SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2

Sucre 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                14550-2016-30-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Almanza Encinas contra Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 16 a 19 vta., manifiesto que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue aprehendido y puesto ante el Juez Primero Instructor en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien fuera de todo marco legal vulnerando el principio de igualdad procesal, in dubio pro reo, aumentó riesgos procesales sin haber sido solicitados por el Ministerio Público determinando la extrema medida de su detención preventiva, sin cumplir el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como ser las reglas de la sana critica establecidos por la amplia jurisprudencia constitucional.

Contra esta determinación; refirió que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación en forma oral, y dentro del tiempo hábil presentó de forma escrita este recurso fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, el Juez demandado incumpliendo la norma procesal, hasta la presentación de la acción de libertad, no remitió la apelación de medidas cautelares de carácter personal, habiendo transcurrido veinte días vulnerando de tal manera el principio de celeridad, por lo cual se encuentra privado de su libertad consagrada en la Norma Suprema, por la negligencia del Juez -ahora demandado-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 23, 24, 115.II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; ordenando la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada para que se resuelva su apelación, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El  accionante a través de su abogado ratificó inextenso el contenido del memorial de demanda tutelar. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Richard  Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente:            a) Efectivamente tal como señala el abogado de la defensa, el art. 251 de la CPP, establece con precisión y claridad que interpuesta la apelación debe ser remitida ante el tribunal superior en el término de veinte y cuatro horas; empero, también es cierto que el art. 130 de esta norma adjetiva penal, prevé que los plazos procesales dispuestos pueden ser suspendidos en casos de fuerza mayor, dentro de ese contexto jurídico es de conocimiento general de que el Juzgado cautelar viene soportando una excesiva carga procesal, celebrando entre seis a ocho audiencia promedio diario independientemente de las causas que celebra atendiendo los casos de la ciudad de Cochabamba por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) En ese sentido es cuando el Ministerio Público hace conocer la imputación formal contra el accionante, por lo que se celebró la audiencia cautelar al finalizar la tarde, misma que se extendió hasta horas de la noche y le consta al accionante, que en reiteradas oportunidades cuando venía al Tribunal siempre se encontraba celebrando audiencias, no es ningún justificativo, son extremos que la misma norma contempla y pienso que también deben ser considerados por el Tribunal de garantías a efectos de emitir resolución; y, c) No es con el ánimo de crear mayor controversia por lo manifestado por el abogado de la defensa, hubo dilación pero no por causas atribuibles a la voluntad tanto de esta autoridad como de la Secretaría, sino por circunstancias de fuerza mayor como refiere el art. 130 del CPP, en cuyo mérito la apelación ya fue remitida.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social de Sacaba del departamento de Cochabamba; constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con los plazos determinados por ley, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional desarrolló ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, refiriendo al respecto que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez del tribunal de juicio, deben atender las peticiones y trámites con la mayor celeridad posible, con la finalidad de la que la situación jurídica de las personas pueda ser definida sin dilaciones indebidas; 2) Sobre la dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares, la jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguió una línea uniforme de pronunciamiento, en sentido que al tratarse de derechos fundamentales que están protegidos por la acción de libertad como son la vida y la libertad física de las personas, tomando en cuenta el principio de celeridad que rige a todo proceso sea judicial o administrativo, los trámites dispuestos para efectivizar el acceso a la libertad no deben ser entorpecidos indebidamente, ni dilatados injustificadamente (SCP 1287/2013 de 2 de agosto); 3) En ese mismo orden, de manera acertada interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la             SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas o suplencias debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; 4) Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, indicó al respecto, del cual se infiere que la doctrina constitucional desarrolló diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisprudencia constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido. Que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido; y, 5) De la relación de antecedentes, se tiene que el abogado del accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de marzo de 2016, habría anunciado recurso de apelación contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, por lo que el 18 de marzo se presentó memorial de apelación incidental. De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el mismo fue remitido el 5 de abril de 2016, evidenciándose, que los antecedentes de la apelación no fueron remitidos por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinte y cuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, convirtiendo este procedimiento en dilatorio, vulnerando el principio de celeridad, ya que estas peticiones deben ser resueltas de forma inmediata dentro de los plazos establecidos en la ley, razón por la que corresponde tutelar la acción interpuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de 16 de marzo de 2016, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Almanza Encinas -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva, a cumplirse en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba de ese departamento (fs. 1 a 4).

II.2.  Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, el ahora accionante formuló recurso de apelación contra la citada Resolución de aplicación de medidas cautelares de 16 de igual mes y año (fs. 9 a 12).

II.3. Mediante decreto de 21 de marzo de 2016, el Juez -hoy demandado- determinó que en sujeción al art. 251 del CPP, por Secretaría se remita la Resolución apelada, así como las actuaciones correspondientes en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del término de setenta y dos horas de haberse provisto los recaudos respectivos (fs. 13).   

II.4.  Cursa nota de remisión de antecedentes de apelación incidental, suscrita por el Juez antes referido, antecedentes que según cargo hubiere sido presentado en plataforma del Tribunal Departamental precedentemente mencionado el 5 de abril de 2016, a horas 17:13 (fs. 14 a 15).                  

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

EL accionante denuncia lesionados, sus derechos a la libertad y el principio de celeridad; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito del tráfico de sustancias controladas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares de 16 de marzo de 2016, determinó su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Juez demandado incumpliendo la norma procesal, hasta la presentación de la acción de libertad, no remitió su apelación de medidas cautelares, habiendo transcurrido veinte días de haberse dispuesto su remisión.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Respecto al objeto de esta acción tutelar, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

III.2.  Sobre el habeas corpus traslativo o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional, fue uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia Constitucional, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo, cuando refiere: “…que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.

En ese sentido ya el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010 de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Siguiendo este razonamiento la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció supuestos en los cuales se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, a saber: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

Desarrollando aún más este razonamiento jurisprudencial estos supuestos son ampliados en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, incluyendo el siguiente supuesto: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio

El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, manifestó lo siguiente: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, de antecedentes se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas; en audiencia de medidas cautelares celebrada el 16 de marzo de 2016, el Juez ahora demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba. Contra esta medida interpuso recurso de apelación incidental por memorial presentado el 18 de marzo de 2016; el cual por proveído de 21 de marzo de igual año, se dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

No obstante lo dispuesto en el citado Auto; se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, no fueron remitidos ante el superior en grado, sino hasta el 5 de abril de 2016, a horas 17:13, según la nota de remisión y formulario de recepción en la plataforma de atención del citado Tribunal, habiendo transcurrido más de quince días desde la orden de remisión del recurso; demora que el Juez -ahora demandado- en audiencia pretendió atribuirle a la excesiva carga procesal de su despacho, y a la atención de causas que le son remitidas de la ciudad de Cochabamba por disposición de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió; máxime si los extremos referidos por el citado Juez, no fueron acreditados con elemento probatorio alguno, por cuanto en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el término de veinte y cuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, es improrrogable.

Consecuentemente; lo expuesto permite concluir inobjetablemente que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación procesal indebida, por cuanto la situación jurídica de un imputado depende de la resolución que emita el tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia constitucional desarrollada fue uniforme en sostener, la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquéllos casos de solicitudes vinculadas a la libertad de las personas, conforme se establece de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, por lo que corresponde conceder la tutela demandada, en los mismo términos expresados por la autoridad judicial de garantías.

Por lo expuesto la Jueza de garantías, al haber concedido a tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza Primera de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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