SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-s1

Fecha: 12-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-s1

Sucre, 12 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 14130-2016-29 AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Córdoba Mamani contra Melquiades Cortez Cruz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 6, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se halla ilegalmente perseguido y privado de su libertad, puesto que fue aprehendido y conducido a celdas policiales a horas 1:00 del 19 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito de violación a una menor de catorce años y luego de haber transcurrido más de ocho horas, el Fiscal de Materia demandado, por requerimiento de la señalada fecha, dispuso el cese de su arresto, al no existir los requisitos señalados por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en el mismo día, dicha autoridad sin fundamento alguno, ordenó se expida mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado a horas 16:00 del 20 del señalado mes y año, sin darle a conocer las causas de su detención, impidiéndole ello su defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, consideró estar indebidamente perseguido y detenido, en vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a su libertad y los derechos a “la igualdad y a la defensa” (sic); citando al efecto los arts. 23, 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, y complementando manifestó que el Fiscal de Materia demandado, dispuso el cese del arresto a horas 18:15 del 19 de febrero de 2016, y posteriormente de manera apresurada ordenó el mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela, sin que éste conozca la razón de la misma; notificándole con la imputación formal con posterioridad a la presentación de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Melquiades Cortez Cruz, Fiscal de Materia designado a Warnes del departamento de Santa Cruz, manifestó que el accionante fue arrestado a horas 3:00 del 19 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito de violación, sin que su autoridad hubiera recepcionado informe psicológico ni certificado médico forense, razón por la que al amparo del art. 226 del CPP, dispuso cesar el arresto del referido; sin embargo, una hora después remitieron los informes señalados ut supra, por lo que, al tener los elementos indiciarios dispuso orden de aprehensión.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, provincia Santiesteban del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante   Resolución 01/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., no usando la terminología adecuada “Niega la acción de libertad”(sic) solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, actuó conforme a ley a fin de no vulnerar el derecho a la libertad del accionante, sin que éste hubiera podido demostrar la vulneración del referido derecho; y, b) Tampoco pudo demostrar estar indebidamente detenido, como lo prueban los mandamientos.

        

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa formulario de informes y denuncias de 18 de febrero de 2016, en el cual se interpuso denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el    Crimen (FELCC) de Warnes del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad, caso signado         como 184/16 (fs. 10).

II.2.  Informe de acción directa de 19 de febrero de 2016, expedido por el funcionario policial Juan Tola Quispe, dentro de la denuncia por la supuesta comisión del delito de violación, en la que se evidenció que Wilder Córdova Mamani, fue aprehendido a horas 3:00 del señalado día (fs. 11).

II.3.  Por requerimiento de igual día, mes y año referidos ut supra, emitido por el Fiscal de Materia, Melquiades Cortéz Cruz, ahora demandado, se dispuso el cese de arresto del accionante, al no encontrarse cumplidos los requisitos señalados por el art. 226 del CPP (fs. 1 a 2 vta.).

II.4. Por Resolución de aprehensión de 20 del señalado mes y año, emitida por la autoridad demandada, se dispuso la aprehensión de Wilder Córdova Mamani; expidiéndose orden de aprehensión de “19” del mismo mes y año, que ordenó a cualquier funcionario policial que aprehenda y conduzca al accionante ante la FELCC de Warnes del departamento de Santa Cruz; coligiéndose que existe error de taipeo en dicho mandamiento, puesto que el referido necesariamente es posterior a la Resolución de 20 del precitado mes y año;  además, se tiene del cargo de recepción del abogado de la denunciante del aludido día, mes y año, a horas 16:10 (fs. 29 y 30).

II.5. Mediante memorial presentado a horas 17:00 de 21 del mes y año referidos ut supra, el Fiscal de Materia demandado, informó al Juez de Instrucción en lo Penal y cautelar de la citada localidad, el inicio de la investigación, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante; constando de la lectura de dicho requerimiento que “En fecha 20/02/2016 a horas 17:00 pm, se ejecuta la orden de aprehensión del denunciado WILDER CORDOVA MAMANI, quien es conducido a dependencias de la Felcc de Warnes” (sic); asimismo, por cargo de recepción del referido juzgado de 21 del señalado mes y año a horas 17:00, consta que la remisión de la imputación y el conocimiento del inicio de la investigación fue dentro de las veinticuatro horas (fs. 31 a 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera estar indebidamente perseguido y detenido, en vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a su libertad y su “derecho a la defensa y a la igualdad” (sic); toda vez que, fue aprehendido y conducido a celdas policiales, por la presunta comisión del delito de violación, para luego disponerse el cese de su arresto al no existir los requisitos previstos por el art. 226 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada, sin fundamento alguno, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin darle a conocer las causas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

         El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyendo dicha acción un medio de defensa de derechos, de carácter inmediato, eficaz y sumarísimo; cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como la libertad física y la de locomoción, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando éste se halle relacionado a la libertad.

         Así lo ha expresado este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, contenida, entre otras en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, que respecto a la naturaleza jurídica de dicha acción constitucional, expresó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

        

         En ese entendimiento, se constituyen como supuestos de activación:              1) Cuando se halle en peligro la vida; 2) La existencia de persecución ilegal o indebida; 3) El procesamiento ilegal o indebido; y, 4) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos se apertura el ámbito protectivo de la señalada acción.

III.2.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Si bien la interposición de la acción de libertad, se caracteriza por no ser subsidiaria; sin embargo, de manera excepcional, en los casos expresamente señalados por la jurisprudencia constitucional es necesario agotar previamente los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, a objeto de restituir el derecho a la libertad, cesar la persecución o procesamiento indebido.

En ese sentido la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional estableció que: “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el referido entendimiento fue modulado, por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que manifestó: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,  ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo (…)”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, considera estar indebidamente perseguido y detenido, en vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a su libertad y su “derecho a la defensa y a la igualdad” (sic); toda vez que, fue aprehendido y conducido a celdas policiales, por la presunta comisión del delito de violación, para luego disponerse el cese de su arresto al no existir los requisitos previstos por el art. 226 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada, sin fundamento alguno, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin darle a conocer las causas.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en las Conclusiones y lo expresado en audiencia, se tiene que, a raíz de una denuncia por la presunta comisión del delito de violación, en acción directa policial de 19 de febrero de 2016, a horas. 3:00 fue aprehendido Wilder Córdova Mamani; transcurridas las ocho horas y al no existir los requisitos previstos por el       art. 226 del CPP, mediante requerimiento de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia demandado, se dispuso el cese del arresto del accionante.

En tal estado de la investigación preliminar, fue emitida Resolución de aprehensión, por la autoridad demandada el 20 del referido mes y año ut supra, una vez que contó con documentación consistente en certificado médico forense y otros, expidiéndose orden de aprehensión de “19” del mencionado mes y año, coligiéndose que la misma es de 20 del precitado mes y año; además, se tiene el cargo de recepción de la FELCC de igual día mes y año a hrs. 16:45; siendo ejecutada en contra del accionante, quien consideró dicha resolución vulneratoria de sus derechos en atentado a su libertad, por lo que, interpuso la presente acción tutelar; dicho actuar no consideró que las ilegalidades ahora reclamadas debieron hacerse ante el Juez de Instrucción en lo Penal y cautelar de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, a quien se le dio a conocer la imputación y se le informó del inicio de la investigación el 21 de febrero de 2016, a             horas 17:00, es decir dentro de las veinticuatro horas de haberse producido la aprehensión del accionante como consta en la imputación formal y el cargo de recepción de Juzgado del referido día, mes, año y hora; ejerciendo a partir de ese momento el control jurisdiccional en el señalado proceso; es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de libertad de 22 del mencionado mes y año; por lo que, correspondía al impetrante de tutela, acudir ante la precitada autoridad judicial a objeto de procurar la reparación y/o protección a los derechos que ahora reclama, al no haberlo hecho así, desconoce el rol, las atribuciones y la finalidad otorgadas por el legislador al juez ordinario en su calidad de juez constitucional en el control de la investigación, adecuando su accionar a uno de los supuestos de subsidiariedad excepcional descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia éste Tribunal se halla impedido de pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Juez de garantías no usando la terminología adecuada y declarar que se “Niega” (sic) la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, provincia Santiesteban del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

    

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO




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