SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                13633-2016-28-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 29/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ambrocia Ureña Pérez de Cáceres en representación sin mandato de Félix Cáceres Alegre contra José Alfredo Obando Herbas, Eugenio, Carlota y Sonia Quispe López y Raúl Borda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 41 a 45, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Alfredo Obando Herbas -hoy demandado- junto con otras personas de conducta dudosa irrumpieron de manera violenta en el lugar donde afirman ser su domicilio, “…sin que les asista derecho alguno…” (sic) procediendo a sellar con arcos de oxígeno “todas las puertas” de la propiedad y verter un promontorio de piedras al exterior de las mismas, encerrando a Félix Cáceres Alegre -hoy accionante- sin considerar su estado de salud, atentando contra su vida y su libertad de locomoción.

Refieren además, que la interrupción a su “…pacifica posesión…” (sic), fue consecuencia de un proceso penal donde se investiga la presunta comisión de delitos por José Alfredo Obando Herbas, principal actor del hecho denunciado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, “…restituyéndole su derecho a la libertad y de locomoción, ya que su vida corre peligro…” (sic), y se remitan antecedentes al Ministerio Público, más el pago de daños, perjuicios, costas y demás condenaciones legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89 vta., presentes el abogado de la parte accionante y la demandada, ausente el representante del Ministerio Público, a solicitud de la parte accionante se realizó una inspección en el lugar donde se habrían suscitado los hechos objeto de la demanda de la acción de libertad, luego de reinstalada la misma; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa y ampliándolos refirió que José Alfredo Obando Herbas -hoy demandado- inició una demanda civil de recisión del contrato de compra y venta, en la cual reconoció explícitamente que le dio la posesión del inmueble; iniciando también una querella por “allanamiento”.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

José Alfredo Obando Herbas a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La causa deviene de un fallido documento de compra y venta de 14 de febrero de 2015 en el que en ningún momento se autorizó a Ambrocia Ureña Pérez de Cáceres -esposa del hoy accionante- el ingreso a la propiedad; b) Existe un ilícito encerrado en la transacción realizada que está siendo investigado por el Ministerio Público; c) Hay una vía civil también abierta en el que se cuestiona la transferencia del inmueble; d) El ahora accionante ingresó a la propiedad para tomar posesión y generar una venta obligatoria del inmueble; y, e) Se auto encerró y el informe policial es exagerado, por lo cual no existe privación a la libertad.

Raúl Borda, Carlota, Eugenio y Sonia Quispe López y, por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) Dentro de los hechos ahora controvertidos, no se identificó la participación de la familia de Eugenio Quispe López, -ahora demandada-, en la supuesta privación de libertad; 2) El funcionario policial ingresó por la puerta principal, cuyo acceso está ocupado por los integrantes de la familia Quispe en calidad de inquilinos, por lo que no se puede demostrar cómo se estaría restringiendo la libertad del accionante; 3) No existe un certificado médico que pruebe el estado grave de salud del hoy accionante; 4) No existe “fe probatoria” sobre el supuesto derecho de posesión, en todo caso ellos podrían acudir a la vía civil para reclamar su derecho; y, 5) La vía constitucional no es el camino para reparar este caso, toda vez que no existen elementos de convicción plena que solo pueden dilucidarse en un proceso penal o civil.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados “…se abstengan de realizar actos que restrinjan el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes asimismo se aclara que las partes acudan a la vía llamada por ley para establecer el derecho propietario sobre el bien inmueble de referencia, sin que se considere que la parte accionante tenga ingreso libre e irrestricto al bien inmueble, la parte accionada cuenta con la facultad de acudir ante la autoridad pertinente a objeto de que dicha autoridad pueda ordenar el abandono el bien inmueble solo bajo estas circunstancias podría hacer uso, goce y disfrute  del bien inmueble…” (sic), y sea con costas; en base a los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, se soldaron las puertas del referido inmueble, actos realizados por el hoy demandado conforme lo manifestado por él mismo, que podrían haber puesto en riesgo la vida del ahora accionante y que restringen el derecho a la libertad; ii) Existe un contrato de compra y venta de 14 de febrero de 2015, por lo cual las partes tiene una vía expedita para hacer prevalecer sus derechos; iii) Existen mecanismos legales que permiten el ejercicio del derecho propietario, sin embargo, José Alfredo Obando Herbas, -hoy demandado- ejerció acciones de hecho que restringieron el derecho a la libertad y al mismo tiempo puso en riesgo la vida del ahora accionante; y, iv) En relación a Eugenio, Carlota y Sonia Quispe López y Raúl Borda -ahora codemandados- en calidad de inquilinos también restringieron el derecho a la libertad del hoy accionante siendo que la puerta ocupada por ellos es la única vía que se tiene para desocupar el inmueble.        

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 25 de junio de 2015 contra José Alfredo Obando Herbas -hoy demandado-, presentada ante Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Ambrocia Ureña Pérez de Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa (fs. 13 a 14 vta.), constando Resolución de 9 de octubre de 2015, pronunciada por el Juez señalado, en la que se admitió el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos opuestos por el hoy demandado, disponiendo la nulidad de la referida imputación formal, en tanto se reparen los fundamentos de la misma (fs. 56 a 60 vta.).

II.2. Mediante informe de 29 de diciembre de 2015, Oscar Censo Canaviri, funcionario policial asignado al caso, comunicó: a) Existe una ampliación de querella presentada por Ambrocia Ureña Pérez de Cáceres y Félix Cáceres Alegre -hoy accionante- contra el ahora codemandado por los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas, coacción y extorsión, dentro del proceso penal seguido por los mismos de falsedad material y otros; b) Trasladándose al lugar, constató que las dos puertas (ingreso y garaje) fueron soldadas, al exterior de las mismas había un promontorio de piedras y en el interior del inmueble se encontraba Félix Cáceres Alegre       -ahora accionante-; y, c) Constató que en el lugar vive también una familia de cuatro personas cuyos nombres son: Eugenio, Carlota y Sonia Quispe López, y Raúl Borda, por lo cual solicitó al Fiscal de Materia la ampliación de la denuncia contra las personas anteriormente identificadas por los delitos de complicidad y encubrimiento (fs. 2 vta.) adjuntando muestrario fotográfico (fs. 3 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, debido a su encierro producido por José Alfredo Obando Herbas que “selló” las dos puertas de paso a su domicilio, vertiendo piedras en el exterior de las mismas, en concomitancia con los arrendatarios, ahora codemandados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la línea jurisprudencial fundada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria"; entendimiento precisado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril que en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, concluyó que: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, si bien la acción de libertad constituye el medio eficaz para restituir los derechos afectados y que por la horizontalidad de los derechos puede ser promovida ante los particulares, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados o afectados.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso en examen se denuncia la privación de la libertad del hoy accionante producida por el ahora demandado, quien “selló” las dos puertas de paso y vertió un promontorio de piedras al exterior de las mismas, impidiendo su libre circulación en el inmueble interrumpiendo además su pacífica posesión, en colaboración con los codemandados en su calidad de arrendatarios, hecho que vulneraría sus derechos a la vida, libertad física, locomoción, al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad.

De la revisión de los antecedentes y conforme a los argumentos de la presente acción de defensa, se tiene constancia sobre la  existencia de un proceso penal incoado contra el ahora demandado, cuya imputación formal fue declarada nula por Resolución de 9 de octubre de 2015 emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.); asimismo, según el informe de verificación de 29 de diciembre de ese mismo año, emitido por el funcionario policial no solo existe una ampliación de la querella por los delitos de privación de libertad, asociación delictuosa, amenazas, coacción y extorsión, sino también se pretende una ampliación en cuanto a la participación de Eugenio, Carlota y Sonia Quispe López, y Raúl Borda -ahora codemandados- (Conclusión II.2.), aspectos que permiten concluir que el proceso investigativo penal se encuentra bajo control jurisdiccional del citado Juez.

En este sentido, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que el hoy accionante acuda directamente a esta jurisdicción constitucional para denunciar los presuntos actos lesivos vulneradores de derechos, toda vez que con carácter previo, debió haber agotado los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, al existir una causa penal abierta en la que las partes procesales son precisamente el ahora accionante y los demandados, originada en la propiedad y posesión del inmueble donde el ahora accionante aduce encontrarse privado de su libertad de locomoción; en ese orden, se evidencia que el Juez cautelar que conoce la causa es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad disponer lo que en derecho sea pertinente y a través de los mecanismos y medidas que el procedimiento le otorga a fin de precautelar los derechos de las partes involucradas en el proceso penal.

Resulta importante aclarar a fin de mantener el equilibrio constitucional objetivo, la aplicación de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio y 0901/2015-S3 de 17 de septiembre, respecto a la subsidiariedad, toda vez que en estos casos el escenario fue contrastado en razón a la condición de vulnerabilidad de sus actores “…teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención…” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, cabe precisar que en los casos precitados, el supuesto fáctico trata de personas con capacidades especiales, por lo cual se flexibiliza la aplicación de la subsidiariedad excepcional, al contrario del presente caso, cuya situación natural no merece un trato diferente ni se encuentra justificada la preminencia de aplicación del principio de favor debilis.

Finalmente, habiéndose alegado el riesgo a la vida de Félix Cáceres Alegre  -hoy accionante- como consecuencia de su estado de salud, es necesario señalar que no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de una amenaza evidente al derecho a la vida, que eventualmente hubiere impelido otorgársele una protección inmediata, al contarse únicamente con argumentos expuestos por la parte accionante, sin generar certeza alguna sobre la posibilidad de riesgo al derecho a la vida denunciado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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