SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad      

Expediente:                  13612-2016-28-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 001/2016 de 5 de enero, cursante de fs. 156 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Fernando Márquez Cornejo contra Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 29 a 36, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por un hecho sucedido el 13 de agosto de 2001, mediante Sentencia fue declarado autor de la comisión del delito de conducta antieconómica normado en el art. 224 del Código Penal (CP), pero en ningún momento se mencionó que haya sido condenado por un delito tipificado en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-. Además, el hecho por el cual se lo juzga, es anterior a la promulgación de la mencionada Ley, ya que el tipo penal con el que se lo condenó es diferente al señalado por dicha norma.

El 24 de marzo de 2014, presentó solicitud de consideración de indulto ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -hoy demandada-, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía (DS) 1723 de 11 de noviembre de 2013 -lo correcto es 18 de septiembre de 2013-, por el cual se concede indulto a personas que hayan cumplido con los arts. 3 inc. a) y 5 del referido Decreto. Asimismo, el 25 de abril de 2014 se hizo conocer este hecho a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, la misma que tampoco respondió su petición, por lo que acudió ante el Juez de Ejecución Penal.

Después de varios meses, la citada Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, envió informe al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, el cual está a cargo del control jurisdiccional de su condena, quien emitió Resolución devolviendo el referido informe a la mencionada Directora, para que se pronuncie con relación al indulto, mediante Auto de 27 de agosto de 2014. Sin embargo, desde la referida solicitud “a la fecha” pasó más de un año y varios meses, sin que exista respuesta alguna. No obstante, de haber presentado toda la documentación que exige el DS 1723, la autoridad del Régimen Penitenciario, incumplió las atribuciones que le confiere la Resolución Bi-Ministerial 002/2013 de 31 de octubre, quien a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no emitió ninguna resolución, vulnerando su derecho a la libertad e incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, al no responder dentro del plazo establecido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia “…SE ORDENE A LA DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA PAZ EN EL DIA EMITA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA OTORGÁNDOME EL INDULTO QUE HE SOLICITADO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2016, según consta el acta cursante de fs. 153 a 155, presentes la parte accionante y el representante del Ministerio de Defensa; ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Fue sentenciado el 2001, mucho antes de que se promulgue la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, por lo que no está dentro de las exclusiones para el indulto, señaladas en el Decreto Presidencial 1723 de indulto y amnistía de 18 de septiembre de 2013; b) La Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz realizó dos observaciones a la solicitud de indulto, con el que no fue notificado, pero teniendo conocimiento que una observación era en relación con la citada Ley, presentó documentos que demostraban que no era pertinente; la otra, es que observaron la existencia de dos IANUS, lo cual desvirtuaron con certificaciones otorgadas por el Juzgado Primero de Sentencia Penal; c) El 24 de marzo de 2014, solicitó de manera fundamentada el indulto ante el Director General de Régimen Penitenciario; asimismo, realizó su reclamo respecto a las observaciones, por lo que dicha autoridad pidió informe a la autoridad hoy demandada, la cual no fue respondida; d) El 18 de agosto de igual año, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal certificó que solamente existe un número de IANUS, así también el 27 de ese mes y año, el Juez de Ejecución Penal, señaló que no existen dos procesos penales en su contra y que su delito no está vinculado con la Ley mencionada supra; y, e) Finalmente, refirió que el presente recurso fue interpuesto contra la Directora titular de Régimen Penitenciario -Jakeline Murguía Remuzgo- y no así contra la actual autoridad que emitió su informe, puesto que la misma no tiene conocimiento del caso.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe presentado el 5 de enero de 2016, cursante de fs. 150 a 151 sostuvo que: 1) Fue designada como Directora Departamental de Régimen Penitenciario el 14 de agosto de 2015, en lugar de Jakeline Murguía Remuzgo       -autoridad hoy demandada-, que cesó sus funciones el 12 de igual mes y año; 2) De la revisión de los archivos cursa informe de no cumplimiento 322/14 de 21 de agosto de 2014, suscrito por la ex Directora de dicho Régimen, amparada en el Decreto Presidencial 1723 y en la Resolución Bi-Ministerial 002/2013. Asimismo, aclaró que el referido Decreto ya no se encuentra vigente; y, 3) La mencionada Dirección viene aplicando el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, de concesión de amnistía, indulto parcial y ampliación de la vigencia y alcance del indulto por razones humanitarias, establecido por el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, por lo que para la solicitud de indulto deben cumplir con los requisitos señalados en el mismo.

I.2.3. Resolución

 

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 5 de enero, cursante de fs. 156 a 157, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:      i) Ante las solicitudes realizadas por el accionante respecto al indulto, la autoridad demandada respondió remitiendo informe de 21 de agosto de 2014, dirigido al Director General de Régimen Penitenciario, comunicando que el mismo no cumplió con los “arts. 3 inc. a) y 5.I inc. b)” y la “Resolución Bi-Ministerial art. 4 numeral 2)”, por lo que devolvió la carpeta; ii) El petitorio del accionante en la presente acción tutelar, referente a que se ordene a la autoridad hoy demandada es extemporánea puesto que cesó en sus funciones como Directora Departamental de Régimen Penitenciario; y, iii) La pretensión del accionante respecto a ampliar esta acción de defensa contra la actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario, es impertinente, puesto que la misma no emitió resolución alguna que vulnere su derecho, así como tampoco tenía conocimiento del mismo, además que carece de legitimación pasiva, por lo que el accionante debió realizar su solicitud nuevamente ante la autoridad correspondiente.

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra Juan Fernando Márquez Cornejo -ahora accionante-, por conducta antieconómica, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el mismo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución 19/2011 de 17 de octubre, que lo declaró autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 224 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años en reclusión a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro del departamento de La Paz; emitiéndose el Auto Supremo (AS) 111/2012-RRC de 29 de mayo de 2012, declarándose infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante (fs. 56 a 59).

II.2.  Por memorial presentado por el hoy accionante el 24 de marzo de 2014, ante la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz -hoy demandada-, este solicitó se considere otorgarle el beneficio del indulto   (fs. 66 a 71); posteriormente, en abril de igual año reiteró su solicitud ante el Director General de Régimen Penitenciario (fs. 72 a 77).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, debido a que habiendo presentado su solicitud de consideración de indulto el 24 de marzo de 2014, ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, la misma “a la fecha” no se pronunció sobre dicha solicitud, transcurriendo así más de cinco meses, no obstante que el Juez de Ejecución Penal mediante Auto de 27 de agosto de igual año le ordenó pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

             

           Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.

           En este sentido, la Sentencia Constitucional SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que el 24 de marzo de 2014, presentó su solicitud de indulto ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -hoy demandada-, la cual después de varios meses recién envió informe al Juez de Ejecución Penal, quien mediante Auto de 27 de agosto de igual año, dispuso devolver antecedentes para que se realice una nueva valoración; sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la petición de indulto a la fecha, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, motivo por el cual considera lesionado su derecho a la libertad.

Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas por el accionante como ser la falta de respuesta de la autoridad demandada a su solicitud de indulto, no pueden ser conocidas a través de la presente acción de defensa, porque no constituyen la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, ni existe absoluto estado de indefensión, al contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa; y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción a dicho derecho.

De la revisión de antecedentes, las denuncias realizadas por el accionante como actos lesivos a su derecho a la libertad, no constituyen la causa directa de la privación, ya que emerge de la conclusión del proceso penal seguido en su contra, con el dictamen del AS 111/2012-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 16/2012, dictando improcedente el recurso de apelación; y confirmó la Resolución 19/2011 de 17 de octubre, que lo declaró autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 224 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Así, esta Sala no evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, puesto  que dentro el proceso activó todo recurso intraprocesal, agotando incluso el de casación, es más, viene ejerciendo su derecho a la defensa presentando su solicitud de consideración de indulto de 24 de marzo de 2014 a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, reiterando dicha petición ante el Director General del citado Régimen; en consecuencia, en el caso sub judice no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia vigente citado supra, para que el debido proceso en este caso, sea analizado vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2016 de 5 de enero, cursante de fs. 156 a 157, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de la Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

        

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