SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3

Sucre, 20 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13833-2016-28-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 1/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Merky Rodmy Martínez Ríos en representación legal de Edwin Gonzalo Vargas Fernández, Gerente General de la Sociedad Constructora CONSTEC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Hernán Bismark, Presidente; Gema María Benítez, Vicepresidenta; José Carlos Sáenz, Secretario de Actas; Nelson Terrazas, Secretario de Conflictos; Felipe Romero, Secretario de Finanzas; Juan Carlos Roca, Secretario de Salud; y, Oscar Cardozo, Responsable de medir lotes, todos miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 53 a 57, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2016, en la madrugada tomó conocimiento que alrededor de cien personas, encabezadas por los ahora demandados, rompiendo alambrados y sacando las estacas de su propiedad ubicada en la zona Bajo Virtudes en el Distrito 5, manzana 700, con folio real con matrícula 9.0.1.01.0006189, ingresaron de manera violenta portando machetes, palos y rozadores, empezaron a lotear y construir casas improvisadas declarándose invasores y manifestando que ese lugar era inseguro, ya que con anterioridad se produjo un hecho de sangre contra un moto taxista; y “a la fecha” se encuentran en posesión amenazando de muerte a quien interrumpa o pretenda desalojarlos.

Son más de cien familias las que se encuentran construyendo sus viviendas improvisadas siendo irremediable y tardío acudir a la vía ordinaria; por lo que, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, por estar frente a un daño irremediable e irreversible.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se proceda al desapoderamiento de su terreno con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario; b) El retiro de las construcciones improvisadas; y, c) La condenación de costas más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121, presente la parte accionante y ausentes las personas demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) Sus predios fueron invadidos por personas violentas, las cuales se encuentran armadas con objetos contundentes, los mismos son miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija que a diario se suman a esta invasión; y, 2) Presentó fotocopia simple de un informe elaborado por la Policía Boliviana que refleja todos los datos cronológicos de la invasión realizada en los predios que se encuentran legalmente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), mediante el cual se puede acreditar el derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Hernán Bismark, Presidente; Gema María Benítez, Vicepresidenta; José Carlos Sáenz, Secretario de Actas; Nelson Terrazas, Secretario de Conflictos; Felipe Romero, Secretario de Finanzas; Juan Carlos Roca, Secretario de Salud; y, Oscar Cardozo, Responsable de medir lotes, todos miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija, no se hicieron presente en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 59 a 65.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 122 a 123, concedió la tutela solicitada, ordenando la desocupación de los predios del accionante en representación de la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L., bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo alegado por las partes y las pruebas ofrecidas, se evidencia que hubo una característica de avasallamiento, que es el ingreso a la propiedad privada mediante violencia y amedrentamiento, con el fin de crear una situación de caos y desorden, tratando de adquirir derechos que no les corresponden; y, ii) Para que proceda este tipo de acción tutelar, es necesario demostrar el derecho propietario; es decir, que no exista ninguna duda al respecto, y en el caso que nos ocupa el accionante presentó suficiente prueba que acredita su derecho propietario; asimismo, demostró la existencia de avasallamiento en su propiedad privada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Escritura Pública de compra y venta de un lote de terreno, suscrita por Edwin Gonzalo Vargas Fernández en representación de la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L. -hoy accionante-, en calidad de adquiriente de un lote de terreno ubicado en el predio 3, manzana 700, Distrito 5, zona Bajo Virtudes, con folio real con matrícula 9.0.1.01.0006189 (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.  Se evidencia Formulario de DD.RR. de 11 de enero de 2016, del inmueble objeto de la litis, cuyo propietario vigente registra a la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L. (fs. 11 y vta.).

II.3.  Cursan muestrarios fotográficos impresos que demuestran una aglomeración de personas (fs. 14 a 28).

II.4.  Por informe de 12 de enero de 2016, el Director de la Policía de Pando, dirigiéndose al Comandante Departamental de la Policía de Beni, hizo conocer sobre el avasallamiento de predios privados por parte del Sindicato de Moto Taxitas en la zona de Bajo Virtudes (fs. 71 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando que los particulares demandados, en horas de la madrugada del 10 de enero de 2016, empleando actos violentos y con la excusa de que su propiedad sería un lugar peligroso, ingresaron a su propiedad que se encuentra ubicada en la zona Bajo Virtudes en el Distrito 5, manzana 700, para luego proceder a su loteamiento e instalar carpas y viviendas precarias, sumando a que en la actualidad los avasalladores amenazan de muerte a quien pretenda desalojarlos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

Respecto a la protección de los derechos frente a situaciones de medidas de hecho relacionadas a avasallamientos o derechos vinculados con el derecho a la propiedad, esta Sala mediante la SCP 1013/2014 de 6 de junio, estableció que: “En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.

(…)

En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos:

‘a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.

b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’.

Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.        

En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.

Así cuando la SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001, estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo porque: ‘...persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho’, no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten.

Así el art. 222 del CPP, establece que: ‘Las medidas cautelares de carácter real son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código’ y en ese sentido el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: ‘Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes: 1) Anotación preventiva. 2) Embargo preventivo. 3) Secuestro. 4) Intervención.’ Mientras que el Código Procesal Civil en su art. 324 determina que: ‘Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”             (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que alrededor de cien personas a la cabeza de los demandados empleando medidas de hecho avasallaron su propiedad, para luego construir viviendas improvisadas y amenazar de muerte a quien pretenda desalojarlos, desconociendo su derecho a la propiedad privada, siendo tardío acudir a la vía ordinaria por estar frente a un daño irremediable e irreversible. En tal sentido, demanda de esta jurisdicción efectuarse una abstracción del principio de subsidiariedad.

De la documentación aparejada al presente caso, esta jurisdicción ciertamente evidencia que la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L., por intermedio del accionante, es titular del predio ubicado en el manzano 700, Distrito 5, zona Bajo Virtudes, conforme se tiene de la Escritura Pública de compra y venta del lote de terreno, suscrita por el ahora accionante en representación de la citada empresa en calidad de adquiriente; transferencia que se encuentra registrada bajo folio real con matrícula 9.0.1.01.0006189.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte que, si bien el accionante acreditó que la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L., cuenta con derecho propietario registrado en DD.RR., omitió acreditar la necesidad de tutela inmediata, a efectos de disponer la protección del derecho propietario, presumiblemente lesionado; es decir, no demostró el daño irremediable y/o irreversible que se pueda ocasionar a la sociedad que representa, frente a la eventualidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, menos acreditó de manera objetiva, porque razones en el caso en análisis, se debería realizar la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la jurisdicción constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, concluyó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, sostuvo que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…”.

En ese contexto, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar la misma se interpone para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales, que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para hacer viable la justicia constitucional, el peticionante debe acreditar la urgente necesidad de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria, no corresponde brindar la protección solicitada, encontrándose facultado el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se constaten los extremos denunciados y en definitiva sea dicha instancia la que garantice el respeto y la vigencia del derecho propietario demandado, al ser la vía ordinaria la llamada a salvaguardar el derecho a la propiedad de las personas, correspondiendo a la jurisdicción constitucional brindar la protección únicamente cuando se demuestre necesidad de la inmediatez en la protección como se señaló.

Finalmente, respecto a la vinculatoriedad de la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, recordar que los mismos hechos expuestos en el presente caso objeto de análisis, difieren de los hechos que fueron objeto de análisis en el citado fallo constitucional. Si bien otorgó la tutela solicitada en razón a que se acreditó objetivamente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, tal situación no ocurre en el caso de autos como se explicó anteriormente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO