
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S1
Sucre, 4 de mayo 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13680-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 vta. a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juanita Galarza Navia contra Roger Terceros Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, y el de subsanación de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 15 a 18; y, 26 y vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por invitación directa GAMM/DDEP & MA/RPA/REQ-PERS 43-A/2014 de 1 de septiembre, presentó su propuesta de servicios profesionales de apoyo integral al sector salud (una Auxiliar de medio tiempo para apoyar en el área de laboratorio del Hospital Municipal de Mairana), cumpliendo con esa solicitud, se le hizo conocer que debía apersonarse a la institución para la firma de su contrato de trabajo.
Aduce que como trabajadora activa del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana inició sus funciones con responsabilidad profesional y ética, cuyo sueldo era cancelado con fondos propios de la institución, gozando de todos los derechos que la ley le otorga; posteriormente estando embarazada, nació su hija el 22 de abril de 2015, gozando del derecho de inamovilidad laboral; sin embargo, fue despedida de la mencionada institución, ocasionándole la imposibilidad de poder cumplir con la carga familiar de su hija recién nacida y sus necesidades básicas.
A consecuencia del injusto e ilegal despido, en la vía de conciliación trató de buscar soluciones, solicitando mediante nota de 15 de abril de 2014, su reincorporación laboral, conforme a ley; empero, la institución hizo oídos sordos a su pretensión al no encontrar respuesta a su petición, persistió la lesión de su derecho de inamovilidad laboral de mujer en estado de gestación.
Ante lo ocurrido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación por contar con inamovilidad laboral, dicha entidad señaló audiencia pero la institución edil no se hizo presente, razón por la que, emitió la nota JDTSC/UAS/SMCH 009/15 de 14 de abril de 2015, resolviendo conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Mairana a reincorporarla a su fuente laboral, acto administrativo que le fue notificado el 16 del mes y año señalado; sin embargo, la misma hizo caso omiso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; citando al efecto, los arts. 14. II, 15.I y II, 18.I, 46.I. y II, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba con el mismo sueldo, más el pago de sus salarios devengados desde su despido, además la cancelación de sus asignaciones familiares, el goce de su seguro social de corto plazo, la reposición de su aportes de las AFP’s y otros derechos sociales que el Estado reconoce y sea con la imposición de costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2015, cursante a fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sinforoso Mamani Valencia, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 58 a 62, manifestó que: a) Por Resolución Municipal 22/2015, su persona asumió las funciones de Alcalde del municipio de Mairana el 1 de junio de 2015, y la presente acción está dirigida contra el anterior Alcalde Roger Terceros Velasco, lo cual se debe redirigir a la nueva autoridad electa para subsanar el procedimiento de dicha acción; b) La accionante aduce que el Gobierno Autónomo Municipal Mairana le despidió de su fuente laboral, vulnerando su derecho al trabajo, toda vez que se encontraría en estado de embarazo; sin embargo, de las pruebas aportadas por la misma, no adjuntó ningún documento fehaciente que respalde el despido por parte de la institución, por ello inmediatamente solicitó a la Dirección de Finanzas del referido Gobierno para que verifique por medio de las planillas de sueldo desde septiembre a diciembre de 2014 y enero de 2015; en ese sentido se evidencio de los mismos que se encontraría el nombre de Juanita Galarza Navia, por lo que, se constata que ella no era servidora pública que haya estado registrada como una trabajadora del Hospital Municipal de Mairana, ya que todas las personas que figuran en las planillas de pago del mencionado Centro de Salud, sin excepciones tienen contrato laboral; c) Del informe elaborado por el Administrador del Hospital de Mairana se pudo constatar que la accionante trabajó por el lapso de cuatro meses hasta el 31 de diciembre de 2014, como persona eventual desempeñando sus funciones realizando servicio como manual de laboratorio, y su contratación era en reemplazo de una enfermera con ítem que había salido de vacaciones, significaba que una vez terminado el servicio ya no se la contrataría nuevamente, ya que la misma en todas sus solicitudes de pago pidió su cancelación a sabiendas que estaba como una trabajadora eventual, como reflejan los documentos aportados por el municipio; d) No existe ninguna relación contractual directa entre el Gobierno Autónomo Municipal de Mairana y Juanita Galarza Navia pero si una relación contractual eventual con el Hospital; e) De acuerdo al art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, el beneficio de la inamovilidad laboral se aplica en el caso de Juanita Galarza Navia, toda vez que la naturaleza de su contrato verbal fue de carácter eventual; y, f) De la prueba que sustenta la presente acción de defensa, la parte accionante no agotó la vía judicial, en principio debió haberse planteado ante el juez del trabajo y seguridad social, además de ello, fue presentado extemporáneamente, ya que pasaron más de diez meses y no se estaría cumpliendo lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 154 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 vta. a 84, declaró la “improcedencia” de la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que la accionante demandó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, representado en la persona de Roger Terceros Velasco que fungía hasta el 31 de mayo de 2015, dicha entidad del Trabajo, emitió la Resolución de conminatoria el 14 de abril del mismo año, conminado la reincorporación de la ahora accionante; y, 2) La accionante no cumplió con uno de los requisitos que consiste en demandar a la autoridad que esté ejerciendo el cargo, en este caso, al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, Sinforoso Mamani Valencia, por lo tanto, imposibilita a este Tribunal de ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de septiembre de 2014, el Responsable de procesos de contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, mediante invitación directa GAMM/DDEP & MA/RPA/REQ-PERS 043-A/2014 se comunicó a Juanita Galarza Navia, presentar su propuesta para el requerimiento de servicios profesionales de apoyo integral al sector salud (una Auxiliar de medio tiempo para apoyar en el área de laboratorio del Hospital Municipal de Mairana (fs. 25).
II.2. El 14 de abril de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 009/15, por la cual, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, a la reincorporación laboral de la trabajadora Juanita Galarza Navia, en cumplimiento a la inamovilidad laboral por su condición de “padre progenitor” (sic), reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; con dicha conminatoria se notificó a la entidad edil en la referida fecha (fs. 10 a 12).
II.3. El 5 de mayo de 2015, la Oficialía de Registro Cívico 4435 del departamento de Santa Cruz expidió certificado gratuito de nacimiento de NN, con nacimiento el 22 de abril de 2015, hija de José Flores Cabrera y Juanita Galarza Navia (fs. 3).
II.4. Cursa en obrados, la planilla de asistencia del personal eventual correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2014 perteneciente a Juanita Galarza Navia, como Auxiliar Manual de Laboratorio (fs. 50 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad edil demandada vulneró su derecho al trabajo y de inamovilidad laboral como trabajadora progenitora; al haberle retirado de su trabajo sin justificación alguna.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3.La legitimación pasiva en caso de cambio de autoridades
Con relación al hecho que el particular o servidor público que presuntamente lesionó los derechos del accionante ya no es parte de la entidad demandada, el anterior Tribunal Constitucional manifestó en la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’”(las negrillas corresponden al texto original).
En ese mismo sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional complementó lo establecido en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, en la que se señaló lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto” ( las negrillas pertenecen al texto original).
Por su parte la SCP 0564/2013 de 21 de mayo, refirió que: “…la legitimación pasiva la detentará la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien pese a ya no ocupar dicho cargo, fue quien vulneró los derechos y garantías del accionante, ello, con la finalidad de establecer responsabilidades; sin embargo, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora, se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca. No obstante lo expuesto, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0275/2012, aclaró que si bien debe tomarse en cuenta lo señalado, sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones (las negrillas son agregadas).
III.4. De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
Con relación a la condición de funcionarios de carrera y provisionales, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), realiza una clasificación de los funcionarios públicos en:
“a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Asimismo, en la misma normativa legal en su art. 71 en cuanto a los funcionarios provisorios señala que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley”; lo que significa que los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso, corresponde verificar si la parte impetrante cumplió con la legitimación que fue observada por el Tribunal de garantías. Al respecto, cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de cambio de autoridades, lo más importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo, vale decir, si fuera la anterior que incumplió sus obligaciones o la nueva que ejerce dichas funciones; con la finalidad de evitar obstáculos procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción de defensa, que precisamente tiene la característica de sumariedad, de fácil y pronta ejecución, la accionante demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Mairana del departamento de Santa Cruz, que lógicamente recae en la máxima autoridad ejecutiva, quien es el Alcalde del referido municipio, por lo cual, queda por cumplida con la legitimación pasiva.
De lo señalado, se puede establecer que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional; el primero, referido a si la accionante tenía la condición de inamovible del cargo de Auxiliar de manual de laboratorio en el Hospital Municipal de Mairana, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, considerando que es una trabajadora en estado de gravidez; y el segundo, sobre la cesación de funciones, sin que hubiese cometido alguna falta o infracción administrativa.
Al respecto, de la revisión de todos los actuados que se adjunta al expediente, se evidencia el tema sobre la inamovilidad laboral que pudiere tener la ahora accionante, que fue tramitado en primera instancia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien emitió una Resolución de Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, de la observación minuciosa de la presente acción de defensa la accionante no solicitó el cumplimiento de la referida conminatoria.
De acuerdo al DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, en su art. 5.II señala que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, en el caso que se analiza, conforme a las planillas de pago que corresponde a la ahora accionante, se establece que la misma era funcionaria eventual, por lo cual, no le alcanza dicho beneficio, por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.
De la misma forma, de la documentación adjunta, se evidencia que Juanita Galarza Navia, ingresó a trabajar al Hospital Municipal de Mairana mediante una invitación directa; es decir, era funcionaria provisoria y no de carrera, en consecuencia es también de libre remoción, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público. Dado esa condición, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa y no se encontraba institucionalizado, por lo tanto, no resulta razonable brindar una tutela protegiendo la inamovilidad laboral de la misma. Cabe aclarar, que si el retiro hubiera surgido por supuestas faltas o abandono de funciones, debe señalarse que aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo sea acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, sino que deben observarse las reglas del debido proceso. En ese mismo sentido, corresponde también denegar la tutela con referencia al derecho al trabajo.
Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se establece que la accionante realizó una suplencia temporal de otra funcionaria que contaba con ítem, ya que no demostró un contrato de trabajo así de carácter eventual, tampoco el memorando de despido, pues en su memorial de subsanación, indica que ello fue de manera “verbal” lo que es inadmisible en una entidad pública, además que solo trabajaba medio tiempo y tres veces a la semana, por lo que ni siquiera era una funcionaria provisoria, en ese sentido, tampoco le corresponde la asignación de subsidios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al resolver la “improcedencia” de la tutela aunque utilizando un término inapropiado, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44 1 de CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 vta. a 84, pronunciada por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO