SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2

Sucre, 3 de mayo de 2016  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13874-2016-28-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 329 a 331 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruperto Arancibia Polo contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 297 a 306 vta., subsanado por escrito de 19 de igual mes y año, cursante de fs. 311 a 313 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 008/2009 de 30 de junio, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de nulidad de contrato de anticipo de legítima formulado por su parte contra Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi e improbada la demanda reconvencional y excepciones opuestas por las demandadas; declarándose consecuentemente, nulo el documento de liberalidad de donación de anticipo de legítima y reserva de usufructo de 28 de agosto de 2002, con resarcimiento de daños y perjuicios si correspondiere; todo en sujeción a los arts. 190, 193, 452, 547.II, 549.I, 667, 1279, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil (CC).

Añade que, contra dicha determinación, las perdidosas plantearon recurso de apelación que fue conocido y resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa; instancia que, mediante Auto de Vista 125/2010 de 4 de mayo, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de Gertrudis Limachi Yucra, ameritando la emisión del Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, por el que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso en la forma; y, casando parcialmente el Auto de Vista 125/2010, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima.

Enfatiza que, dicha decisión, carece de una debida fundamentación y motivación, adoleciendo de congruencia al haberse pronunciado extra petita, ingresando a la exposición y diferenciación de la naturaleza del anticipo de legítima y de la donación, cuando en realidad de acuerdo a lo planteado por la casacionista, debió circunscribirse a establecer si el documento objeto del litigio se constituía o no en documento público, habiéndose incluso identificado normativa legal presuntamente vulnerada que no fue reclamada en el recurso de casación.

Resalta que, debió probarse que el documento de donación cuenta con reconocimiento firmas, por lo que su nulidad fue debidamente probada al no haber sido elaborado con las formalidades de ley, demostrándose que no podía ser considerado como documento público sino privado, no existiendo además protocolo alguno que lo constituya en público; por lo que, resultaba imprescindible para su análisis la aplicación del art. 451 del Código Civil (CC), que establece la normativa aplicable a todo tipo de contratos, entre ninguno de los cuales se sitúa el documento referido; asimismo, tampoco se adecúa al art. 252 del mismo cuerpo legal, requisito imprescindible para su validez de acuerdo al art. 491 del sustantivo civil; en cuyo mérito, resultó correcto declarar probada la demanda de nulidad de documento.

Finaliza indicando que, el Auto Supremo infringió los arts. 491.1, 667 y 1287 del CC, al no considerar que el documento, se trató de un documento inter vivos de tipo gratuito o donación que constituye una liberalidad o transferencia a título gratuito y que por ende debe efectuarse mediante documento público a fin de evitar fraudes contra el patrimonio del donante y que ante el incumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 667.I, concordante con el 549 inc. 1) del sustantivo civil, se sanciona con nulidad; alejándose completamente la decisión asumida por los Magistrados codemandados, de lo demostrado al casar parcialmente el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, infringiendo la verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa y a la congruencia; y, de los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, debiendo emitirse un nuevo fallo debidamente fundamentado, valorando correctamente los elementos probatorios que hacen al proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 325 a 328 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 322 a 324, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron lo siguiente: a) El Auto Supremo 531/2015-L, se encuentra debidamente fundamentado, habiéndose establecido con claridad las razones para asumir la decisión de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado; b) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, las lesiones denunciadas no son evidentes, por cuanto el Auto Supremo que se pretende dejar sin efecto, fue emitido conforme a los argumentos expuestos en casación y acorde a los datos del proceso, sin existir extralimitación alguna que diera origen a un pronunciamiento extra petita; y si bien, según el accionante, el documento de anticipo de legítima resultaría anulable, por cuanto, no habría cumplido con las formalidades de ley; el Auto Supremo objetado, estableció que si bien el anticipo de legítima y la donación se encuentran de cierta forma vinculadas, tienen formas distintas para su aplicación, siendo los arts. 491.1, 667, 1287 del CC, aplicables a la donación y no al anticipo de legítima; y, c) Sobre la supuesta vulneración de la verdad material, no le corresponde ser analizada por la jurisdicción constitucional; toda vez que, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, son tareas inherentes y exclusivas de la jurisdicción ordinaria; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio pleno de sus atribuciones y competencias, analizó los reclamos formulados en casación sin vulnerar ningún derecho fundamental; cumpliendo con el mandato impuesto por la Constitución Política del Estado, de impartir justicia en base al sustento legal y probatorio.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

En audiencia, el abogado patrocinante de las terceras interesadas, Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi, se allanó al informe presentado por las autoridades codemandadas; aclarando que el documento impugnado es una minuta dirigida a un Notario de Fe Pública, en cuyo encabezado se solicitó su inscripción en los registros de escrituras públicas.

 

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 07/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 329 a 331 vta., la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo impugnado, expuso en su parte argumentativa, las razones referidas en los considerandos y la fundamentación correspondiente; encontrándose en el fallo cuestionado los elementos mínimos de razonabilidad y fundamentación sin que la decisión resulte incoherente o impertinente, pronunciándose en forma específica sobre los puntos cuestionados; argumento que se constituye en motivado y fundamentado de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad; 2) La supuesta lesión al derecho de igualdad ante la ley no resulta evidente, por cuanto en la resolución de un recurso de casación, la decisión emerge de la consideración de los motivos del recurso y por ende, la parte perjudicada por el fallo no puede alegar tratamiento diferenciado o disímil que incidiría en lesión al derecho de igualdad en la aplicación de la ley; y, 3) La invocación de los principios procesales de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, vinculados al debido proceso, no pueden ser tutelados mediante la presente acción, cuya finalidad se trasunta en la protección de derechos y no de valores o principios; no siendo suficiente la invocación de su sola relación con el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 28 de junio de 2008, Ruperto Arancibia Polo, planteó demanda de nulidad de documento de donación contra Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi; dictando la Jueza Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 008/2009 de 30 de junio, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional y excepciones opuestas; consiguientemente, nulo el documento de liberalidad de donación de anticipo de legítima y reserva de usufructo de 28 de agosto de 2002, con resarcimiento de daños y perjuicios si correspondiera previa averiguación en ejecución de Sentencia (fs. 8 a 9 vta.; 196 a 197 vta.).

II.2.    Contra la Sentencia 008/2009, Gertrudis Limachi Yucra, formuló recurso de apelación que, siendo conocido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista SCII 125/2010 de 4 de mayo, que confirmó en su totalidad el fallo impugnado (fs. 202 a 204; 261 a 264 vta.).

II.3.    Por escrito de 20 de mayo de 2010, Gertrudis Limachi Yucra, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 125/2010, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, declarando improcedente el recurso de casación en la forma y casando parcialmente el Auto de Vista objetado, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo en lo demás incólume las determinaciones asumidas; decisión con la que el accionante fue notificado el 14 de julio de 2015 (fs. 267 a 268 vta.; 285 a 289 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa y a la congruencia; y, de los principios de legalidad y verdad material; toda vez que los Magistrados codemandados, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticipo de legítima formulado por su parte contra Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi, que fue declarado probado en primera instancia, y confirmado en apelación; emitieron el Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, emergente del recurso de casación formulado por la parte demandada, declarando improcedente el recurso en la forma y casando parcialmente el Auto de Vista 125/2010, declarando improbada la demanda de nulidad. En ese sentido, enfatiza que dicha decisión, carece de una debida fundamentación y motivación, además de haber sido dictada sin la debida congruencia, pronunciándose ultra petita, ingresando, entre otros, a la exposición y diferenciación de la naturaleza del anticipo de legítima y de la donación, cuando en realidad, conforme a lo cuestionado por la casacionista, debió circunscribirse a establecer si el documento objeto del litigio se constituía o no en documento público; identificándose incluso normativa legal supuestamente transgredida que no fue reclamada en el recurso; cuestiones que demostrarían la clara lesión del debido proceso, en los elementos que aduce.

Corresponde en consecuencia dilucidar, en revisión, si la tutela solicitada, debe ser concedida o denegada.

III.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes

           Tomando en cuenta que, el accionante, denuncia en lo esencial, la vulneración del debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, que hubieran sido transgredidos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, en la emisión del Auto Supremo 531/2015-L, dictado dentro del proceso de nulidad de documento de donación interpuesto de su parte contra Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi; en el que, en primera instancia, la Jueza Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 008/2009, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional y excepciones opuestas, y en consecuencia, nulo el documento de liberalidad de donación de anticipo de legítima y reserva de usufructo; confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 125/2010; mismo que a su vez, fue casado parcialmente, por el Auto Supremo impugnado, declarándose improbada la demanda de nulidad opuesta, manteniendo en lo demás incólume las determinaciones asumidas. Corresponde, referir la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, a fin de posteriormente, verificar si efectivamente, las autoridades judiciales codemandadas, violaron o no, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, invocados en la demanda tutelar.

          

           Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.


En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”
.

           Resulta indispensable precisar en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas agregadas).  

           En ese marco, la jurisprudencia constitucional también se refirió al principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada -aplicable tanto a fallos de segunda instancia como de casación-; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: “‘…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).

 
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.


Ricer puntualiza que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:


a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

           c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).


De otra parte, (…), se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’”
(las negrillas son nuestras).

           Glosado el principio de congruencia como elemento del debido proceso; concierne referirse a la debida fundamentación y motivación inherente también al debido proceso, constituida por la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

           Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC  0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión(las negrillas nos corresponden).

           Verificándose de la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.


Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
(las negrillas nos pertenecen).

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídicos precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa y a la congruencia; y, de los principios de legalidad y verdad material; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, en la que hubieran incurrido los Magistrados codemandados, en la emisión del Auto Supremo 531/2015-L; esta Sala comprueba, de un análisis del recurso de casación formulado por Gertrudis Limachi Yucra; del memorial de contestación presentado de parte del accionante, Ruperto Arancibia Polo; y, del contenido del fallo impugnado; que, efectivamente, éste, incurrió en las lesiones al debido proceso denunciadas, ante la clara ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, advertidos en su contenido.

En ese orden, se advierte que, emitidas la Sentencia 008/2009, así como dictado en apelación, el Auto de Vista 125/2010; ambos fallos favorables al hoy accionante; Gertrudis Limachi Yucra, a nombre suyo y de sus hijas, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Polo, formuló recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando el Auto de Vista emitido, demandando al respecto, lo siguiente: i) En el fondo: a) El Auto de Vista, en su segundo considerando, efectuó una relación del documento base de la demanda; ratificando lo sostenido por la Jueza a quo, en sentido, que el mismo, no se constituiría en un documento público, sino privado, y que, por ende, no cumpliría con las formalidades exigidas por el art. 452 inc. 4) del CC; toda vez que, el Notario de Fe Público, habría intervenido únicamente para reconocimiento de firmas y rúbricas; concluyéndose así que, la Jueza de instancia, no infringió la ley, menos habría hecho una errónea y mala interpretación de la prueba; b) El Auto de Vista, en el mismo considerando, estableció también que la Jueza a quo, realizó una correcta apreciación, al indicar que, la prueba debió ser presentada conjuntamente a la respuesta a la demanda, no así, en término posterior; inobservando en este punto que, al haber sido obtenida durante la tramitación de otros procesos, podía ser introducida como prueba de reciente obtención; c) Los Vocales codemandados, al igual que la Jueza de primera instancia, apreciaron de forma errónea la prueba de descargo, en el Auto de Vista objetado; efectuando una mala y errónea apreciación de los documentos, indicando que se trataría de un documento privado, y no de uno público, por haber intervenido un Notario de Fe Pública; “extremo fuera de la verdad, puesto que en el hecho de que haya intervenido un funcionario público no hace sino en ratificar, consolidar y darle mayor validez, puesto que si no participaba o no intervenía en este documento de fs. 1 a 3 un notario (…), igualmente no dejaba de ser un documento público puesto que el contenido del tantas veces repetido documento está dirigido a un notario de fe pública que dice: ‘Señor Notario de Fe Pública’, en los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase insertar la presente relativa a un anticipo de legítima, con reserva de usufructo”; y, d) Los emisores del Auto de Vista, conculcaron los arts. 1287 y 1283 del CC, que reconocen justamente al documento “de fs. 1 a 3”, como documento público, al no tener éste en ninguna parte, valor de documento privado; “por éste hecho inclusive su reconocimiento de firma está por demás, pero éste actuado no le quita lo público”; así también, lesionaron los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que, de su parte, según adujo, cumplió con la carga de la prueba, respecto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, probando su demanda reconvencional, demostrando de otro lado que, si bien la minuta pública no está concluida en su trámite, ello se debió a situaciones ajenas a su buena voluntad, no pudiendo por eso, quitarse el valor legal de documento público, “porque se la puede concluir en su tramitación una vez que se cancele el gravamen hipotecario que se tiene del inmueble en Derechos Reales porque está gravado con un préstamo del banco que (hicieron) ambos en su vida matrimonial, inclusive cuando (quisieron) hacer la división y partición el demandante porque tenía cargas hipotecarias optó por deshacerse de esas deudas porque eran considerables y sólo reservó el derecho de usufructo hasta sus últimos días como también el derecho de administración”, conforme al contenido de los documentos. Finalmente, se transgredió el art. 491 inc. 1) y 1286 del CC, y 397 del CPC, que versan sobre la valoración de la prueba, estableciendo que la misma, debe ser apreciada por los jueces conforme a ley; aspectos desconocidos de acuerdo a lo expuesto de su parte; y, ii) En la forma: 1) En el Auto de Vista, los Vocales, analizan y refieren que la Jueza de primera instancia, no se pronunció sobre la demanda reconvencional, y por ende, se hubiera consentido en la ejecutoria; extremo falso, siendo que, en el recurso de apelación también impugnó aquello; pudiendo en todo caso, anularse el proceso hasta el vicio más antiguo; sin infringirse los arts. 90 y 271 incisos. 3) y 4) del CPC, por cuanto las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales.

Por su parte, Ruperto Arancibia Polo, presentó el memorial cursante a fs. 271 y vta., respondiendo al recurso de casación citado supra, aduciendo que, el mismo parecía más una “simple queja, que es una repetición burda de lo argumentado en primera instancia sin ningún sustento legal de por medio”; contestándolo por ende, en los siguientes términos: i) El recurso de casación fue interpuesto, incumpliendo los requisitos previstos al efecto, en el art. 258 inc. 2) del CPC, motivando su improcedencia; impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a cualquier consideración de fondo del asunto, al no haberse considerado que éste es una nueva demanda de puro derecho, no así, la repetición del recurso de alzada y de lo “comentado en la primera instancia”, sin ningún tipo de sustento legal; no habiendo siquiera la parte recurrente expresado de manera clara y expresa, cómo se habrían vulnerado las normas acusadas, o por qué habrían sido transgredidas, ni cuál la presunta interpretación equivocada de la ley, y cuál debió haber sido la aplicación correcta de la norma conculcada; ii) La parte recurrente en casación, no entendió que lo que está contra el derecho no puede subsistir, ya que el documento que fue declarado nulo en primera instancia y en apelación, es privado y no público; toda vez que, de conformidad a lo previsto en el art. 452 inc. 4) del CC, exige como requisito de formación, la forma cuando sea legalmente exigible; y, el art. 491 inc. 1) del mismo cuerpo legal, regula los contratos a celebrarse por documento público, estando dentro de ellos precisamente el de donación; conllevando la inobservancia de estos requisitos, la nulidad del contrato, en el marco de lo instituido en el art. 549 inc. 1) de dicha norma; iii) De acuerdo a lo anotado, resalta “con toda claridad (…) a la vista la presunción de nulidad del mentado documento privado de donación por imperio legal, existe dispensa de legal de aportar pruebas, tal como previene el art. 491 (Contratos y actos que deben celebrarse por documento público) siempre del Cód. sustantivo”; iv) Los contratantes suscribieron un contrato a título gratuito, por espíritu de liberalidad; donación encubierta bajo el título de anticipo de legítima, mediante documento privado; contraviniendo lógicamente lo establecido por ley, siendo por ende un documento viciado de nulidad absoluta, en el marco de lo previsto en el art. 549 inc. 1) del CC, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; no siendo viable que surta efectos legales de ninguna naturaleza por los vicios que le afectan y de los que adolece; y, v) Solicitó declarar improcedente el recurso de casación, con costas en todas las instancias; y, para el caso que se ingresaría al fondo, declarar alternativa infundado el recurso.

En consideración del recurso de casación formulado, los Magistrados codemandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, declarando improcedente el recurso de casación en la forma; y, casando parcialmente el Auto de Vista 125/2010 d3 4 de mayo, en el fondo, declarando improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo incólumes las demás determinaciones asumidas en los fallos objetados. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación en la forma, enfatizaron señalando que si bien el demandante Ruperto Arancibia Polo, al contestar la demanda reconvencional interpuesta por Gertrudis Limachi Yucra (recurrente), opuso excepciones perentorias por falta de acción y derecho para demandar que no fueron resueltas por el Juez A quo, dicha omisión que no fue objeto de apelación por parte del excepcionista quien al salir victorioso con la resolución dictada, consintió y renunció tácitamente a efectuar reclamo alguno dejando precluir su derecho; por consiguiente, la recurrente Gertrudis Limachi carece de toda legitimación procesal para reclamar derechos o pretensiones de la parte adversa, lo que deviene en la improcedencia del recurso en la forma.

Respecto al recurso de casación en el fondo, las autoridades judiciales demandadas luego de referirse al reclamo efectuado por la parte recurrente, pasaron a analizar de manera separada y diferenciar la donación del anticipo de legítima, observando que tanto el A quo como el Tribunal Ad quem, interpretaron erróneamente los arts. 491 num.1), 667 y 1287 del sustantivo civil al vincular el anticipo de legítima con la donación, sin considerar que tienen esencia distinta para la aplicación de los derechos, concluyendo que los Tribunales de instancia no actuaron conforme a los hechos fácticos del proceso, dando errónea aplicabilidad a los artículos citados ut supra, del Código Civil.

Sin embargo se extraña la aseveración de las autoridades demandadas sin base legal, cuando en el Auto Supremo impugnado señalan que el anticipo de legítima “no requiere de formalidad”, lo cual deja abierta la posibilidad de su constitución sujeta a la liberalidad de las partes, con los efectos que podría generar tal aseveración jurídica que serviría de precedente para  casos futuros, es mas no se ha cuestionado lo analizado por el Tribunal de apelación, cuando señalan que hay dos formas de celebración de contratos a título oneroso o a título gratuito, requiriendo en ambos casos formalidades para que surta validez y por ende efectos jurídicos, entre ellos la inscripción en derechos reales que exige una escritura pública.

Por otra parte no se ha tomado en cuenta que el documento primigenio contiene un usufructo, el cual con el razonamiento de las autoridades jurisdiccionales recurridas también quedaría exento de formalidad porque es un solo documento.

Como tampoco se ha analizado que si bien es un derecho expectaticio, lleva en esencia un traslado de dominio o del derecho propietario, así sea bajo la modalidad legal de anticipo de legítima, dejando entonces entrever que dicha traslación de derecho propietario no requiere de formalidad; mas aún si es inter vivos. Aspectos que merecen respuesta jurídica a fin de no provocar futuros caos jurídicos. 

Como se constata, los Magistrados demandados, no actuaron correctamente al casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y en el fondo declarar improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo en lo demás incólume las determinaciones asumidas, a través del Auto Supremo cuestionado, mismo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como la omisión de pronunciamiento respecto al establecimiento si el documento, objeto del litigio, constituía o no un documento público y si los inferiores valoraron o no correctamente los elementos probatorios presentados, lo que no es permisible y que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, determinando ello, se conceda la tutela solicitada, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que;“ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Por consiguiente, siendo evidente lo denunciado por el accionante, quien con la determinación asumida por los Magistrados demandados se ha visto perjudicado al haberse declarado improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, y vulnerado en los derechos invocados en su demanda, se abre el ámbito de protección de esta acción de defensa, determinando se conceda la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR en todo la Resolución 07/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 329 a 331 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2° Disponer la nulidad del Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados; ordenando que dichas autoridades judiciales, emitan un nuevo fallo, cumpliendo la garantía del debido proceso, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA






Vista, DOCUMENTO COMPLETO