AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2016-RCA

Fecha: 06-May-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2016-RCA

Sucre, 6 de mayo de 2016

 Expediente:           14732-2016-30-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz 

En revisión la Resolución 20/16 de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 77 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jannett Arancibia Michel contra Jaime Santa Cruz Caballero y Victor Hugo Villegas Quiroga, ex y actual Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS), respectivamente; y, Andrés Arancibia Quintanilla, ex Autoridad Sumariante de la CPS.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 68 a 75 vta., la accionante refirió que, en contra de su persona y otros, el 24 de abril de 2015, se dictó Auto Inicial del Proceso Disciplinario 11/2015, siendo notificada con éste el 4 de mayo de igual año.

Por Resolución del Proceso Administrativo Interno 20/15 de 6 de julio del mismo año, fue sancionada con la destitución del cargo de Jefa de Laboratorio-Bioquímica por contravenir los numerales 10 y 12 del punto 7 del Manual de Funciones de Bioquímica del área de salud, señalando que adecuó su conducta a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario; además, de disponerse el retiro de su fuente laboral sin derecho a indemnización ni desahucio y asimismo del registro y constancia ante la Contraloría General del Estado, de conformidad al art. 15 del Reglamento de Responsabilidad por la función pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de revocatoria el cual fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria 16/15 de 5 de octubre de 2015, que ratificó las determinaciones asumidas en su contra; por lo que, el 22 del mismo mes y año, planteó recurso jerárquico, habiéndose emitido la Resolución Jerárquica 0349/2015 de 27 de noviembre, que mantuvo firme la Resolución de Revocatoria, presentándose complementación y enmienda el 17 de diciembre del citado año, dicha solicitud no fue considerada, no obstante el 16 del señalado mes y año, fue notificada con el memorándum de destitución y le prohibieron el ingreso a la mencionada Institución.

 

Alegó que, el motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, es la doble sanción impuesta por un mismo hecho que emerge de un proceso administrativo que le siguió la CPS en la que determinaron el retiro inmediato de su fuente laboral que ejercía por más de treinta años; además, de castigarla con la no cancelación de sus beneficios sociales e indemnización.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso, a los “principios de legalidad, certeza”, a la aplicación de una norma distinta al imponer doble sanción, y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48.III y IV, 115.II, 116, 117.I y II, “122, 123” y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se dejen sin efecto las Resoluciones de Proceso Administrativo 20/15 de 6 de julio y de Revocatoria 16/15 de 5 de octubre ambas de 2015, pronunciadas por la Autoridad Sumariante de la CPS y la Resolución Jerárquica 0349/2015 de 27 de noviembre, dictada por el Director General Ejecutivo del citado Centro de Salud; asimismo, se disponga su inmediata cancelación de sus beneficios sociales, sea con costas y formalidades de ley. 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 20/16 de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 77 y vta., declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante omitió observar el principio de subsidiariedad que rige a esta acción, dado que no se constituye en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y administrativos, siendo que al emitirse la Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/15, se determinó como sanción su destitución sin derecho al cobro de beneficios sociales y desahucio; las denuncias formuladas en la presente acción, referentes a que se hubiera impuesto doble sanción y la aplicación de normativa errónea, no fueron reclamadas ante las autoridades demandadas, por lo que, no corresponde dilucidar extremos que no fueron examinados por las autoridades competentes, quienes tenían la posibilidad de pronunciarse y en su caso corregir las supuestas infracciones acusadas.

 

Con esta Resolución la accionante fue notificada el 8 de abril de 2016 (fs. 78), quien presentó memorial de impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 79 a 81), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que, el Tribunal de garantías, dispuso la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con un fundamento erróneo, dado que se agotaron todas las vías ordinarias de impugnación administrativa.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

         A su vez, el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, señalando que la parte accionante no denunció las supuestas irregularidades expuestas ante las autoridades demandadas, quienes tenían la posibilidad de enmendar las supuestas irregularidades; por lo que no, se incumplió con el principio de subsidiariedad.

Del análisis de la presente acción tutelar se tiene que en el memorial de demanda, la accionante expresamente indicó que mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/15 de 6 de julio del 2015 (fs. 27 a 37), fue sancionada con la destitución de su cargo como Jefa de Laboratorio–Bioquímica, acusándola de contravenir los numerales 10 y 12 del punto 7 del Manual de Funciones de Bioquímica del área de salud, y que adecuó su conducta al art. 16 inc. e) de la LGT en concordancia con el art. 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario; al respecto, corresponde referir que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas agregadas); en consecuencia, la problemática expuesta por la   -hoy accionante- debe ser denunciada o puesta en conocimiento de la jurisdicción laboral, mediante los recursos legales previstos al efecto; en tal razón, la justicia constitucional se encuentra impedida de conocer y compulsar el fondo de lo expuesto.

Conforme lo desarrollado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista por el art. 54.I del CPCo, puesto que la parte accionante no activó la vía legal pertinente, en resguardo de sus derechos y garantías alegados como violentados, desconociendo así el principio de subsidiariedad que rige esta acción.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in liminela acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos actuó correctamente; aclarando que la terminología adecuada a ser utilizada es declarar solo la improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/16 de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 77 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0131/2016-RCA (viene de la pág. 4)

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

MAGISTRADA



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