habiendo sido notificado con el segundo Auto de conminatoria, por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no emitió ningún acto, dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto; y, ii) Con relación a la Jueza demandada: 1) Omitió pronunciarse sobre la denuncia de las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia -notificaciones- y respecto a que el término de la etapa preliminar habría vencido; 2) Ante la solicitud del Fiscal de Materia, declaró su rebeldía disponiendo se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 87 del CPP, con el argumento de que no prestó su declaración informativa, sin haber sido imputado, ni dar previo cumplimiento al art. 88 del citado Código, disponiendo su traslado, para que pueda justificar su inasistencia; y, 3) A pesar de que presentó memoriales compareciendo y solicitó la revocatoria de rebeldía, se mantiene el mandamiento de aprehensión emitido.
En ese orden, corresponde analizar en revisión, si los argumentos de ambas acciones de libertad, son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, por lo que sostuvo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada
La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III., establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del CPP, que dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
En el contexto de la normativa citada precedentemente, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, estableció que: “…de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (las negrillas son nuestras). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de las acciones de libertad presentadas -expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL-, denunció la vulneración de sus derechos: a) Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia: 1) Fue notificado con la copia de un memorial del denunciante -no con la citación para que preste su declaración informativa-, el mismo que fue recepcionado, decretado y notificado en cuarenta minutos y no dentro de las veinticuatro horas como establece la norma, diligencia que se realizó en el domicilio procesal y no real, efectuada por un investigador que no estaba asignado al caso; omitió dar respuesta a sus memoriales de denuncia de irregularidades en la citación, de señalamiento de domicilio temporal -refiriendo que se debía acudir a la autoridad jurisdiccional- y de solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de declaración informativa; 2) Ordenó se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP y en vigencia del mismo requirió a la autoridad jurisdiccional declaratoria de rebelde sin indicarle que emitió un mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; y, 3) Habiendo sido notificado con el segundo Auto de conminatoria, por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP, pero hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no emitió ninguna actuación dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto; y, b) Con relación a la Jueza demandada: i) Omitió pronunciarse sobre la denuncia de las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia -notificaciones- y respecto a que el término de la etapa preliminar habría vencido, por lo que no ejerció control jurisdiccional; ii) Por solicitud del Fiscal de Materia, declaró su rebeldía disponiendo se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 87 del CPP, con el argumento de que no prestó su declaración informativa, sin haber sido imputado, ni haber dado cumplimiento previo al art. 88 del citad Código, sin disponer su traslado, para que pueda justificar su inasistencia; y, iii) A pesar de que presentó de memoriales compareciendo y pidió la revocatoria de rebeldía, se mantiene el mandamiento de aprehensión emitido.
A través de ambas acciones de libertad el accionante solicita dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión, emitidos por las dos autoridades demandadas, por no haber asistido a las audiencias señaladas para que preste su declaración informativa, correspondiendo por ello referirnos a lo siguiente:
III.4.1. Respecto a las actuaciones y el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia conforme el art. 224 del CPP
En las demandas de acción de libertad el accionante denunció que entre las actuaciones irregulares del Fiscal de Materia se encuentran los incisos 1) y 3), citados supra.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal, señalar que las presuntas vulneraciones al debido proceso denunciadas a través de las acciones de libertad que se analizan, no pueden ser objeto de tutela vía la presente acción constitucional, ya que no constituyen causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante, así las notificaciones extrañadas como falta de emisión de un acto conclusivo no están vinculadas a su libertad ni a la vigencia o no del mandamiento de aprehensión, careciendo en consecuencia de vinculación directa del referido derecho, así como tampoco se constata el absoluto estado de indefensión, toda vez que ejerció su derecho a la defensa, haciendo las reclamaciones que consideró atinentes al resguardo de sus derechos alegados como vulnerados, pudiendo además hacer uso de los medios ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, que no se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad.
Ahora bien, respecto al inciso 2) referido precedentemente, de la revisión de antecedentes se tiene que habiéndose citado al ahora accionante para que presente su declaración informativa el 24 de septiembre de 2015 a horas 16:00, el nombrado no asistió a la misma (Conclusión II.5.), y por acta de suspensión de audiencia de declaración informativa, el Fiscal de Materia codemandado dispuso “…emítase nueva orden de aprehensión conforme determina el art. 224 del CPP” (sic) (Conclusión II.5.) y mientras la referida orden se encontraba vigente, el 28 de septiembre de 2015, solicitó a la Jueza demanda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declare la rebeldía del ahora accionante, al amparo del art. 87.1 y 89 del CPP (Conclusión II.8.).
De lo expuesto corresponde señalar, ante el cuestionamiento de la emisión del mandamiento de aprehensión y que encontrándose en vigencia el mismo se hubiese solicitado la declaratoria de rebeldía, dichas reclamaciones debieron ponerse a conocimiento de la Jueza ahora demandada, ya que dicha autoridad conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, ejerce control jurisdiccional sobre los actos investigativos, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, específicamente sobre los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, por lo que solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.
III.4.2. Respecto a las actuaciones y el mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, conforme el art. 87 y ss. del CPP
a) El accionante denunció que la Jueza demandada omitió pronunciarse respecto a la denuncia que presentó el 25 de septiembre de 2015, sobre las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia y el investigador que realizó la notificación el 23 de ese mismo mes y año, así como también respecto al término de la etapa preliminar que habría vencido conforme previene el art. 300 del CPP, refiriendo por decreto de 28 de igual mes y año “Estese a control jurisdiccional de fecha 24 de septiembre de 2015. Al otrosí.- A conocimiento del Sr. Fiscal asignado al caso a efectos de que se informe sobre los extremos del memorial que antecede” (sic) (Conclusión II.7.).
Por lo referido, corresponde precisar que la alegada omisión de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional demandada respecto a las presuntas irregularidades cometidas en el despliegue de actos investigativos -notificaciones- tanto por el representante del Ministerio Público como por el investigador del caso, como el vencimiento de la etapa preliminar, carecen de vinculación directa con el derecho a su derecho a la libertad, al no constatarse que operen como causa directa de su restricción o supresión, así como tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Ahora bien, respecto a que la Jueza Décima de Instrucción del departamento de La Paz -hoy demandada-, por solicitud del Fiscal de Materia codemandado, mediante Resolución 459/15 de 29 de septiembre de 2015, declaró su rebeldía disponiendo se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 87 del CPP, con el argumento de que no prestó su declaración informativa, sin haber sido imputado, y obviando disponer su traslado, para que pueda justificar su inasistencia.
De la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia del mandamiento de aprehensión de 13 de octubre de 2015, librado por la Jueza demandada, que refiere “…a objeto de prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público al IMPUTADO: JESUS NAPOLEON MANTILLA PARDO” (sic), conforme lo ordenado por la Resolución 495/15 (Conclusión II.10.).
De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y el art. 87 y ss. del CPP, la declaratoria de rebeldía se encuentra prevista para el imputado o procesado que no comparece, evade o incumple el llamamiento de la autoridad jurisdiccional competente, la misma es efectuada a través de una resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión; asimismo, si bien el mandamiento es procedente únicamente para conducir al imputado o procesado rebelde ante el Juez o Tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso y realizar el acto procesalmente extrañado o definir su situación jurídica; la autoridad demandada debe imprimir el máximo de diligencia en el tratamiento de dichas actuaciones, al estar involucrado el derecho a la libertad, aspectos que en el caso que nos ocupa no fue considerado por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que declaró la rebeldía del ahora accionante y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin que se hubiera presentado imputación formal en su contra, asumiendo una decisión contraria a los alcances y aplicación del instituto de la rebeldía y sin la debida fundamentación que justifique dicha determinación, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
c) Finalmente, el accionante también denunció que a través de los memoriales de 6 y 13 de octubre de 2015, solicitó la revocatoria de rebeldía dispuesta mediante Auto 495/15, ya que previamente a dicha declaratoria la autoridad jurisdiccional demandada omitió dar cumplimiento al art. 88 del CPP, puesto que si bien la autoridad demandada refirió que “no existe prueba que hubiera comparecido ante el fiscal” (sic), y a pesar de que su persona presentó memoriales que demuestran su comparecencia ante el Fiscal de Materia, mantiene ilegalmente la declaratoria de rebeldía así como el mandamiento de aprehensión, el cual fue entregado a la denunciante para su ejecución.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en respuesta al memorial presentado el 13 de octubre de 2015 -solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía-, por decreto de 14 del referido mes y año, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Décima refirió que “habiéndose apersonado el investigado (…) se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión de 13 de octubre de 2015, conminándosele a que se presente a las actuaciones señaladas” (sic) (Conclusión II.12); sin embargo, cabe precisar que dicha determinación involucra únicamente dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a la reclamada revocatoria de rebeldía; que además, como se tiene supra expuesto, fue asumida sin la debida fundamentación y obviando considerar los alcances de aplicación de la normativa procesal penal en cuanto a la condición procesal del accionante; por lo que, ante tal omisión corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, los Jueces de garantías al denegar la tutela impetrada respecto al expediente 12587-2015-26-AL; y, conceder la misma en el expediente 12723-2015-26-AL, actuaron de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz (Exp. 12587-2015-26-AL); y, la Resolución 056/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, emitida por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del mismo departamento (Exp. 12723-2015-26-AL); y en consecuencia:
2° DENEGAR la tutela con relación al Fiscal de Materia codemandado;
3° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y únicamente respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 459/15 de 29 de septiembre de 2015.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).