SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14410-2016-29-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Espinoza Aguilar contra Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 12 a    21 vta., y subsanación de 25 del mes y año señalado, corriente de fs. 28 a        30 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la convocatoria del Consejo Facultativo de Medicina de la UMSS, su persona cumpliendo con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto Orgánico como el Reglamento Universitario, presentó su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS con el “Frente de Convergencia Autonomista”. Realizado el claustro universitario, se le declaró ganador para ejercer como Decano por el periodo de tres años, conforme Resolución 4/2015 de 8 de diciembre, del Comité Electoral, luego en la misma fecha y según acta se procedió con la posesión al cargo de Decano al accionante, y posteriormente el Presidente del Comité Electoral, José Edmundo Sanchez López, mediante notas remitió al Rector a.i. de la UMSS, Luis Federico Garvizu Montaño, las actas de escrutinio final, haciendo conocer que su persona fue ganador para el cargo de Decano, Ramiro Vicente Fabián Soliz, como Director Académico; y, Marcos René Rocha Albino como Director de la Carrera de Fisioterapia y Kinesiología; siendo así que, al no existir ninguna observación y/o impugnación de ninguna naturaleza, se solicitó emitir resolución rectoral de nombramiento.

Sin embargo, en sentido contrario, el Rector a.i. de la UMSS a través de la circular Rect. 47/16 de 13 de enero de 2016, dirigida a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, manifestó que el proceso eleccionario hubiese sido ilegal, en franca vulneración al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no sería “reconocido” como Decano y que todos sus actos no serían legales, ni autorizados para su cumplimiento en la Facultad de Medicina y en todas las instancias académicas y administrativas de la UMSS, con el aditamento de que, cualquier publicación y/o instructivo emitido por su persona en su condición de Decano, carecería de legalidad y validez y por tanto inviable en su tramitación y cumplimiento. Posteriormente, el 20 de enero de 2016, la misma autoridad ahora demandada, emitió nueva circular Rect. 60/16, donde nuevamente tildó al claustro facultativo de ilegal, reiterando una vez más que su persona no fue reconocida como Decano y que todos sus actos no serían legales. Actuando así, en desmedro y franco desconocimiento de los resultados a través de los cuales fue electo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la ciudadanía en su componente a elegir y ser electo, y al trabajo, señalando los arts. 46.I, 144.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 incs. a), b) y c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de las circulares   Rect. 47/16 y 60/16; b) Ordene al demandado emitir resolución rectoral, nombrándole Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, en atención a la Resolución 4/2015 emitida por el Comité Electoral; y, c) Se disponga en resolución la existencia de indicios de responsabilidad penal y la correspondiente emisión de antecedentes al Ministerio Público y sea con condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en todos sus términos el memorial que fue presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. de la UMSS, mediante informe escrito, cursante de fs. 97 a 99 vta., a través de sus representantes legales, señaló lo siguiente: 1) En ejercicio pleno e irrestricto de la potestad normativa emergente de su autonomía constitucional, la UMSS elaboró y aprobó su Estatuto Orgánico como norma superior que rige su vida institucional tanto en lo político, académico y administrativo, proclamando como uno de sus principios básicos, irrenunciables e inviolables la autonomía universitaria; 2) Los arts. 8, 29 y 39 del Estatuto Orgánico, establecen que el Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad en sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera en el máximo órgano y que dentro de las atribuciones del Rector está el cumplir y hacer cumplir dichos Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones del Congreso Universitario y Consejo Universitario; 3) De acuerdo a los arts. 1, 2, 25 inc. d) y 29 del Reglamento Electoral de la UMSS, se establece que el sufragio constituye la base de la autonomía universitaria y el cogobierno paritario docente estudiantil y los comités electorales dentro de una de sus atribuciones está el de disponer la habilitación de locales adecuados y, del mobiliario y material necesarios para el acto electoral, lo cual en el presente caso sensiblemente no ocurrió, por cuanto según las denuncias presentadas por el estamento estudiantil, así como por su mandante, su desarrollo estuvo caracterizado por la existencia de anomalías e irregularidades que comprometen gravemente la legalidad y transparencia de dicho proceso; 4) El proceso eleccionario jamás se llevó a cabo en los locales habilitados por el Comité Electoral, debido a los conflictos emergentes de las irregularidades detectadas, verificándose la votación en instalaciones de la Federación Universitaria de Docentes, para sufragio del estamento docente el 2 de diciembre de 2015; 5) El Rector ante estos hechos y con la potestad conferida en los incs. c) y j) del art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, desconoció la elección del Decano de la Facultad de Medicina, por considerarlo ilegal emitiendo en consecuencia la circular Rect. 47/16, y contra dicha circular el accionante en ningún momento interpuso el recurso de revocatoria y menos generó resolución alguna para en su caso apelar la misma ante el Consejo Universitario, conforme dispone el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, recursos que en consideración y estricta observancia de la autonomía universitaria debieron previamente ser agotados en sede universitaria; y, 6) De conformidad al art. 129.I de la CPE, se establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Presupuesto que en el presente caso no fue previamente observado por el accionante; toda vez que, las “SSCC 1089/03-R, 552/03-R, 374/02-R”, entre muchas otras, ratifican lo mencionado. Por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción.

I.2.3. Informe del tercero interesado

José Edmundo Sánchez López, Presidente del Comité Electoral, en su condición de tercero interesado, en audiencia señaló lo siguiente: i) Por Resolución Rectoral de 3 de septiembre de 2015, fue designado como Director Académico a.i., y en base al art. 22 de Comités Electorales, tenía legitimación para presidir el Comité Electoral, ya que dicha norma dispone que a falta de Decano, pueden presidir el Comité Electoral, el Director Académico o el Consejero más antiguo, cargos que posee su persona; ii) Con valores éticos condujo el proceso electoral, respetando normas y reglamentos de la UMSS, y el desarrollo del mismo concluyó con la participación democrática de docentes y estudiantes, se tiene las actas correspondientes, no se utilizaron las maniobras que denuncia el abogado del Rector a.i., y no se realizó las elecciones en la facultad de medicina, porque el 2 de diciembre de 2015, estaba invadida por encapuchados, ante esta dificultad el Comité Electoral, habilitó los ambientes de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) y la Federación Universitaria Local (FUL); y, iii) Después del acto eleccionario, no existieron observaciones al mismo; por lo que, se puso a conocimiento los resultados del Rector a.i.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 103 a 107, “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional sólo se activa ante derechos consolidados y cuando los derechos presuntamente lesionados se hallen cuestionados o sean controvertidos como sucede en el caso que nos ocupa, y si bien las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Consejo Universitario, recurrible además ante el Congreso Universitario; empero, en el caso se advierte que no existiría certeza y seguridad sobre la titularidad del derecho fundamental y la garantía constitucional cuya protección se persigue; pues los actos impugnados de la autoridad demandada como son las circulares Rect. 47/16 y 60/16, podrían ser medidas de hecho; sin embargo, resulta incuestionable que devienen a consecuencia de hechos que resultan ser controvertidos, como sería el mismo proceso eleccionario supra mencionado. Al respecto, la SCP 0617/2013 de 27 de mayo, sintetiza que para la procedencia de la acción de amparo constitucional “las vías o medidas de hecho denunciadas no deben ser controvertidas” razonamiento aplicable en el sub lite; b) Conforme al art. 180.II de la CPE, toda resolución judicial o administrativa es impugnable; por lo que, al no haberse recurrido ante las autoridades universitarias establecidas -llámese Consejo Universitario y Congreso Universitario y aún ante el Rector pidiendo la reconsideración de su decisión-, acorde a la estructura normativa que tiene la UMSS para regular su vida institucional, hace que ciertamente no se haya agotado los medios recursivos de ley; por lo que, por el principio de subsidiariedad, hace improcedente la presente acción tutelar, tomando en cuenta, que cualquier acto eventualmente ilegal o arbitrario debe ser resuelto internamente en el marco de los principios y normas que rigen el régimen democrático de la UMSS; y, c) De los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que debido a las irregularidades que se produjeron en la realización del claustro para la elección de Decano de la Facultad de Medicina, no existe certeza y seguridad de que el accionante sea el titular del derecho fundamental y la garantía constitucional cuya protección persiguen, que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada; toda vez que, el Tribunal Constitucional de manera uniforme estableció en su jurisprudencia que la jurisdicción constitucional sólo otorga tutela prevista por la acción de amparo constitucional, cuando la titularidad del derecho fundamental que se considera lesionado es indiscutible; es decir, cuando no existe cuestionamiento judicial o administrativo alguno respecto al derecho fundamental, cuya protección se persigue, tal como se halla desarrollado por las SSCC 0083/2001-R, 0591/2001-R, 1257/2002-R, entre otros.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa convocatoria para Claustro de la Facultad de Medicina para la Elección de Decano y Director Académico, promovida en ejercicio de la autonomía universitaria y conforme al Estatuto Orgánico de la UMSS y lo establecido en la Resolución del Consejo Facultativo 72/15, acto electoral a realizarse el 2 de diciembre de 2015 (fs. 39 a 40).

II.2.  Por Resolución 4/15 del Comité Electoral, en su artículo primero, se dio por válido todo el proceso electoral con los resultados finales de las elecciones a Decano y Director Académico de la Facultad de Medicina, efectuadas el 2 (docentes) y 4 (estudiantes) de diciembre de 2015, declarando como ganador al “Frente de Convergencia Autonomista”, eligiendo a Carlos Espinoza Aguilar como Decano y Ramiro Vicente Fabiani Soliz, en calidad de Director Académico (fs. 5); y, mediante acta de 8 del mismo mes y año, se procedió con el acta de posesión de autoridades facultativas (fs. 6); y, el 18 de igual mes y año, mediante nota al Rector a.i. de la UMSS de José Edmundo Sánchez López, Consejero Docente, informó sobre el proceso electoral y la elección de las nuevas autoridades de la Facultad de Medicina (fs. 7).

II.3.  Mediante nota de 8 de diciembre de 2015, presentado al Rector a.i de la UMSS, el Presidente del Comité Electoral, en mérito a los resultados del proceso eleccionario para elegir al Decano y Director Académico, solicitó la emisión de resolución rectoral de nombramiento de autoridades, anexando antecedentes (fs. 42 a 45).

II.4.  Por circulares Rect. 47/16 y 60/16, dirigidas a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, el Rector a.i., Luis Federico Garvizu Montaño, considerando que del ilegal Claustro Facultativo no fue reconocido Carlos Espinoza Aguilar como Decano y señaló que todos sus actos no son legales, ni están autorizados para su cumplimiento en la mencionada Facultad (fs. 8 a 9).

II.5.  Cursa memorial de 10 de marzo de 2016, dirigido a la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas, donde Carlos Espinoza Aguilar ante las agresiones sufridas por personas desconocidas solicitó aplicación del instituto jurídico previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) (fs. 46 a 47), informe de ampliación de investigaciones    (fs. 48), certificado médico forense y toma de fotografías de agresión     (fs. 50 a 51).

II.6.  El 16 de marzo de 2016, el Secretario General de la UMSS, en uso de sus facultades conferidas y atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la UMSS, certificó que José Edmundo Sánchez López, Docente de la Facultad de Medicina, el 2 y 4 de diciembre de 2015, no figuraba como Decano de dicha Facultad; por lo que, no podía fungir como Presidente de Comité Electoral alguno, y que según Resolución Rectoral 785/15 de 7 de diciembre de 2015, el Docente nombrando fue designado como Decano de dicha Facultad (fs. 53).

II.7.  Cursan también cartas de 18 de diciembre de 2015, y 6 de enero de 2016, mediante las cuales presentaron su decisión de desestimación de los resultados del proceso electoral cuestionado, con el propósito de viabilizar la designación o en su caso una nueva elección para Director de Carrera de Fisioterapia y Kinesiología, y renuncia al cargo de Docente de la Facultad de Medicina (fs. 63 a 64). Asimismo, nota al Decano de la Facultad de Medicina de 24 de noviembre de 2015, sobre denuncia a la autonomía universitaria y cogobierno docente paritario, docente estudiantil de la Facultad de Medicina, presentado por el Consejo Universitario y Ejecutivos del Centro de Estudiantes de Medicina (CEFM) (fs. 65 a 66), e impugnación a convocatoria de Claustro de la Facultad de Medicina de 16, 18 y 19 de similar mes y año, emitidos por el Delegado Estudiantil Titular del Consejo Universitario (fs. 67 a 73); y, corre memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional de 14 de enero de 2016, mediante el cual los Delegados Estudiantiles ante el Consejo Universitario de la UMSS presentaron recurso directo de nulidad contra la Resolución del Consejo Facultativo 72/15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 82 a 87 vta.).

II.8.  El 14 de marzo de 2016, mediante Resolución 34/2015, la IX Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades, resolvió recomendar a los estamentos de la UMSS, resolver los conflictos que atraviesan, en aplicación del Estatuto de su propia Universidad, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, las normas vigentes de su Universidad y del Sistema (fs. 88).

II.9. Cursan también solicitudes de reunión del Consejo Universitario (fs. 89 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la ciudadanía en su componente a elegir y ser electo, y al trabajo; manifestando que, a pesar de haber ganado el Claustro Universitario para ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, la autoridad ahora demandada no emitió la resolución rectoral de nombramiento, solicitado por el Comité Electoral y en sentido contrario, mediante circular Rect. 47/16 dirigido a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de dicha Facultad, manifestó que el proceso eleccionario fue ilegal y en franca lesión al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no fue “reconocido” como Decano.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una demanda tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (el resaltado es nuestro).

Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

En ese entendido, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por otro lado, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que esta acción “...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese sentido, la SCP 0396/2014 de 25 de febrero, refirió que: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente…” (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

En mérito de dicha normativa constitucional y la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no se tenga previsto medio alguno de impugnación tanto en sede judicial como administrativa, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o la protección de sus derechos, recién se abre la esfera del derecho constitucional, concretamente la justicia constitucional. A contrario sensu, en tanto la jurisdicción ordinaria reconozca o prevea medios de impugnación o recursos que no hubiesen sido empleados ni agotados, corresponderá la denegatoria de la acción, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el accionante.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su componente a elegir y ser electo, y al trabajo; toda vez que, a pesar de ganar en el Claustro Universitario para ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, la autoridad demandada no emitió la resolución rectoral de nombramiento conforme fue solicitado por el Comité Electoral y en sentido contrario, por circular Rect. 47/16 dirigido a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de dicha Facultad, señaló que el proceso eleccionario fue ilegal y en franca lesión al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no fue “reconocido” como Decano.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que producto del Claustro Facultativo realizado para ejercer el cargo de Decano y la Dirección Académica de la Facultad de Medicina de la UMSS -ahora cuestionado por las partes-, el Comité Electoral por Resolución 04/2015 de 8 de diciembre de 2015, a tiempo de declarar como ganador a Carlos Espinoza Aguilar como Decano, y Ramiro Vicente Fabiani Soliz, como Director Académico, respectivamente, mediante nota de 8 de diciembre de 2015, presentado al Rector a.i. de la UMSS, Luis Federico Garvizu Montaño -ahora demandado- solicitó la emisión de la resolución rectoral de nombramiento de dichas autoridades e incluyendo al Director de Carrera de Fisioterapia y Kinesiología, Marcos René Rocha Albino. Ante dicha petición, a través de los circulares Rect. 47/16 y 60/16, presentadas a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, la autoridad demandada considerando el ilegal Claustro Facultativo que vulneró flagrantemente el Estatuto Orgánico de la UMSS y el Reglamento Electoral, resolvió no reconocer al accionante como Decano, señalando que todos sus actos no son legales, ni están autorizados para su cumplimiento en la Facultad de Medicina y en todas las instancias académicas y administrativas de la UMSS.

Ahora bien, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, así lo establecen los arts. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ya que esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad; en consecuencia, se establece que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que consideró le fueron conculcados, al no haber impugnado las circulares Rect. 47/16 y 60/16 suscrito por el ahora codemandado de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral de la UMSS, que de manera concreta en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece que dentro de una de sus atribuciones del Consejo Universitario está el de resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directores de Escuela, recursos que en consideración y estricta observancia de la autonomía universitaria debieron previamente ser agotados en sede universitaria y no así interponer directamente la presente acción tutelar. Consiguientemente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al “denegar” la acción tutelar, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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