
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13659-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 62 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Soberón Menacho contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 50 a 55 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel Rueda Ikeda hijo de la víctima Eleuterio Rueda Artunduaga en su contra, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, engaño a personas incapaces y abigeato, ampliado posteriormente por los delitos de tenencia y portación de armas de fuego, requirieron mandamiento de allanamiento para ingresar a su propiedad, con el objetivo de registrar, requisar y secuestrar el ganado del denunciante, solicitud que fue atendida por la Jueza de control jurisdiccional de Charagua el 25 de noviembre de 2014, por lo que ese mismo día a horas 14:30, el Fiscal de Materia asignado, ejecutó dicha orden, procediendo a realizar un acta de colección de indicios, encontrándose armas de uso civil, según informe técnico de balística de 26 de junio de 2015, antecedentes con los cuales el 7 de julio del mismo año, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor.
Dicho requerimiento fue objetado por la supuesta víctima y remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien dictó la Resolución GPJ 172/15 de 29 de septiembre de 2015, revocando la Resolución de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal director de la investigación, presente requerimiento conclusivo acusatorio por los delitos de tenencia y porte o portación de armas de fuego, expresando lo siguiente: a) En la fundamentación probatoria intelectiva, se estableció que las armas encontradas no cuentan con licencia y que el porte o portación de armas está más que acreditada por el acta de allanamiento; y, b) Resumiendo normativa constitucional, así como el Decreto Supremo (DS) 2175 de 5 de noviembre de 2014 y la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013 -de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados-, concluyó que se trata de un delito de peligro que protege la seguridad pública y del Estado en general. Señalando así en su único considerando, que existen suficientes elementos de convicción en su contra para inferir su participación en el tipo penal de porte o portación de armas de fuego.
La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues simplemente se limitó a realizar una descripción del contenido del cuaderno de investigación, mencionando únicamente el porte o portación de armas de fuego, determinando se acuse por tal delito, cuando los mismos si bien están tipificados en un solo artículo, tienen conceptos y penas diferentes, evidenciándose un claro desconocimiento de las normas penales en actual vigencia, por consiguiente, si hubiera realizado una aplicación correcta de la normativa inherente al caso, correspondía confirmar el sobreseimiento; puesto que, tanto la Ley 400 como los Decretos Supremos (DDSS) 2175 (vigente a momento de realizar el allanamiento) y 2344 de 29 de abril de 2015 (vigente a momento de emitir la Resolución fiscal), establecen un plazo de ciento ochenta días a partir del primer día hábil de septiembre de 2015 (día de su publicación); vale decir, que la regulación de tenencia legal de armas de fuego de uso civil ante el Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (REGAFME) con su operador el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil (REAFUC) era hasta el 27 de febrero de 2016 y antes de vencer dicho plazo de amnistía no se podía procesar a nadie por los delitos establecidos en la Ley 400, por ello bajo los principios de aplicación de la norma más favorable y pro homine, debió considerarse que el supuesto delito fue cometido el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual estaba vigente el plazo de amnistía para regularizar la tenencia de dichas armas.
Por último refirió que, si las armas encontradas en el allanamiento no guardaban relación con los delitos investigados, el Ministerio Público debió iniciar otro proceso de investigación al ser otra la persona sujeto pasivo del delito que se acusa -el Estado- y no acumular la presunta comisión de un delito donde la supuesta víctima es otra, más aún si no existe concurso real o ideal; es decir, no constan otros procesos abiertos y si fuere el caso, es únicamente el Juez quien puede ordenar su acumulación, por lo que al haberse dispuesto la presentación de acusación por el delito de tenencia, porte o portación de armas de fuego, en el mismo proceso iniciado por un denunciante particular por el delito de abigeato, donde no se observa el uso de estas armas para supuestamente cometer el referido delito, nunca se podría investigar, imputar y peor acusar por este delito -tenencia, porte o portación de armas de fuego-, dentro de un mismo proceso investigativo iniciado por un sujeto pasivo diferente al actual.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma más favorable, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 116, 117.I, 123 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando: 1) Nula la Resolución de revocatoria dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-; y, 2) Confirmar el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, José Leonor Morales García.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 80, con la presencia de la parte accionante y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 69 a 72, señaló que: i) El accionante a través de la presente acción tutelar, pretende realizar una defensa de fondo que no corresponde a esa vía y tampoco puede efectuar la valoración de la prueba que aún no fue producida; ii) Se alegó ausencia de fundamentación; sin embargo, no señaló cuál el elemento que fue obviado, sobre qué elementos de convicción no existe manifestación o expresión fiscal o acerca de qué hecho criminal, no consta manifestación expresa; iii) La simple mención de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no constituye justificativo ni tampoco acredita su violación; y, iv) El proceso ya se encuentra en estrados judiciales para su juzgamiento; sin embargo, el accionante por la vía constitucional pretende la realización de un juicio previo de fondo, determinando los elementos constitutivos del tipo y además que se efectúe un juicio de valor, facultad que es privativa de la justicia ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willams Yerby Rivera Torrez, Miguel Ángel Rueda Ikeda y Eleuterio Rueda Artunduaga, en audiencia señalaron: a) No se vulneraron los derechos alegados por el accionante; toda vez que, la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no carece de fundamentación y tampoco existe contradicción en la misma, puesto que no concurre error en el tipo penal y tampoco se ordenó la acusación por otro delito diferente, por cuanto el accionante tiene la oportunidad en juicio oral de hacer valer sus derechos y cuestionar los argumentos del Ministerio Público; b) Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe referir que solo se está ordenando la presentación de la acusación y el requerimiento conclusivo de la acusación; c) El accionante mencionó que certificó su condición de indígena originario campesino de Bajo y Alto Isoso; frente a ello refirió que existe una ampliación realizada por la modificación del DS 2344; sin embargo, este Decreto no modificó en cuanto a las personas naturales, cuya condición tiene el ahora accionante, pues considera que debió cumplir con todos los requisitos establecidos incluyendo además la acreditación de pertenecer a una nación y pueblo indígena originario campesino; y, d) El accionante a través de la presente acción, pretende que este Tribunal revise o de alguna manera valore lo resuelto por el Fiscal Departamental demandado, situación que no es permisible ante la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 80 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto: 1) La Resolución GPJ 172/15, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, concerniente a la portación de armas o tenencia de armas, debiendo dictar una nueva resolución debidamente fundamentada, congruente y pertinente, valorando, compulsando e interpretando las normas de los Decretos Supremos con la propia Ley y los elementos probatorios o evidencia existente y/o recolectada por el Fiscal de Materia; y, 2) La acusación hasta que el Fiscal Departamental demandado pronuncie una nueva resolución sea ordenando la acusación o ratificando el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, en cualquiera de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución departamental cuestionada, si bien transcribe la Ley 400 estableciendo cada uno de sus artículos, no es menos evidente que solo hace referencia al DS 2175, que establece el transporte y traslado -de armas-, determinando el tiempo para poder realizarlo, cosa que no hizo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, tampoco interpretó en conjunto la norma jurídica con el DS 2344, que dispone una mayor ampliación de registros de armas para los que pudieran inscribirse en el registro público; por ello, la Resolución departamental carece de congruencia entre las normas aplicadas y la parte dispositiva, revocando y ordenando su acusación sin haber compulsado las normas legales en su directa dimensión y conforme la jurisprudencia constitucional; ii) El Fiscal demandado debió valorar los extremos en el tiempo, materia y objeto, analizando si constituye delito o no en el momento que se denunció, interpretando los Decretos Supremos mencionados con la Ley 400; y, iii) Los hechos manifestados no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, puesto que dicha facultad es competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, advierte la existencia de vulneración al debido proceso respecto a la interpretación del caso, por cuanto el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debe realizar un análisis congruente en el caso concreto, respecto al tipo de portación de armas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia, José Leonor Morales García por Resolución Conclusiva de 7 de julio de 2015, dispuso el sobreseimiento de Edmundo Soberón Menacho -ahora accionante-, respecto de los delitos de abigeato, tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego (fs. 2 a 8).
II.2. Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, Williams Yerby Rivera Torrez en representación de Miguel Ángel Rueda Ikeda, impugnó la Resolución de sobreseimiento, solicitando al Fiscal de Materia referido su revocatoria, ordenando se formalice la acusación contra el imputado -hoy accionante-, en virtud a los siguientes argumentos: a) En cuanto al delito de abigeato, es una total aberración indicar que el mismo no concurrió, cuando consta una avanzada investigación que llegó a determinar su existencia, advirtiéndose que el denunciado señaló con otra marca al ganado; por otro lado, en el allanamiento efectuado se pudo observar que gran parte de su ganado -del denunciante- se encuentra en propiedad del ahora accionante, el que no puede ser retirado del predio del denunciante en Virgen de Cotoca, al estar el mismo cerrado con candado; b) El informe elaborado por el funcionario policial asignado al caso, señaló que los animales fueron remarcados por el denunciado y que en cumplimiento a la orden de allanamiento de 25 de diciembre de 2014, encontró dentro de los corrales del mismo veintidós cabezas de ganado con la marca de Eleuterio Rueda Artunduaga, una vaquilla sin marca, cría de uno de esos animales, además de un fusil máuser, una escopeta, dos salones (escopetas) y una pistola, cinco cartuchos de escopeta 12 milímetros y siete marcas de hierro hechas de acero. Evidencias que no fueron valoradas por la autoridad fiscal al igual que la prueba testifical de cargo, realizando simplemente un análisis exclusivo solo de la prueba testifical de descargo; c) Se desconoció por completo la existencia de siete marcas de hierro hechas de acero; por otro lado, tampoco se consideró que conforme lo señala el art. 350 del Código Penal (CP), son diversas las formas de cometer el delito de abigeato, por lo que el denunciado adecuó su conducta al citado tipo penal, al haberse apropiado de ganado; d) En el acto de allanamiento se secuestraron veintidós vacas con marca de propiedad de Eleuterio Rueda Artunduaga, un ternero sin señal ni marca, al margen de una gran cantidad de ganado de su propiedad esparcida en el predio de propiedad del ahora accionante, existiendo prueba plena de que los animales fueron remarcados; e) Se indicó que resulta raro que no se hubieran encontrado doscientas o trescientas cabezas de ganado remarcados en el predio del denunciado, sin considerar que en el acto de allanamiento se encontraron veintidós cabezas de ganado con marca de propiedad de Eleuterio Rueda Artunduaga y gran número de cabezas esparcidas en dicho predio, no siendo necesario encontrar esa cantidad de animales para que se configure el delito de abigeato; f) Respecto al hecho de no haberse acreditado la propiedad del animal encontrado en el predio del denunciado, se ha evidenciado que el ganado fue remarcado; g) Resulta inaudito que se mencione que el ahora accionante, no adecuó su conducta al tipo penal de tenencia y porte o portación de armas ilícitas, cuando en el allanamiento realizado se encontró una gran cantidad de armas de fuego de fabricación alemana, misma que es empleada por las Fuerzas Armadas, siendo absurdo señalar que las mismas sean de uso civil y menos se podría afirmar que tales armas sean empleadas para la caza, cuando nos encontramos en una propiedad ganadera, que se encarga de la crianza de vacas, cerdos y otros; y, h) Por otro lado, es evidente que el denunciado se encontraba en posesión de armas de fuego de grueso calibre de uso policial, no habiendo podido demostrar hasta la fecha -22 de julio de 2015-, si las armas con las que cuenta son de uso civil (fs. 36 a 39 vta.).
II.3. Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, -ahora demandado- por Resolución GPJ 172/15 de 29 de septiembre 2015, revocó la Resolución de sobreseimiento, determinando que el Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo de diez días, realizando una subsunción legal de la conducta del imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por el supuesto delito de abigeato; empero, si concurren varios elementos incriminatorios por el delito de tenencia y porte o portación de armas de fuego. En base a los siguientes fundamentos: 1) Existen serios indicios del hecho criminal, que permiten inferir de forma clara la posesión ilegal de las armas de fuego sin justificativo legal alguno, mucho menos que la misma es por usos y costumbres, alegando su condición de comunario, pues todo ciudadano está obligado a cumplir la ley sin importar su grado de instrucción; 2) En el caso se advirtió que las armas encontradas en el acto de allanamiento, son de propiedad del imputado, por lo que el justificativo empleado en el sobreseimiento es insustentable, máxime si las citadas armas no tienen registro de licencia; 3) El porte o portación de armas de fuego, está más que acreditado, al haberse evidenciado que el imputado tenía en su camioneta y al interior de esta, una escopeta calibre 12 mayor con cinco cartuchos, por lo que la afirmación efectuada por el Fiscal de Materia, al sostener que la ampliación de la denuncia es forzada por el allanamiento practicado donde se encontraron armas que según la autoridad mencionada son de uso exclusivo de las personas que trabajan en el campo para fines de defensa o cacería, que las mismas no fueron encontradas en un operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), que no existe una denuncia en el entendido de habérsele dado un fin ilícito, que el hombre de campo no es educado en cuanto a la ilegalidad de tener armas para sentirse obligado a registrarlas, que no se cometió el delito porque el día del allanamiento el denunciado no portaba tales armas señalando que el arma estaba al interior de la camioneta estacionada en su propiedad, argumentos que son totalmente subjetivos, insustentables, infundados y contradictorios a todos los elementos recolectados, que demuestran irrefutablemente que el día del allanamiento el imputado estaba presente, fue notificado y firmó el acta, sumado al hecho de que ese día arribó a su propiedad en su camioneta, donde se encontraban las armas; 4) El Fiscal de Materia no consideró que el solo hecho de tener un arma sin licencia en un domicilio, ya constituye delito; por otro lado, lo afirmado respecto a sustancias controladas, no merece comentario alguno, al ser un razonamiento carente de lógica y sustento jurídico; y, 5) Respecto a la comisión del delito de abigeato, se tiene que los hechos denunciados emergen de la entrega o no de ganado por problemas de pastoreo, consumo de agua o acuerdos contractuales incumplidos, constituyendo tan solo problemas entre partes; empero, no se demostró que el imputado hubiera arriado el ganado con destino a su propiedad, ni se acreditó de forma clara si existió el apoderamiento de ganado, tampoco a quién pertenece el torillo encontrado, elementos que permiten concluir que no existió el delito de abigeato (fs. 9 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución GPJ 172/15, por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento dispuesta a su favor, omitió expresar la respectiva fundamentación, en franca contravención a la normativa penal vigente, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0811/2015-S3 de 10 de agosto, precisó que: “Los arts. 73 del CPP; y, 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales; en ese entendido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel Rueda Ikeda hijo de Eleuterio Rueda Artunduaga en su contra, por los delitos de extorsión, engaño a personas incapaces y abigeato, ampliando la investigación por el delito de tenencia y porte o portación de armas de fuego, el Fiscal demandado mediante Resolución GPJ 172/15, revocó la Resolución de sobreseimiento de 7 de julio de 2015, dictada a su favor, fallo que a decir del accionante no tendría una adecuada fundamentación, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, habiéndose limitado a realizar una descripción del cuaderno de investigación sin tomar en cuenta su condición de comunario de la capitanía del Alto Isoso, determinando se acuse por el delito de tenencia de armas de fuego, evidenciándose con ello un claro desconocimiento de la normativa penal vigente; toda vez que, en el caso la presunta comisión del delito fue el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual estaba vigente el plazo de amnistía para regularizar la tenencia de armas.
De la lectura de la Resolución GPJ 172/15, emitida por la autoridad demandada, se advierte que en sus elementos de convicción para derivar el caso a la instancia de juzgamiento, en principio efectuó una relación fáctica de los hechos ocurridos, procediendo en consecuencia a la descripción de elementos probatorios aportados a la causa, como ser: la denuncia, el documento transaccional, las entrevistas realizadas, el muestrario fotográfico, el acta de allanamiento, los comprobantes de registros de marcas, declaraciones, señalando en la parte probatoria la existencia de indicios que permiten inferir clara y lógicamente la posesión ilegal de armas de fuego sin justificativo legal alguno, es más consideró que tal circunstancia también se encuentra acreditada con el acta de allanamiento, evidenciando -la autoridad demandada- la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el imputado es con probabilidad participe o responsable del hecho delictivo referido. Por otra parte, citando algunos artículos que consideró pertinentes para el supuesto delito de abigeato, concluyó que no encontró suficiente acreditación, ya que no demostró que el imputado arrió el ganado con destino a su propiedad, que existió el apoderamiento del ganado, desconociéndose también a quién pertenece el torillo que cuenta con doble marca, cuándo fueron realizadas éstas ni cuál de ellas fue la primera.
En ese marco y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución cuestionada, expresó la suficiente fundamentación y motivación, contrastando los argumentos vertidos por el Fiscal de Materia que dispuso el sobreseimiento, efectuando una relación integral de los hechos y los antecedentes, identificando con claridad los elementos probatorios que le llevaron a asumir tal posesión, expresando las razones por las cuales consideró que el Fiscal de Materia equivocó la decisión de sobreseimiento, efectuando cita de la normativa penal aplicable al caso, con relación al porte o portación de armas de fuego. De donde se tiene que la Resolución emitida por la autoridad hoy demandada, cumple con la exigencia de fundamentación y motivación, habiendo mantenido una coherencia y armonización con los fundamentos valorativos entre la parte resolutiva y los antecedentes establecidos en su parte considerativa.
Asimismo, se advierte que el accionante pretende que la justicia constitucional, realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a mantener firme el sobreseimiento dispuesto a su favor. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la justicia constitucional, no puede convertirse en un tribunal de casación ni ser instancia recursiva para la valoración de la prueba, en ese entendido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden), presupuestos constitucionales que no se han cumplido en el caso en análisis, lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
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